Sentencia Civil Nº 251/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 251/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 281/2014 de 21 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 251/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100251


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 281 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón

Juicio Ordinario número 527 de 2011

SENTENCIA NÚM. 251 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de febrero de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 527 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Inocencio y Doña Vanesa , representados por la Procuradora Doña Mª Concepción Campayo Martínez y defendidos por el Letrado Don Juan Triviño Moya, y como apelada, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 n. NUM000 de Castellón, representada por el Procurador Don Ramón Soria Torres y defendida por el Letrado Don Ricardo Beltrán Marco.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por el Procurador D. Ramón Soria Torres, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 de Castellón, contra D. Inocencio y DÑA. Vanesa , y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLAROla ilegalidad de la instalación del aparato de aire acondicionado, de su anclaje y del soporte de hierro colocado sobre aquél, que se encuentra en el suelo del patio de luces de la Comunidad, CONDENANDOen consecuencia a los demandados a su retirada, de manera que se reponga la situación anterior a su instalación, con expresa imposición de costas.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Inocencio y Doña Vanesa se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte ' resolución estimatoria de las pretensiones de esta parte, revocando la sentencia de instancia en todos sus extremos, todo ello con expresa condena a la parte demandante al pago de las costas causadas tanto en la instancia como en la presente alzada'.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 13 de junio de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de junio de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previa inadmisión mediante Auto de fecha 19 de junio de 2014 de la prueba documental propuesta por la parte apelante, por Providencia de fecha 9 de julio de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de julio de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada declara la ilegalidad de la instalación del aparato exterior de un equipo de aire acondicionado en el patio de luces de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal y verificada por los titulares de un local comercial del mismo, condenando a su retirada y a reponer la situación anterior.

Fundamento básico de dichos pronunciamientos es que con dicha instalación quedan afectados elementos comunes e intereses de otros copropietarios, sin que afecte a dicha circunstancia el aparato de aire acondicionado previamente instalado y su aceptación por la comunidad por haberse ubicado el nuevo en distinto lugar y de forma diferente.

Frente a dicha resolución se alzan, los demandados, a la sazón los titulares del local comercial, aduciendo los motivos siguientes: vulneración del principio de justicia rogada, error en la apreciación de la prueba e incorrecta interpretación de la jurisprudencia.

SEGUNDO.-Delimitado en esencia el objeto del presente procedimiento, que versa sobre el manido tema de la alteración de elementos comunes en el ámbito de un régimen de propiedad horizontal, especialmente en los últimos tiempos cuando se trata de equipos de aire acondicionado por la generalización de su uso y precisar la instalación de los dispositivos que los forman de determinadas afecciones constructivas que en muchos casos inciden sobre aquellos, previamente a su análisis debemos poner de manifiesto, atendidas determinadas alegaciones de las partes, las circunstancias siguientes:

1.-Las cuestiones suscitadas en el recurso delimitan nuestro ámbito de conocimiento y decisión en los términos del art. 465.5 de la LEC . Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 , ' El art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. Por tanto, la cognición del tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero solo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido'. Consecuentemente, no ha lugar a plantearse otras cuestiones que pudieren haberse planteado a propósito del objeto litigioso y que no se integran en el recurso.

2.-Con independencia del resultado del recurso, pese a lo interesado en el mismo, no podrán imponerse en todo caso las costas del mismo a la parte apelada dados los términos del art. 398 LEC .

3.-Nuestras facultades valorativas de la prueba son plenas y no están sujetas a cortapisas conforme al art. 456.1 de la LEC , no siendo por ello aplicables en esta alzada los criterios que al respecto se manejan en sede casacional.

4.-No apreciamos que se no se hayan observado los presupuestos precisos para la admisión del recurso en la medida en que es evidente que la parte apelante persigue el rechazo de la pretensión acogida en la instancia y que ha integrado su único objeto procesal, sin posibilidad de entendimientos diversos como a la postre trasluce el escrito de oposición al recurso, no pudiendo defenderse además posiciones rigurosas al respecto en la medida en que puede quedar afectado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.-Partiendo de dichos términos consideramos que no podemos otorgar la razón a la parte apelante por los motivos siguientes:

1.-No apreciamos ninguna infracción del principio de justicia rogada ni alteración alguna de la causa petendi porque la Juez de primer grado haya tomado en consideración determinadas consecuencias derivadas de la disposición y volumen del aparato de aire acondicionado no especificadas en la demanda, dado que al margen que ya vinieran reflejadas en la documental aportada con la demanda, dadas las concreciones contenidas en el acuerdo comunitario del año 2007 referente a aquel, con extensión igualmente a las mismas del resto de la actividad probatoria, al debatirse esencialmente la existencia y procedencia de una alteración de un elemento común del inmueble no deben confundirse los perjuicios que puedan haberse aducido que conlleve y que en muchos casos dependen de un matiz eminentemente subjetivo con los elementos que forman la instalación litigiosa y que permiten las lógicas apreciaciones que puedan extraerse de su mera existencia y componentes con independencia que se hayan detallado en mayor o menor medida para adoptar las pertinentes conclusiones en torno a aquellos elementos. De hecho, de seguir la posición de la parte apelante propiamente podría decirse lo mismo en torno al punto relativo al mecanismo de sujeción del aparato que ahora en apelación ha merecido una atención más concreta por parte de la parte demandada y aquí apelante. Consecuentemente tampoco se deriva la indefensión que a lo largo del recurso se aduce en una conexión inmediata con dicha cuestión, remitiéndose en cuanto a los medios de prueba propuestos en relación directa con dicha alegación a lo decidido en el Auto de esta Sala ya reseñado resolviendo sobre su proposición.

2.-Tampoco podemos apreciar los errores en la apreciación probatoria verificada por la Juez de primer grado, que compartimos y debe darse por ello por reproducida

Pese a la insistencia en defender que se trata de una mera sustitución de un aparato de aire acondicionado, la nueva instalación nada tiene que ver con la anterior, siendo cuestión diversa que se haya aprovechado cierta infraestructura de la misma (chapa metálica que la cubre parcialmente), habida cuenta que se trata de un aparato más grande que el anterior (al margen de si es mayor o menor la diferencia con el anterior) y, esencialmente, no está empotrado en la fachada del patio de luces sino que está apoyado en el suelo del mismo, con lo que es mayor su incidencia en dicho elemento común (calificación ésta no discutida), como confirma el propio hecho de la conducción hasta el sumidero que forma el tubo de desagüe del mismo y la circunstancia de que sobresalga el aparato instalado del tejadillo metálico referido, circunstancias que anteriormente no se daban, por mucho que pudiera sobresalir mínimamente de la fachada el aparato anteriormente instalado.

Precisamente en relación a dicho tubo de desagüe, en la medida en que tanto una vecina como el administrador actual de la comunidad han venido a sentar que como consecuencia de la embocadura del mismo al sumidero del patio no se puede colocar su tapa al no encajar, no podemos discrepar de la apreciación en dicho sentido de la Juez de primer grado, no siendo discutible que de modo notorio queda afectado el sistema de evacuación de aguas como en la práctica ha venido a sentarse en la instancia, al margen de la posible afectación de la tela asfáltica por la sujeción dispuesta para dicho tubo que ha venido igualmente a referirse por aquellos testigos. De igual modo tampoco puede ponerse en duda que las dimensiones y posición del aparato colocado en el patio de luces facilite el escalo hacia la vivienda superior pese a que parte del mismo esté cubierto por la chapa metálica reseñada como se aprecia de manera evidente por las fotografías, no teniendo nada que ver con ello la mayor o menor facilidad de acceso al patio por parte de extraños en razón de la configuración del patio de luces.

3.-Carece de relevancia invocar una incorrecta interpretación de la jurisprudencia como se realiza en el último motivo de apelación. Tal como expresó esta Sala en Sentencia de fecha 14 de junio de 2012 , a propósito también de la retirada de un aparato de aire acondicionado en un elemento común y con cita expresa de la Sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 2010 invocada, aportada y transcrita en parte por la apelante desde la instancia, las circunstancias del caso concreto se erigen en estos casos más que en otros en determinantes de la decisión a adoptar, tal como muestra un repaso por las sentencias de nuestros tribunales recaídas sobre el tema, predominando así un casuismo al respecto del que tan solo cabe extraer ciertas pautas, a acomodar siempre a las particularidades del supuesto examinado por lo acabado de exponer, por lo que de partida carezca de toda relevancia aducir como motivo expreso de apelación la infracción de ciertos criterios jurisprudenciales seguidos al respecto.

Otra cosa bien diversa es el recurso que pueda realizarse a los mismos de estimarse pertinente en función de las circunstancias concurrentes para determinar si en el presente caso la alteración derivada de la instalación litigiosa debe mantenerse, partiendo desde un principio que con carácter general cualquier alteración se somete al régimen del consentimiento unánime del resto de propietarios conforme los arts. 7 , 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (en la redacción vigente al acontecer los hechos litigiosos).

