Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 251/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 195/2014 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 251/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100247
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0016310
Recurso de Apelación 195/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 961/2012
APELANTE:HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS SA (SOCIEDAD UNIPERSONAL)
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
APELADO:D./Dña. Benedicto
PROCURADOR D./Dña. MARTA SILLERO GARCIA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 251/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a diez de julio de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 961/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a instancia de HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS SA (SOCIEDAD UNIPERSONAL) apelante - demandado, representado por el Procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO y defendido por Letrado, contra D. Benedicto apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARTA SILLERO GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/11/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/11/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra MARTA SILLERO GARCÍA, en representación de Benedicto condeno a HOUSTON CASUALITY COMPANY, a que abone la cantidad de 41.400 euros con los intereses del art 20 de la Ley del Contrato de Seguro , así como al pago de las costas'
Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2014, se dictó auto, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: ' Se completa el fallo de la sentencia dictada en estos autos, condenando a la demandada a que abone la cantidad de 41.000 euros más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, aplicando sobre el total los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrto de Seguro , así como al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de julio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Benedicto se incorporó, como socio, a la sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas Fuenlabrada (en lo sucesivo Cooperativa), suscribiendo, en fecha 15 de mayo de 2006, contrato de incorporación a una actuación promocional de viviendas libres unifamiliares adosadas por garaje en régimen cooperativo (documento nº 5 adjunto a la demanda, folio 56).
En la estipulación primera del referido contrato se establece que 'El socio Don Benedicto , participa en la citada promoción, habiendo elegido la parcela NUM000 , de conformidad con las normas fijadas por el Consejo Rector de la mencionada Cooperativa, reservando su derecho de adjudicación a una vivienda libre unifamiliar adosada, de 200 metros construidos aproximadamente incluida buhardilla en bruto y garaje. La parcela tendrá una superficie mínima de 250 m2' y en la estipulación cuarta se pactó que 'Las cantidades entregadas por el socio a la Cooperativa para hacer frente a los gastos de la promoción de las viviendas serán garantizadas conforme a la normativa vigente mediante la suscripción del contrato de afianzamiento (ó aval en su caso), con entidad de probada solvencia'.
En cumplimiento de la referida estipulación cuarta (documento nº 9, al folio 94), la Cooperativa suscribió póliza de seguro colectivo de obligaciones legales y contractuales con 'HCC Europe', en fecha 17 de abril de 2007, garantizando el buen fin de las cantidades entregadas por los socios cooperativistas para el desarrollo del proyecto promotor, teniendo efecto el seguro a partir del 1 de enero de 2007.
A fecha 1 de junio de 2012, D. Benedicto había realizado aportaciones por importe de 41.400 €, como socio de la Cooperativa y adjudicatario de una vivienda unifamiliar, cantidad ingresada en una cuenta especial de la entidad Banco Popular (documento nº 8 adjunto a la demanda, folio 93), cantidad cuya devolución se interesa en la demanda iniciadora del presente procedimiento, debido a que la Cooperativa comunicó la imposibilidad de proseguir con el proyecto promotor, ante la inviabilidad del mismo (documento nº 19, al folio 146). La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-La Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en su exposición de motivos, plantea la trascendencia y la problemática social relativa a las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas en construcción o antes de iniciarse la misma, en los siguientes términos: 'Es frecuente en los contratos de cesión de viviendas que la oferta se realice en condiciones especiales, obligando a los cesionarios por el estado de necesidad de alojamiento familiar en que se encuentran a la entrega de cantidades antes de iniciarse la construcción o durante ella. La justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto'.
Para cumplir dichos objetivos, el art. 1 de la mencionada Ley establece que 'Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: primera. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6 % de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. Segunda. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior'.
La disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación , con respecto a dicha cuestión, prevé que 'La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones: a. La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa. b. La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley. c.La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. d. Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley , se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 % de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas'.
