Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 251/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 284/2013 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 251/2014
Núm. Cendoj: 28079370132014100196
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004921
Recurso de Apelación 284/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 135/2012
APELANTE:D./Dña. Virtudes
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
SENTENCIA Nº 251/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D./Dña. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente DON JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.
En Madrid, a tres de julio de dos mil catorce.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad cuotas de participación y fijación de coeficientes, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Virtudes , representada por el/la Procurador D./Dña. Beatriz De Mera González y asistido del Letrado D./Dña. Ascensión Reyes Martín-Serrano, y de otra, como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 a NUM001 DE MADRID, representado por el Procurador D./Dña. José María Rico Maesso y asistido del Letrado D./Dña. Manuel Larrotcha Palma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67, de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2013 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la caducidad de la acción y desestimando la demanda presentada por Virtudes contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 NUM003 NUM001 DE MADRID, todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,
1º.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
2º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandante'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 25 de abril de 2013, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 2 de julio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la apelante Dª Virtudes , actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez Sustituto de 1ª instancia. nº 67 de Madrid con fecha 8 de febrero de 2.013 , desestimatoria de la demanda de nulidad de las cuotas de participación y distribución de gastos comunes con arreglo a las nuevas interpuesta por la referida actora contra la demandada y hoy apelada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO.-En la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía que era dueña del piso NUM002 NUM003 , portal NUM004 de la Comunidad demandada que había adquirido por escritura pública de 8 de julio de 2.003. Que en esa misma fecha, la Promotora vendedora había fijado la cuota de participación de cada piso, que la actora aceptó de buena fe al firmar la escritura. Que con posterioridad y por medio de Acta Notarial, había comprobado que el cálculo de las cuotas en función de la superficie de cada piso no era correcto, por lo que trató de solucionar el asunto por la vía del acuerdo, pero su propuesta fue rechazada en la Junta de 1 de diciembre de 2.011, por lo que acudía al presente juicio declarativo. Que como consecuencia de la incorrecta distribución de dicho porcentaje, los gastos de comunidad se distribuían injustamente, resultando lesivos para los propietarios cuya superficie era menor. Que por todo ello pedía la nulidad de las cuotas asignadas a cada piso o local en el titulo constitutivo, y se establecieran de nuevo en la forma fijada en el Acta Notarial que acompañaba, distribuyendo los gastos comunes atendiendo a los nuevos coeficientes de participación.
La demandada se opuso alegando con carácter previo, en primer lugar, las excepciones de falta de listisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a todos y cada uno de los propietarios que pudieran resultar afectados; y en segundo lugar la de prescripción de la acción, porque al vulnerarse preceptos de carácter imperativo, estaríamos en su caso ante supuestos de anulabilidad, para los que el art. 1.301 del C.C . establece una prescripción de 4 años que habrían transcurrido sobradamente desde el año 2.003 en el que el actora adquirió su piso. Que cuando la actora adquirió su piso, declaró conocer y aceptar las normas de la Comunidad. Que para el cálculo de las cuotas, el art. 5 de la L.P.H ., no solo tuvo en cuenta la superficie de los inmuebles; y que en todo caso, dicho precepto no tenía carácter imperativo, al igual que para el reparto de gastos tampoco lo tenía el art. 9 de la misma Ley . Que para la modificación de cuotas se exigían los mismos requisitos que para su establecimiento, es decir la unanimidad ( art. 5 de la L.P.H .), de forma que, no existiendo la misma, solo era posible la modificación en los casos de manifiesta inequidad o injusticia, pero la actora no interesaba la modificación de las cuotas por dicha causa, sino la nulidad de las mismas. Que en todo caso impugnaba el Acta Notarial aportada por la demandante, porque no constaba en la misma los cálculos efectuados y el método empleado para la asignación de nuevas cuotas, y en último extremo, de su resultado, no se acreditaba una situación de inequidad o abuso del derecho en el sistema vigente de reparto. Finalmente que la demandante omitía que ya el 29 de junio de 2.011 se celebró Junta sobre el tema de la modificación, ratificándose tras la votación el sistema de reparto de gastos.
El Juzgador de instancia desestimó la demanda por entender que la acción estaba caducada, si bien y a los meros efectos de obiter dicta rechazó la petición de la demandante.