Y nuestra respuesta al respecto no es diversa a la de la Juez de primer grado. Aunque nos suscita ciertas dudas la cuestión, dada, por un lado, la flexibilidad preconizada por los tribunales a la hora de interpretar aquel régimen legal en relación con los medios modernos que permiten un mejor disfrute de los elementos privativos, especialmente cuando inciden en la explotación de locales comerciales, de lo que es buena muestra la relación que se verifica en la Sentencia reseñada de esta Sala de 5 de octubre de 2010 , a la que puede añadirse la Sentencia igualmente de esta Sala de fecha 12 de abril de 2013 a propósito también de la colocación de un aparato de aire acondicionado (con cita expresa de las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre y 15 de diciembre de 2008 ) y, por otro, el hecho de revestir la instalación litigiosa unas condiciones de las que pudiere inferirse en principio una incidencia muy limitada en los elementos comunes que pudiere merecer el calificativo de tolerable en relación con la circunstancia anterior. No obstante, en la medida en que el consentimiento tácito de la comunidad que podía predicarse de la instalación precedente no puede preconizarse de la actual por su diversa ubicación, volumen y disposición, tal como vino a concluir en la práctica la Juez de primer grado, y la incidencia de la instalación no se limita a las molestias que pudieren derivarse del propio funcionamiento del aparato o del espacio ocupado por el mismo, sino que se extienden a otros aspectos comunes derivados del mero hecho de la instalación (seguridad y sistema de desagüe), concurriendo además unos acuerdos comunitarios en orden a que el local comercial de los apelantes instalara el equipo de aire acondicionado en otro elemento común y no en el patio de luces (acuerdos de los años 2006 y 2007 adjuntados a la demanda), sin constancia de que ello no sea factible (los términos de la ordenanza municipal aportada no permiten extraer sin más las conclusiones aducidas por la parte apelante) y sin haber sido además los mismos impugnados por los apelantes pudiendo verificarlo (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabría, S.2, de 19 de marzo de 2009 ), no puede sentarse la legalidad de la alteración verificada, atendida igualmente la posibilidad no eliminada que se deriva de lo expuesto y que permite compatibilizar todos los intereses concurrentes de una forma más satisfactoria para todos los comuneros eliminando afecciones como las resultantes de lo actuado de manera acorde a lo pretendido por el régimen legal de la horizontalidad y a lo plasmado por la mayoría de vecinos conforme a un principio democrático que tiende a fortalecerse en razón precisamente de ese disfrute más adecuado.

CUARTO.-No obstante, en la medida en que resulta de lo actuado que el tejado metálico que cubre parte del equipo ya estaba instalado con antelación a propósito del viejo aparato enclaustrado en la pared (como sentamos previamente y así resulta de las testificales practicadas en la causa), queda abarcado por ese consentimiento tácito de la comunidad que incluso aparece reflejado en el acuerdo comunitario de 2006, con lo que debe quedar fuera de los pronunciamientos de la parte dispositiva al no poder discutirse su pertinencia, utilidades que pueda tener al margen, punto en el que por tanto procede modificar la sentencia impugnada y, por tanto, acoger el recurso. Por el contrario respecto la referencia a los anclajes del aparato no ha lugar a plantearse variación alguna de la sentencia en este punto pese a que en sentido propio sea diverso el sistema de sujeción del equipo en la medida en que lógicamente comprende o refiere, al margen de la mayor o menor precisión para designarlo, el sistema dispuesto en la instalación para su apoyo en el suelo del patio de luces.

QUINTO.-En cuanto a las costas de la alzada, no realizamos expresa imposición conforme a los arts. 394 y 398 LEC por el acogimiento parcial de la apelación, mientras que respecto las de la instancia se impone idéntico pronunciamiento por entender que, aun resultando parcial la estimación de la demandada, en la medida en que podía considerarse que lo es con carácter sustancial (que a estos efectos se equipara a una estimación íntegra de la demanda como ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones -por todas, Sentencia de fecha 31 de enero de 2012 -), el caso sometido a decisión, como tantos otros similares, no deja de suscitar serias dudas como hemos visto, lo que se traduce en todo caso en la quiebra del principio del vencimiento objetivo a estos efectos conforme a los preceptos legales reseñados.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir procederá su devolución a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Inocencio y Doña Vanesa , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 527 de 2011, revocamosdicha resolución en el sentido de excluir de los pronunciamientos contenidos en su parte dispositiva la referencia al ' soporte de hierro colocado sobre aquel' y de no efectuar expresa imposición de las costas procesales devengadas durante la primera instancia.

En cuanto a las costas devengadas en esta alzada tampoco procede especial pronunciamiento.

Procédase a devolver a la parte apelante la suma depositada para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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