Sentencia Civil Nº 251/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 251/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 768/2012 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 251/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100277

Núm. Ecli: ES:APB:2014:6054

Núm. Roj: SAP B 6054/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 768/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 392/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 RUBÍ
S E N T E N C I A Nº 251 / 2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
En Barcelona, a 12 de junio de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 392/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Rubí, a
instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Y DIRECCION001
N º NUM002 DE SANT CLIMENT DE LLOBREGAT contra EDIROC SA, los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en
los mismos el día 2 de marzo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la procuradora Sra. MORENO GARCÍA, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN C/ DIRECCION000 NUM003 - NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 DE SAN CLIMENT DE LLOBREGAT, asistida del letrado JOAN LLUÍS GONZÁLEZ FERRI frente a EDIROC S.A., representada por el procurador Sr. GALÍ CASTÍN y asistido de letrado RAMÓN IBÓS TERMENS y condeno a la demandada a abonarle la cantidad de 32.545'71 euros más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial. Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D./Dña. EDIROC S.A.

y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2014.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda con imposición de las costas del procedimiento a la actora.

Frente al recurso se opuso ésta, que peticionó la ratificación de la resolución apelada, con expresa imposición de las costas a la apelante.



SEGUNDO.- Resulta del escrito de interposición del recurso que el primero de los motivos de la apelación se ciñe a la prescripción de la acción ejercitada.

Alega en primer término la existencia de la Llei d'Habitatge y en concreto su artículo 73, entendiendo que no constituye una norma meramente administrativa, sino un precedente de abreviación del plazo de prescripción de los defectos constructivos para evitar el plazo de 15 años que se venía aplicando según el art.

1.964 del C.c . en relación con el art. 1.591 del mismo cuerpo legal .

También opone la ley de Ordenación de la Edificación, en sus artículos 17 y 18, al contener plazos más breves de prescripción, refiriendo que la solicitud de licencia se efectúo el 04/05/2000, dos días antes de que entrara en vigor de dicha norma , si bien las obras se iniciaron tras esta fecha.

No procede estimar este motivo de apelación, mostrando conformidad con lo dispuesto por la resolución apelada.

El art. 73 de la Llei de l'habitatge determina en su punto 1 que las infracciones administrativas prescriben en el transcurso de dos años, excepto la cesión de viviendas de promoción pública no autorizada, que prescribe a los cinco años, disponiéndose en el nº 2 que el plazo de prescripción comienza a contar desde la fecha en que se haya cometido la infracción y en el punto 3 que la incoación del expediente interrumpe el plazo de prescripción.

Del propio contenido de lo expuesto resulta su inaplicabilidad al supuesto de autos, en el que el actor en demanda ejercita acción del artl 1.591 del c.c. por los vicios existentes por la actuación de la demandada en tanto que constructora del inmueble y en su calidad de vendedora la relativa al incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas en los artículos 1.088 y ss del C.c .. En consecuencia no cabe aplicar aquella normativa, circunscrita a los supuestos de infracciones administrativas, que nada tienen que ver con las acciones que se instan en el supuesto de autos.

Tampoco cabe la aplicación de la L.O.E. para apreciar la prescripción alegada y ello considerando que según prevé la Disposición Transitoria 1ª lo dispuesto en dicha ley , salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, y en el supuesto de autos la licencia de obras se solicitó el 04//05/2000, entrando en vigor la ley con posterioridad a esta data, resultando intrascendente a los efectos que nos ocupan que fuera más o menos tarde y debe estarse a esta regla especial de Derecho intemporal que la ley dispone y que resulta imperativa, sin que quepan otras consideraciones.

Además valora ésta Sala procedente referir que dadas la acciones ejercitadas la prescripción alegada no alcanzaría a la acción del art. 1.088 y ss del C.c ., a la que se aplicaría un plazo prescriptivo de 15 años conforme a lo dispuesto en el art. 1.964 del C.c ., de modo que debería valorarse la responsabilidad del demandado-apelante que intervino no solo como constructor sino también como promotor, viniendo la acumulación que planteó el actor aceptada por reiterada y conocida jurisprudencia, exponiéndose entre otras en S.T.S. de 30 de junio de 2006 '... la jurisprudencia de esta Sala tiene expresamente declarada la compatibilidad de la acción por ruina funcional del art. 1591 CC (LEG 1889 27) con las de cumplimiento o resolución contractual del art. 1124 o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1101, ambos también del mismo Cuerpo legal ( STS 2-10-03 en recurso núm. 4019/97 [RJ 2003 6451], con cita de otras muchas).

En consecuencia, ni siquiera es preciso aplicar la reiteradísima doctrina de esta Sala sobre la flexibilidad con que han de interpretarse los requisitos para la acumulación de acciones ( SSTS 24-7-96 [RJ 1996 6053 ], 4-11-96 [RJ 1996 7910 ], 7-2-97 [RJ 1997 684 ], 10-7-01 [RJ 2001 5002 ], 3-10-02 [RJ 2002 9791 ] y 22-7-03 entre otras muchas)'.



TERCERO.- Opone seguidamente la apelante, sobre la valoración de la prueba, la no aplicación al supuesto de autos de dos sentencias que se alegan en la resolución apelada, entendiendo que en los pleitos seguidos con apoyo en el art 1.591 del c.c . los defectos constructivos se indemnizan por existir ruina funcional o física, pareciendo que del escrito de apelación se niega que en el supuesto de autos exista la ruina, en cualquiera de sus variedades.

A la vista de la prueba practicada tampoco puede estimarse este motivo de apelación, debiéndose destacar que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, ya que valorando los defectos existentes en el inmueble, partiendo de la pericial de la actora efectuada por el Sr. Segundo , que acoge la resolución apelada en criterio que comparte ésta Sala dada su especificidad y concreción, frente a la de la demanda, cuyo perito, como se destaca en la dicha resolución presenta un interés al menos indirecto en el pleito al haber participado en las obras, debe concluirse que las patologías existentes resultan de los defectos cometidos en el proceso constructivo frente a un supuesto déficit de mantenimiento, dado su propio alcance, determinando al menos un supuesto de ruina funcional.

Más aun cuando no fuera así, ello no supondría la desestimación de la demanda, dadas las acciones instadas por el apelado, de forma que la condena del apelante no derivará únicamente de la acción del art.

1.591 del C.c ., sino también de la acción por incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas en tanto que promotor del inmueble, que debe responder por los defectos existentes en cumplimiento de las obligaciones que contrajo.



CUARTO.- En último término alega la recurrente la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en concreto el art. 9 y el art. 164, en cuanto a la prescripciones de acciones y tampoco cabe entender aplicable al supuesto de autos tal normativa para verificar la prescripción o no de las acciones de la misma, teniendo las ejercitadas su propio plazo prescriptivo y siendo independientes de las contempladas en la mencionada ley .



QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, por lo expuesto, deben imponerse las costas de ésta alzada a los apelantes, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ediroc S.A. contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Rubí , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas derivadas del recurso de apelación a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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