Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 251/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 52/2010 de 30 de Abril de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ MARTIN, LUCAS ANDRES
Nº de sentencia: 251/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100591
Encabezamiento
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García
MAGISTRADOS: Don Ildefonso Quesada Padrón
Don Lucas Andrés Pérez Martín.
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a treinta de abril de dos mil trece;
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde en los autos de Formación y Aprobación de Inventario nº 110/2009 seguidos a instancia de DON Cirilo , parte demandante, apelante en esta alzada, representado en ella por la Procuradora DOÑA BEATRIZ GUERRERO DOBLAS y asistida por la Letrada DOÑA CRISTINA MARTEL PÉREZ-ALCALDE, contra DOÑA Celia , parte demandada, recurrida en esta alzada, representada en la misma por DON JAVIER SINTES SÁNCEZ, y asistida por la Letrada DOÑA LORENZA REIGOZA GONZÁLES, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde, se dictó en los autos de juicio de Liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales nº 110/2009, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva estima parcialmente la impugnación de la formación del inventario planteada por la demandada y declara la existencia del inventario que consta en la misma. La imposición de costas a la impugnada contenida en la inicial resolución fue rectificada mediante posterior auto de 12 de mayo de 2009.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 20 de marzo de 2009 , se recurrió en tiempo y forma en apelación por el demandante, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la recurrida presentó escrito de oposición al recurso planteado por su adverso, alegando cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales básicas.
Fundamentos
PRIMERO.- La propuesta de formación de inventario del ex marido que inicia el presente proceso fue impugnada por la ex esposa y se citó a las partes al acto de Juicio Verbal procesalmente preceptivo, celebrado el 19 de marzo de 2009, dando lugar a la Sentencia ahora impugnada.
La resolución establece que hay conflicto entre las partes en tres bienes concretos, respecto al solar sobre el que está edificado el inmueble sito en el CALLE000 nº NUM000 , en Valsequillo; respecto a los muebles y enseres que se encuentran en su interior; y respecto a la vivienda de la CALLE001 nº NUM001 , NUM002 planta, NUM003 en Las Palmas.
Respecto al solar de Valsequillo, afirma la juzgadora a quo que el actor no ha destruido la presunción de ganancialidad del bien prevista en el artículo 1.361 el Código Civil , toda vez que las testificales aportadas por el actor tienen tal vinculación familiar con él que no pueden suponer prueba plena. Por otro lado, la certificación del catastro aportada por la impugnante no lo supone tampoco, pero es un principio de prueba más que nos conduce a confirmar dicha presunción que establece la norma, como carácter ganancial que las partes le quisieron dar al citado solar.
Sobre los muebles de la citada vivienda, no puede admitirse el carácter privativo que solicita la impugnante, toda vez que el díes a quo para establecer el inventario es según el artículo 1.392 del Código Civil el de la disolución del matrimonio, 13 de junio de 2007 en este supuesto, y no está probado que dichos bienes existiesen en el momento de dictarse la sentencia. También así lo considera porque en el documento 7 de marzo de 1990 que figura en autos al folio 53, consta en su reverso la autorización de la esposa para que el esposo trasladase definitivamente a España los objetos y enseres 'de nuestra propiedad', de lo que se confirma la presunción de ganancialidad de los mismos, más que su carácter de privativo.
Por último, respecto a la vivienda de Las Palmas de Gran Canaria, procede su inclusión en el inventario ya que la fecha de celebración del matrimonio es la del 10 de enero de 1989, y el actor impugnado no aporta documento alguno que acredite su titularidad del citado inmueble, y aunque figurase escrita a mano la dirección de la vivienda en la escritura de compraventa que aporta, de la misma no se deriva que estemos hablando de la misma vivienda, y por otro lado, no hay ningún otro documento que acredite que la citada vivienda es de la que se está tratando y de que es de su propiedad.
Recurre el demandante la inclusión en el haber ganancial tanto del solar sobre el que está edificado el inmueble sito en el CALLE000 nº NUM000 , en Valsequillo, como la vivienda de la CALLE001 nº NUM001 , NUM002 planta, NUM003 en Las Palmas.
Respecto al solar sobre el que está edificado el inmueble sito en el CALLE000 nº NUM000 , en Valsequillo, afirma en la alzada que lo compró antes de contraer matrimonio, toda vez que se lo vendió su padre de palabra una vez cumplidos los 18 años, aportando para acreditar su propiedad diversos documentos con su escrito de interposición del recurso. Además, la aportación de una certificación catastral por parte de la impugnante no supone prueba plena de la propiedad, tal y como establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que el bien no puede tener, por dicho documento, presunción de ganancialidad.
