Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 251/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 462/2013 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 251/2014
Núm. Cendoj: 04013370012014100418
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 251/14
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN
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En la ciudad de Almería a 3 de octubre de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 462/13, los autos de Juicio Ordinario nº 1252/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad mercantil AGRUPAEJIDO, SA, representada por la Procuradora Dª. María Ángeles Arroyo Ramos y dirigida por la Letrada Dª. Rosalía Bonachera Villegas, y de otra, como actoras-apeladas las entidades mercantiles FRUTAS ESCOBI, SL y MAYES EXPORTACIÓN, SL, representadas por la Procuradora Dª. Mª. Pilar Reina Castilla y asistidas por el Letrado D. Abelardo Campra Leseduarte.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 16 de mayo de 2013 , cuyo Fallo dispone:
'Con estimación de la demanda que formula FRUTAS ESCOBI, S.L. y MA YES EXPORTACIÓN S.L, frente al demandado AGRUPAEJIDO S.A, debo:
1.- CONDENAR a la demandada al pago a FRUTAS ESCOBI S.L de 372.792,98 euros, con el interés legal desde la fecha de emplazamiento a la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de ésta resolución, hasta su completo abono.
2.- CONDENAR a la demandada al pago a MA YES EXPORTACIÓN S.L de 323.658,16 euros, con el interés legal del dinero desde la fecha del emplazamiento a la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución, hasta su completo abono.
3.- CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales que se derivaren.'.
TERCERO. -Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 30 de septiembre de 2014, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia, dictando una nueva por la que, revocando la resolución combatida, se dicte sentencia declarando la nulidad del juicio o la desestimación de las pretensiones actoras. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de las entidades actoras, y condena a la demandada al pago de las sumas reclamadas en las respectivas demandas que fueron objeto de acumulación en la instancia. La resolución combatida considera que las mercantiles Frutas Escobi SL y Mayes Exportación SL, dedicadas a la producción y exportación de vegetales, prestaron a la entidad Cehorpa, SA las sumas reclamadas en esta litis, dirigiendo la acción personal deducida hacia la mercantil Agrupaejido, SA, al haber tenido lugar un supuesto de sucesión empresarial, en virtud de la cual, aquella transmitió a esta todo su activo y pasivo, es decir el total de su patrimonio con la integridad de sus derechos y obligaciones, formando parte del pasivo transmitido los créditos que aquí se reclaman. Se interpone por la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, alegando varios motivos de oposición, unos de carácter procesal nulidad de la sentencia por falta de grabación del juicio celebrado como hecho que produce indefensión y falta de litisconsorcio pasivo necesario de conformidad con el art. 12 de la LEC ; en cuanto al fondo reitera los argumentos que ya expuso en la instancia, niega la realidad de las deuda, que no existió préstamo, y se alega igualmente la falta de legitimación pasiva ad causam de la demandada, al entender que no estamos en presencia de un supuesto de sucesión empresarial sino ante la adquisición de un determinado bien de una mercantil, lo cual no puede conllevar la asunción de sus deudas. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El primero de los motivos de impugnación deducidos por el apelante seria la nulidad de actuaciones y de la sentencia, asienta el motivo, si bien de forma genérica y sin hacer alusión a precepto alguno, en el hecho de haber pedido el disco de la grabación estando el remitido en blanco y que con toda probabilidad, según refiere, le informan del juzgado que posiblemente no se haya grabado conforme prescribe la ley. La sala ha tenido acceso sin ningún problema a la grabación unida al procedimiento, estando el soporte que la contiene en perfecto estado, aun reconociendo algunos problemas de sonido, al parecer el micrófono que debía recoger las palabras de las testigos o estaba apagado o funciona mal, con lo cual resulta dificultoso obtener con claridad las respuestas, esto no impide, como decimos no sin cierto esfuerzo, acceder al contenido de las declaraciones, por consiguiente no se ha producido la indefensión alegada ni procede la nulidad interesada.
