Sentencia Civil Nº 251/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 251/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 448/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 251/2014

Núm. Cendoj: 18087370032014100241


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 448/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 752/2013

MAGISTRADA SRA. Angélica Aguado Maestro.

S E N T E N C I A N º 251

En Granada, a 24 de octubre de 2014.Visto por la Ilma. Sra. Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación nº 448/2014, en los autos de juicio verbal nº 752/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, en virtud de demanda de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el procurador D. Mariano Calleja Sánchez y defendida por la letrada Dª. Iluminada Gil Cruz; contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el procurador D. Jesús Roberto Martínez Gómez y defendida por la letrada Dª. Eva María Alcalá Salmerón.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por la entidad 'Reale Seguros Generales, S.A.', representada por el Procurador Sr. Calleja Sánchez; contra la entidad 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.', representada por el Procurador Sr. Martínez Gómez, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella. Con imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 9 de octubre de 2014; señalándose para su resolución el día 23 de octubre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-La compañía aseguradora ejercitó la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS por el importe de 4.546,38 euros en que indemnizó a su asegurado, Triturados Puerto Blanco, S.L., titular de las instalaciones industriales, sitas en la carretera de Murcia, km. 26.2, en la localidad de Huétor-Santillán (Granada), por los daños producidos en los distintos aparatos eléctricos y electrónicos que se detallan, como consecuencia de la avería localizada el 13 de enero de 2013 en las instalaciones de media tensión propiedad de la empresa distribuidora.

La sentencia ha desestimada la demanda por entender que no ha resultado acreditado el nexo de causalidad entre la avería en las instalaciones de Endesa y los daños ocasionados en los distintos elementos existentes en la cantera propiedad del asegurado de Reale, y ello porque el informe pericial aportado con la demanda elaborado por el Sr. Anton tiene por finalidad valorar el alcance de los daños y no tanto la causa del siniestro y, por el contrario, el informe pericial emitido por el Sr. Cesareo a instancias de Endesa, realiza una exhaustiva argumentación, para concluir que el corte del suministro no pudo producir una sobretensión que dañara todos los elementos por los que reclama la indemnización. Y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las reglas relativas a la carga de la misma.

SEGUNDO.- Ante las alegaciones de la parte demandada en su escrito de impugnación al recurso de apelación, debo precisar que de conformidad con la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de 11 de noviembre de 2011 , por su configuración, el recurso de apelación ' permite a la AP valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone, de una parte, la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y de otra, el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 y 25 de noviembre de 2010, RC n.º 1572/2006 )'y, en consecuencia, con la obligación legal de valorar de nuevo la prueba sin necesidad de que la realizada en primera instancia deba ser considerada arbitraria, ilógica o irracional .

Y entrando en el análisis de la cuestión planteada, esta misma Sección Tercera ya señalaba, en nuestra sentencia de 30 de junio de 2011 , citando la doctrina del TS recogida en la sentencia de 12 de noviembre de 2010 , que ' la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, tienen entre otras finalidades la adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores en condiciones mínimas de calidad, referidas, entre otras cosas, a la continuidad del suministro y atención y seguridad del consumidor cuya pretensión indemnizatoria se ampara en una relación de contrato y en el artículo 1.101 del CC , en virtud del cual: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'.

Añade esta sentencia que en casos de daños derivados del suministro eléctrico, debemos acudir al ' artículo 1.101 del CC , en virtud del cual: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'.

Decíamos también en esa sentencia y lo reiteramos en la de 22 de febrero de 2013, que el TS desplaza claramente contra la empresa eléctrica la carga de la prueba, frente a las reclamaciones que se le cursen por defectuoso servicio exigiéndole la demostración a su alcance de que éste se produjo 'sin su culpa o por fuerza mayor, cumplimentando todas sus obligaciones legales y reglamentarias, para eximirse de abonar la indemnización derivada del daño ocasionado'... ' que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo las excepciones en el mismo previstas, de los que debe responder al no estar justificada ninguna de las cusas que, de concurrir en ese ámbito regulador de prestación del servicio que establece la obligación de la empresa suministradora de garantizar el suministro sin interrupciones'.