Respecto a la vivienda de la CALLE001 nº NUM001 , NUM002 planta, NUM003 , en Las Palmas, no figura en la escritura notarial porque en el momento de producirse la compraventa ni se había constituido la propiedad horizontal ni existía la denominación de la calle en cuestión, aportando sucesivos documentos posteriores al recurso de apelación. No considera ajustado a Derecho que se dude del título de propiedad que él aporta no impugnado por la demandada y se dé validez a una simple declaración fiscal unilateral. Debe declararse el carácter privativo por serlo la vivienda, por ser la misma que figura en la escritura de compraventa pública y por estar pagados todos los recibos de la hipoteca antes del matrimonio.
Por último, tras el recurso, el recurrente pide incluir en el pasivo de la sociedad legal de gananciales el impuesto del incremento del valor de los bienes inmuebles derivado de la adquisición de 31 de julio de 2006 del APARTAMENTO000 , en Mogán, que recibió tras el mismo, así como otra parte del impuesto que aún queda por pagar.
Se opone al recurso la impugnante afirmando, respecto al solar de Valsequillo, que el padre no se lo dio al hijo, se lo dio a la sociedad legal de gananciales, y que los recibos que aporta son del IBI de sus hermanos que nada prueban respecto al solar en cuestión, más que la vecindad con sus hermanos. Por otro lado, el padre no le pudo vender el bien a los 18 años porque no estaba en España en dicho momento.
Respecto a la vivienda de Las Palmas de Gran Canaria, afirma que no hay documentos que acrediten la compra de la misma, y el certificado del ayuntamiento es posterior a la presentación de la demanda y a la existencia de la propia sentencia, además de que no refleja que sea el mismo que alega el recurrente, toda vez que sólo trata del cambio de numeración de las viviendas.
SEGUNDO.- La alegación fundamental del apelante es la de que existe un claro error en la valoración de las pruebas de la juzgadora a quo. Esta alegación provoca que se deba proceder a la reconsideración que se nos pide del material probatorio obrante en autos, aplicando los principios del artículo 217 de la LEC y la Jurisprudencia que los desarrolla, que por conocidos damos por reproducidos.
En primer lugar hemos de señalar que el Auto de esta Audiencia obrante en las actuaciones, tanto en su primer contenido como en su resolución del recurso de reposición, inadmite la totalidad de la documentación presentada en la misma, por no estar dentro de los presupuestos recogidos en el artículo 460 de la LEC , toda vez que son documentos que o no son de fecha anterior a la vista o pudieron ser obtenidos antes de ésta, por lo que la valoración de las alegaciones de las partes se realizarán únicamente a la luz de la prueba obrante en autos con anterioridad a la vista del Juicio Verbal.
En cuanto al solar sobre el que está edificado el inmueble sito en el CALLE000 nº NUM000 , en Valsequillo, a pesar de la afirmación de la compra a su padre previamente a contraer matrimonio, hemos de señalar que la prueba aportada por el demandante es absolutamente toda ella la declaración de sus familiares, sin que haya un solo documento que lo acredite. La declaración de los familiares tan cercanos, tal y como señala la resolución a quo, no puede constituir prueba plena, toda vez que puede perfectamente, como es natural, estar matizada o afectada por dicha relación. Una compraventa realizada verbalmente, sin ningún documento, en el que no conste ninguna huella escrita es difícilmente acreditable, sobre todo cuando ha de desvirtuar la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil . Y por otro lado, una compraventa realizada tanto tiempo atrás debió provocar tras la misma algún tipo de documento escrito, municipal, privado, de cualquier tipo, que lo acreditase, y ese documento no existe en autos.
Por el contrario, el único documento que obra en autos referido a la citada vivienda es el catastral, en el que la vivienda figura a nombre de ambos cónyuges. Aun conociendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que dicho registro no hace prueba plena de la propiedad, lo que es cierto en este supuesto es que es el único documento con el que se cuenta para conocer el carácter del bien, y por ello nos lleva a confirmar la resolución a quo en lo relativo a que el demandante no ha desvirtuado la citada presunción, y el solar ha de considerarse ganancial.