El segundo de los motivos de carácter procesal invocado seria la excepción de litisconsorcio pasivo necesario de conformidad con el art. 12 de la LEC , esta excepción consiste en la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias. En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, el llamado litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción eminentemente jurisprudencial, regida por el designio de cuidar los Tribunales que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia, y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo, como interesados en la relación jurídica discutida, cual se requiere para impedir el riesgo de fallos contradictorios. Dicha excepción se da cuando, en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico-material objeto del pleito, se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar, lo que exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica controvertida, y ello es así al exigir una comunidad de relación jurídica que albergue ambas acciones (la de los comparecidos en el pleito y la de los no llamados), es decir, una situación de hecho comunitaria, una misma relación jurídica o que tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos ( SS.T.S. de 21-11-1991, 7-11-1992y 2-7-1993). Como señala el Alto Tribunal en sentencia de 4-11-2.002 , se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles, por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, al tiempo que se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles.
Dicho esto la excepción aducida no puede tener favorable acogida, en primer lugar se trata de una cuestión no planteada ni discutida en primera instancia. Como refiere la STS de 17-7-2009 : ' Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS de 11 de abril y 4 de junio 1994 ) y producen indefensión para la otra parte (entre otras, SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 , 4 de octubre de 1996 , y 13 de julio de 1999 ). La STS de 23 de noviembre de 2001 manifiesta que 'las cuestiones nuevas van contra el principio de audiencia bilateral y de congruencia y producen indefensión y pretender examinar en este recurso una cuestión no contemplada en la instancia nos lleva a desestimar el motivo' (aparte de otras, SSTS de 1 , 2 y 3 de diciembre de 1999 , 23 de mayo y 31 de julio 2000 y 30 de diciembre de 2003 ).'. En definitiva, como razona el apelado en su escrito de oposición al recurso, dicha cuestión no fue oportunamente alegada por el demandado en su escrito contestación a la demanda que en el Juicio Ordinario es la fase procesal en que quedan definitivamente configuradas las posiciones de los litigantes, de manera que no pudo ser combatida por la contraparte ni, por ende, fue ni pudo ser objeto de prueba, constituyendo una cuestión nueva introducida en el debate procesal por vía de recurso. En este sentido, hay que recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico conforme al principio general del Derecho ' pendente apellatione, nihil innovetur', con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( STS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ). Esto con independencia de lo resuelto en sentencia que, cuando aborda el fondo del asunto, resalta la inconsistencia de la excepción, al declarar que se ha producido una sucesión irregular de empresas, con asunción del activo y pasivo por parte de una (Agrupaejido) con respecto a la otra (Cehorpa), por lo que no se justifica su presencia en el pleito. En consecuencia, ambos motivos deben decaer.
TERCERO.-El motivo fundamental alegado por la demandada apelante para combatir la resolución apelada es errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia. Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.
En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez ' a quo' goza de amplia soberanía en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante
Pues bien, la resolución de instancia alcanza dos conclusiones que le permite finiquitar con la estimación de la demanda, una la realidad y certeza de la deuda reclamada de la que son titulares las mercantiles Frutas Escobi, SL y Mayes Exportación, SL, y otra, que se ha producido una sucesión empresarial entre Cehorpa, SA y Agrupaejido, SA, de tal manera que esta absorbió aquella, asumiendo todo su activo pero también su pasivo, resulta, en definitiva, responsable de las deudas de la sociedad absorbida; precisamente, estos dos asertos son en los que, manifiesta la recurrente, yerra la sentencia.
Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión plenamente coincidente con la sostenida por la Juez de instancia en la sentencia impugnada, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, sin que las valoraciones del apelante hayan desvirtuado los acertados razonamientos de la Juez ' a quo', mas al contrario, no hacen sino afianzar sus valoraciones. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.
Por la parte actora se reclama una determinada cantidad de dinero, fruto de sus relaciones con la sociedad Cehorpa, SA. La demandada se limita a negar la realidad de la deuda. Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC . Sentado lo anterior, nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960 , 17-10-1981 , 8-3-1996 , 14-3-1998 ; 27-7-1998 , 13-10-1998 ). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC , exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
La sala en la función revisora que le es propia no encuentra motivos en el recurso planteado para desautorizar la conclusión alcanzada por la Juez en la instancia, a saber, considera acreditados los créditos sobre la base de los documentos nº 33, 34, 35 y 36 de la demanda con relación a Cehorpa y documentos nº 37 a 42 de la demanda de Mayes, valoro el informe de la intervención judicial que se emitió en el procedimiento de suspensión de pagos seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Málaga, donde se incluyen en el listado de acreedores a las demandantes, esto unido a la declaración testifical, valorando en su conjunto la actividad probatoria desplegada considera probada la deuda, la recurrente se limita en su recurso a consideraciones genéricas que no desvirtúan lo anterior. Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente.