En este sentido hemos dicho muchas veces en sentencias de 5 de febrero , 9 de julio de 2010 y 14 de enero , 11 de marzo y 12 de mayo de 2011 , 4 de marzo y 11 de octubre de 2013 , tal y como mantienen también las restantes secciones de esta Audiencia, (S. 4ª de 5/11/2010 y 5ª 15/5/2009), ' el hecho de no haberse detectado incidencias en el suministro, (en el caso de auto se ha admitido que se produjo), conforme al sistema de detección establecido por la normativa eléctrica, no tiene el efecto de exonerar de responsabilidad a la entidad suministradora', y ello porqué como a su vez señala la Sentencia de 26 de junio de 2009 sección 5ª, de esta Audiencia Provincial, ' el Registro Oficial de Incidencias. únicamente está implantado en lo que se refiere a la continuidad del suministro, de modo que los demás parámetros a los que se refiere el recurrente que este ha hecho constar en tal registro de incidencias -folios 79 a 81-, y entre ellos el control de calidad, no tienen cobertura oficial y se trata de pruebas de parte, elaboradas por ella y sin respaldo legal alguno y por ello que no se infrinjan las normas de la sana critica por el Juzgador si no les da prevalencia sobre el informe pericial aportado con la demanda'.

TERCERO.- En el presente procedimiento es un hecho no discutido que el día 13 de enero de 2013 se produjo una avería en la línea de media tensión titularidad de Endesa y para su reparación fue necesario sustituir las dos botellas o conexiones que unen la instalación de Endesa con la que es propiedad de Triturados Puerto Blanco, S.L., asegurado de la entidad actora. La avería de estas conexiones provocó el corte de suministro de electricidad no solo en las instalaciones del asegurado de Reale, sino en toda la red de media tensión denominada 'F. Pólvora' de la Subestación 'Fargue', afectando a varias poblaciones.

Sin embargo, los daños que han motivado esta demanda probablemente no se han producido por el corte en el suministro eléctrico, si no por la rotura de la conexión de media tensión a través de la cual Endesa provee de energía eléctrica a la industria titularidad de Triturados Puerto Blanco, S.L.

Efectivamente, del informe pericial elaborado a instancias de la entidad demandada se puede comprobar que el problema no estuvo en el corte del suministro, si no en la degradación de material LS-306, que es la botella en cabina 27 (fol. 161), que linda con la instalación eléctrica propiedad de Triturados Puerto Blanco, S.L. y esta degradación fue de tal entidad que provocó una explosión dentro de las instalaciones de Endesa que, lógicamente, me permite presumir ante la falta de cualquier otro medido de prueba, que ocasionó los daños por los que se reclama la indemnización.

Como digo, no estamos ante un simple corte de suministro del dispositivo de cabecera de la red eléctrica de media tensión que no tendría por sí solo porqué haber provocado daños en las instalaciones del asegurado de Reale atendiendo a los dispositivos de seguridad instalados en el transformador de energía titularidad de Triturados Puerto Blanco, S.L.,, pero lo que ocurrió el día 13 de enero fue algo más puntual y concreto y que, atendiendo al lugar donde se produjo -en la conexión por la cual Endesa suministraba la energía eléctrica al cliente-, sólo afectó a las instalaciones a las que iba dirigida, pues fue justo esa conexión la que falló y por ello sin trascendencia en el resto del suministro eléctrico, que como indicó el empleado de Endesa, don Ildefonso , se trata de un tramo de bastante longitud, por lo que difícilmente una explosión puntual de una botella de conexión a un centro de transformación privado va a poder ocasionar daños a otros usuarios de esa misma red eléctrica.

La rotura de esta botella de conexión no fue algo inocua o sin implicaciones, por el contrario, tal y como recoge el informe pericial aportado con el escrito de demanda, provocó una explosión que afectó de manera necesaria a la celda donde estaba instalada, porque existían resto de esta explosión en la puerta de acceso al transformador (fol. 89). Circunstancia que fue confirmada por el representante legal de Triturados Puerto Blanco, S.L., en el acto del juicio.

Por tanto, una cosa es que el centro de transformador de energía de media a baja tensión propiedad del asegurado de Reale deba estar preparado para soportar los problemas eléctricos derivados de un simple corte de suministro -que también provocó la explosión de esta conexión-, y otra que lo deba estar para evitar las consecuencias de esta avería ocurrida justo en la zona por la que Endesa suministraba energía eléctrica, de tal envergadura que provocó una explosión que me permite presumir que además provocó los daños en los distintos elementos eléctricos y electrónicos por los que se reclama la correspondiente indemnización. Explosión que, aunque no ocasionó daños en el transformador de Triturados Puerto Blanco, S.L., sí dejaron rastros del fogonazo al constatar el informe pericial aportado con la demanda restos de humo en esas instalaciones (fol. 90) y si no resultó afectado es precisamente, por los mecanismos de protección que tenía instalado que cumplieron en gran parte su función.