En cuanto a la vivienda de la CALLE001 nº NUM001 , NUM002 planta, NUM003 en Las Palmas, tal y como ha señalado la resolución a quo, hemos de valorar que la escritura que se aporta no recoge la dirección de la vivienda, sino una referencia a que no tiene ni escritura de división horizontal ni dirección concreta. En relación con la dirección de la vivienda, no quedó acreditado antes de la vista que ambas propiedades fuesen la misma. Y en relación a su pago y a su carácter privativo o ganancial, se produce una contradicción en las alegaciones del recurrente que nos parece esencial a la hora de no considerarla privativa. La escritura en cuestión contiene una descripción del pago del precio como de quinientas mil pesetas que manifiestan las vendedoras haber recibido con anterioridad a la venta -folio 42 de los autos, folio 1E 8298094 de la escritura-. Sin embargo el recurrente afirma en la alegación cuarta de su recurso que la misma fue pagada mediante un préstamo hipotecario pagado en su totalidad antes de la celebración del matrimonio.
Sin embargo, siendo ambos hechos muy sencillos de probar documentalmente, el demandante no prueba con la demanda, en primer lugar, que la vivienda descrita en la escritura es la misma que está reclamando, cuando se aprecia claramente que de la simple descripción obrante en la escritura firmada ante notario surgen evidentes dudas sobre de qué vivienda se trata, ya que ni se había constituido la propiedad horizontal ni existía la denominación de la calle en cuestión. De hecho el recurrente expone en su recurso el porqué de la falta de dirección, por lo que era evidente de éste debía ser un hecho a aclarar. Tampoco trae a autos documentos que acrediten que el precio dicha compraventa pública se pagó en tu totalidad mediante préstamo hipotecario previamente a la celebración del matrimonio, siendo también ésta una prueba documental de la que debió quedar rastro, y por ello ciertamente factibles de obtener o de aportar.
Hemos de señalar, respecto a la alegación del recurrente realizada en su recurso, que esta argumentación no supone que se dude del contenido de la escritura, sino que no se han aclarado por parte del demandante las dudas que de la misma surgen y que él mismo intenta aclarar en su recurso, dudas que han de valorarse junto al resto de documentos obrantes en autos para determinar el carácter ganancial o privativo del bien.
Y al respecto, sin embargo, en comparación a esta falta de documentos que acrediten ambos hechos por parte del demandante y con ello el carácter de privativo de la vivienda, ha quedado probado que las partes, vigente el matrimonio, es decir, antes de la separación -declaración del impuesto de la renta del año 2007 realizado antes de junio-, realizaban la declaración pública de propiedad del bien que debe realizarse para la declaración del IRPF y en la misma exponían que el bien estaba catastrado a nombre de ambos y éstos lo declaraban con carácter de ganancial, o al menos así lo hacía la esposa sin impugnación por el esposo, tal y como se aprecia al folio 49 frontal y vuelto de los autos. Esta circunstancia, en aplicación de la doctrina de los actos propios contenida en el artículo 7 del Código Civil , nos lleva a confirmar la presunción de ganancialidad del bien por aplicación del artículo 1.361 del mismo cuerpo legal , confirmando la resolución a quo también respecto a este bien.
Por último, tras el recurso, el recurrente reclamó incluir en el pasivo de la sociedad legal de gananciales la cuantía del impuesto del Incremento del valor de los bienes inmuebles derivado de la adquisición de 31 de julio de 2006 del APARTAMENTO000 , en Mogán, que recibió tras la interposición del mismo, así como otra parte del impuesto que aún queda por pagar, petición ante la cual la Providencia de 31 de julio de 2009 del Juzgado a quo, en su apartado 4º, que se refiere al mismo ya que es el único documento presentado con posterioridad a la apelación, no admite la alegación posterior a la interposición del recurso sin perjuicio de que la parte inste el procedimiento que corresponda si a su derecho conviniere, y no habiendo sido recurrida dicha providencia la misma deviene en firme, no debiendo esta Sala pronunciarse al respecto (folios 120 a 122 de los autos).
TERCERO.- En cuanto a las costas del procedimiento, a tenor de lo establecido en los artículos 394 , 397 y 398 de la LEC , habiéndose desestimado de plano el recurso presentado, procede condenar a la recurrente al pago de las costas de la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Cirilo , contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde en los autos de Formación y Aprobación de Inventario nº 110/2009, confirmándola en todos sus extremos, con expresa condena en costas en esta segunda instancia al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Lucas Andrés Pérez Martín, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
l