A la vista de dichos preceptos, la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a los promotores, como anticipo del precio, mediante un contrato de seguro, en el supuesto de incumplimiento, es exigible en la promoción de toda clase de viviendas, por tanto es obligada su suscripción en el presente supuesto; en cumplimiento de dicha exigencia se celebró el contrato de seguro que aquí nos ocupa, entre la cooperativa y la aseguradora, en fecha 17 de abril de 2007, con efectos a partir del 1 de enero del mismo año, siendo la operación garantizada el 'buen fin de cantidades entregadas por los socios cooperativistas para el desarrollo del proyecto promotor: promoción de 59 viviendas de renta libre en promoción 'La Zarza', urbanización La Zarza, Chozas de Canales, Toledo'. Como podemos observar, en la fecha de suscripción de la póliza, el Sr. Benedicto ya era miembro de la Cooperativa y se había celebrado el denominado 'contrato de incorporación a una actuación promocional de viviendas libres unifamiliares adosadas por garaje en régimen cooperativo' (15 de mayo de 2006); en consecuencia, se encontraba asegurada la devolución de las cantidades entregadas por el actor, no siendo necesaria, para que surtiese efecto la garantía, la emisión por la aseguradora de una certificación individualizada a favor de D. Benedicto , por lo que decae el primer motivo de apelación.
Tras la valoración de los medios probatorios obrantes en autos, la Sala concluye que la póliza de seguro, objeto de litigio, se ajusta a lo señalado en los preceptos arriba citados y cumple los requisitos exigidos, respondiendo a la obligación de suscripción del seguro de caución, con sujeción a la Ley 57/68 y a la Ley de Ordenación de la Edificación, legislación imperativa que resulta de necesaria aplicación , a tenor de lo preceptuado en el art. 7, según el cual 'Los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables'. Por ello, consideramos que el contenido de la cláusula preliminar de la póliza, según la cual 'El presente contrato se rige por lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (Boletín Oficial del Estado de 17 de octubre de 1980), en lo sucesivo 'Ley 50/1980', y por lo convenido en las condiciones Generales y Particulares del mismo', constituye una maniobra tendente a sustraer a este tipo de pólizas del ámbito de la legislación referida, con limitación de los derechos de los asegurados.
A la vista del documento nº 19 (folio 146), consistente en una comunicación de la Cooperativa al Sr. Benedicto , resulta inviable la ejecución del proyecto inicial; circunstancia que conlleva la devolución de la cantidad satisfecha por el actor, que en el momento de interposición de la demanda ascendía a 41.400 €, puesto que en base a la póliza, también queda garantizada la devolución de las cantidades entregadas como anticipo del precio, cuando no se haya iniciado la construcción, puesto que lo que se pretende proteger a ultranza es el derecho del adjudicatario, que ha aportado anticipos para obtener una vivienda inexistente en ese momento. Careciendo de trascendencia la omisión en el contrato, entre la Cooperativa y el actor, de la fecha en que ha de iniciarse o finalizarse la construcción, lo que en ningún caso suprime la eficacia al contrato de seguro, entre la Cooperativa y la aseguradora, como pretende la parte apelante.
Dicha postura ha sido adoptada por esta Audiencia Provincial en resoluciones de 3 de febrero de 2011 (Sección 18ª), 17 de mayo de 2011 (Sección 13ª), 22 de diciembre de 2011, 16 de abril de 2013 y22 de enero de 2014 (Sección 10ª).
El Tribunal Supremo acoge la referida interpretación en sentencia de 13 de septiembre de 2013 , precisando que 'la promoción de viviendas en régimen de cooperativa tiene sus propias peculiaridades y entre éstas se encuentra el de la unión de esfuerzos desde un principio para adquirir los terrenos y, por tanto, el anticipo inicial de sumas muy importantes de dinero, mucho más elevadas que las habitualmente entregadas cuando la promoción se ajusta a otro régimen distinto, que la ley también quiere garantizar' y añade que 'En definitiva, el riesgo asegurado por el seguro de caución en los casos de promoción en régimen de cooperativa es el fracaso del proyecto, y a esta conclusión conducen tanto la ley como las condiciones particulares del seguro litigioso no desvirtuadas por las especiales; como los términos de los contratos de adhesión de los cooperativistas demandantes; como la publicidad que hizo Gesteco; como, en fin, los certificados de las entidades financieras en las que se abrieron las cuentas especiales'.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., las costas procesales causadas en esta instancia se impondrán a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en representación de 'Houston Casualty Company Europe Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', en representación de 'Houston Casualty Company Europe Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 961/2012, aclarada mediante auto de 27 de enero de 2014, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0195-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala, Nº 195/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