El informe pericial elaborado a instancias de Endesa considero que carece de verdadero valor probatorio para acreditar y justificar el origen y la causa de los daños y destacar la parcialidad del perito que lo emite, al resultar acreditado que a la fecha en que visitó el lugar en abril de 2014, tanto las instalaciones de Endesa como las privadas de Triturados Puerto Blanco, S.L., habían sido completamente modificadas, faltando de forma evidente a la verdad al afirmar que recomendó personalmente a esta última entidad que cambiara su centro de transformación (minuto 15:05), recomendación que había comprobado que había sido seguida por Triturados Puerto Blanco, S.L., cuyo representante antes de entrar en Sala así se lo había confirmado y que desde entonces no habían tenido problemas, realidad del consejo que volvió a confirmar a preguntas de la letrada de la compañía de seguros (minuto 16:50), cuando es un hecho probado y no discutido que el centro de suministro y transformación habido sido cambiado completamente antes de que el perito visitara el lugar, por lo que difícilmente podría aconsejar el cambio. Las razones ofrecidas por el perito para explicar lo inexplicable no hacen sino confirmar la parcialidad del perito, pues a preguntas del Tribunal afirmó que recomendó el cambio de una instalación que ya estaba cambiada antes de que él la visitara por 'la naturaleza de los fallos, la naturaleza de las incidentes y por la propia demanda' (minuto 17:55) y resulta evidente que estas explicaciones no aclaran las afirmaciones del perito faltando a la verdad y, en realidad, todo su informe, en cuanto al origen de los daños, carece de valor probatorio desde el momento en que concluye que el problema estaba en las instalaciones propiedad de Triturados Puerto Blanco, S.L., y esas instalaciones no la pudo examinar porque a abril de 2014 habían sido completamente renovadas.

Por tanto, las conclusiones del perito son simples especulaciones sin una justificación real y efectiva. Es cierto que la variación de la tensión provocó el disparo de los sistemas de protección del centro de transformación propiedad de Endesa mediante el corte del suministro, pero ello no impide que la fuerte explosión que provocó la avería y que afectó a las botellas de conexión con las instalaciones privadas y las anomalías previas que debió sufrir todo ello hasta la explosión definitiva, provocó los daños por los que ahora se reclama.

Finalmente destacar que el informe pericial elaborado por Endesa en sus conclusiones hace referencia a que el usuario cuenta con elementos de alimentación auxiliar ininterrumpida para equipos electrónicos, circunstancia que sin perjuicio de haber sido negada expresamente por el representante legal de Triturados Puerto Blanco, S.L., se desconoce qué relación puede tener con los hechos cuando resulta evidente que los daños no han venido del simple corte en el suministro si no de la explosión del sistema de conexión existente justo con sus instalaciones.

CUARTO:Acreditado el nexo de causalidad y entrando en el importe de los daños ocasionados, contamos con dos informes periciales que si bien no discrepan en la realidad y alcance de los elementos afectados, frente a los 4.546,38 euros en que los valora el perito de la compañía de seguros, el de Endesa los reduce a 956,62 euros, al excluir los elementos dañados cuya reparación se acredita con un presupuesto y no se aporta factura y aplicar unos descuentos por depreciación; argumentos estos últimos que no pueden ser acogidos, lo que me lleva a estimar la demanda, pues lo relevante es que la avería en las instalaciones de la entidad demandada haya ocasionado un daño real y efectivo en los puntos de acceso a antenas, en los tres transformadores, en la fuente de alimentación del ordenador, en la fuente de alimentación reduntante del servidor R-400, en los seis SAI, multiplesor y grabador de cámara Mitsubishi Digital Recorder TLE-2500-E, pantalla de gestión de planta de molienda, aparato de aire acondicionado, Swich Dlink 24 puertos y báscula. Acreditado el daño y el coste de la reparación o reposición, surge la obligación del responsable al resarcimiento.

QUINTO.- Por aplicación de los arts. 394 y 398, se imponen a la demandada las costas causadas en la primera instancia y no se hace pronunciamiento de las de esta apelación.

Y por lo que antecede,

Fallo

Estimo el recurso de apelacióninterpuesto por Reale Seguros Generales, S.A., y revoco la sentencia dictada el 30 de abril de 2014 en el juicio verbal nº 752/2013 seguido ante Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada y estimando la demanda, condeno a Endesa Distribución Eléctrica, SL, Sociedad Unipersonal, a abonar a Reale Seguros Generales, S.A., la cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta y seis euros con treinta y ocho céntimos ( 4.546,38 euros) que devengará el interés legal desde el 29 de octubre de 2013, incrementada en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago y al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento de las de esta apelación. Devuélvase a la apelante el depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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