CUARTO.-La segunda de las cuestiones objeto de debate es la existencia o no de sucesión empresarial, articulada sobre la falta de legitimación pasiva ad causam de la demandada. La recurrente sostiene que se limito a comprar a Cehorpa una nave, niega la mayor que se haya producido un proceso de fusión por absorción, ni siquiera irregular. En este punto, la sala coincide con la Juez ' a quo' estamos en presencia de una fusión o sucesión irregular, dado que no se han seguido los pasos de la legislación mercantil pero sin embargo se ha producido, como dice el viejo principio: ' las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son', se trata del principio de irrelevancia del ' nomen iuris' también denominado principio de ' primacía de la realidad'. Se declara la sucesión empresarial con todas sus consecuencias, valorándose unos elementos probatorios que constan en autos y son detallados por la sentencia. A mayor abundamiento la sucesión empresarial, vía fusión irregular, con asunción de todo el activo y consecuentemente también de su pasivo, ha sido declarado en varios ordenes jurisdiccionales y los interventores de la suspensión, basta examinar los hechos probados de la resolución penal precedente que se acompaña, ' Como resultado de las negociaciones mantenidas se produce un proceso de fusión por absorción, de tal manera que la entidad Agrupaejido absorbe a la entidad Cehorpa S.A., siendo el resultado la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial de Cehorpa a favor de Agrupaejido',para seguir ' Los bienes vendidos en la citada escritura de 5 de julio de 2.000, constituyen la totalidad del patrimonio empresarial de Cehorpa, al comprender todos los elementos necesarios para el ejercicio de su actividad comercial de venta de hortalizas al por mayor, cura actividad comercial fue continuada por Agrupaejido S.A., que abrió las instalaciones al público en fecha 1 de septiembre de 2000, con la practica totalidad de la plantilla de trabajadores de Cehorpa S.A., incluso el equipo directivo, gerente, jefa de contabilidad, si bien esta como arrendamiento de servicios, administrativos, y manipuladores, utilizando su nombre y la marca comercial de Cehorpa S.A. conjuntamente con el de Agrupaejido S.A.', y terminar ' No resultando acreditado que, los directivos de Cehorpa, entre ellos el acusado, a partir de la venta y en todo caso a desde el día 1 de septiembre de 2000, tuvieran la administración de hecho de la entidad, aunque la tuvieran nominalmente, mas al contrario dicha administración de hecho, desde tales fechas, correspondía a los nuevos gestores Agrupaejido S.A.'. A la misma conclusión llegaron tanto la Agencia Tributaria de Almería como la Tesorería de la Seguridad Social.
Pero es que las resoluciones precedentes de otros ordenes jurisdiccionales no pueden ser omitidas, dándose la figura jurídica de la cosa juzgada y, por consiguiente vinculando a los tribunales civiles, así podemos citar la conocida STS de 19-9-2013 , que hace referencia a la STC de 28-9-2009 : ' En línea con lo declarado por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 23/2012, de 26 de enero, recurso núm. 156/2009 , que cita otra anterior, puede afirmarse que art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica. Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre , fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, declarando: «Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre [ RTC 2008, 109] , F. 3). »Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , F. 4)». Como conclusión, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes.'. La doctrina expuesta no hace sino confirmar la que ya esta acreditado, vinculando sus conclusiones, que se había producido la denominada sucesión empresarial, debiendo asumir la demandada las deudas de Cehorpa, SA. Con relación al motivo sexto del escrito del recurrente no se observa por la sala infracción alguna de las denunciadas, ni del Código Civil o de la jurisprudencia.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión que del mismo se deriva, en relación a la existencia del debito y la obligación de pago, por lo que ha de mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO.-Así pues, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ejido , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