TERCERO.-En las alegaciones de su recurso, la apelante comienza por rechazar la excepción de caducidad de la acción acogida por el Juzgador de instancia, porque el dies a quo para el inicio del computo de la acción no debió fijarse en la fecha de la compra del piso por escritura de 8 de julio de 2.003, sino en la del otorgamiento del Acta Notarial de 27 de septiembre de 2.011 para el cálculo de las superficies de cada piso; y porque además tampoco es aplicable el plazo de 4 años establecido por el art. 1.301 del C.C . para las acciones de anulabilidad, ya que nos encontrarnos ante un supuesto de nulidad radical, no sujeto a prescripción o caducidad.
Aunque el Juzgador de instancia, no dice cual pudiera ser el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, sino que se limita a razonar que el mismo ha transcurrido sobradamente, tomando como fecha de inicio de la misma el de la escritura pública de 8 de julio de 2.003 de adquisición por la actora de su vivienda, parece ciertamente, que el plazo que acoge es el de anulabilidad de los contratos del art. 1301 del C.C . Sin embargo, no estamos ante una acción de ineficacia de los contratos, sino ante una acción de 'nulidad de las cuotas de participación fijadas en el titulo...' cuya modificación fue ya rechazada por la Junta de 1 de diciembre de 2.011, para la el art. 18 de la L.P.H . establece unos plazos específicos: a) Un año para los 'contrarios a la Ley o a los Estatutos' (art.18.1 ,a); y b) Tres meses para los demás acuerdos, es decir, los que 'resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios' (art. 18.1,b), y los que 'supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho' (art. 18.1 ,c). En ambos casos, el cómputo para la acción de impugnación se realiza para los comuneros presentes en la Junta, desde su adopción, y para los ausentes, como es el caso desde la comunicación del mismo.
Pues bien, aunque, como dice el Juzgador de instancia, el referido plazo de un año para el ejercicio de la acción de nulidad debiera comenzar desde la fecha de adquisición del piso por la demandante, por ser esta la fecha en la que conoció el coeficiente que se le asignaba al mismo a los efectos del reparto de cuotas, si tenemos en cuenta que nada impide a los comuneros pedir, con posterioridad a la adquisición del inmueble la modificación de cuotas, teniendo en cuenta que la actora interesó dicha modificación que le fue denegada en Junta de 1 de diciembre de 2.011, o si se quiere en la de 29 de junio de 2.011, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 27 de enero de 2.012, es claro que no ha transcurrido el plazo de un año para el ejercicio de la acción de nulidad interpuesta.
CUARTO.-Añade la apelante, que lo que interesó fue la declaración de nulidad de los coeficientes de participación establecidos en el titulo constitutivo porque los mismos se calcularon teniendo en cuenta uno solo de los criterios que el art. 5 de la L.P.H . establece para dicho calculo, y que lo que acredita el Acta Notarial que acompaña a su demanda es que los coeficientes de propiedad fijados en el titulo son incorrectos, pues inmuebles con igual superficie pagan distinta cuota de comunidad, de forma que el reparto de gastos que se lleva a cabo resulta lesivo para los intereses de los propietarios.
Para dar respuesta a estas alegaciones conviene partir de los siguientes presupuestos:
1) La Disposición Transitoria 1ª de la L.P.H . dispone que la presente Ley regirá todas las comunidades cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido de sus estatutos no podrán ser aplicados en contradicción con lo establecido en la misma.
2) La cuota de participación es el modulo que sirve de base para determinar la participación de cada piso o local en las cargas y beneficios de la comunidad, y por ello está prohibida la fijación igualitaria cuando los inmuebles son distintos en extensión y características ( art. 3, párrafo 2º de la L.P .H .).
3) La fijación de la cuota puede hacerse por el propietario único del inmueble, por acuerdo de todos los propietarios, por laudo o por resolución judicial (art.5 párrafo 2º).
4) Los criterios que sirven para fijar las cuotas de participación son: en primer lugar, la superficie útil de cada piso o local; en segundo lugar, el emplazamiento interior o exterior; en tercer lugar la situación; y por último, el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes (art.5, párrafo 2º).
5) Las cuotas de participación fijadas en el título, bien por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, bien por acuerdo de todos los propietarios existentes vinculan mientras no sean modificadas.
6) Cualquier propietario podrá pedir la modificación de la cuota inicialmente asignada a su piso o local cuando la asignada sea manifiestamente desproporcionada o abusiva, siendo para ello preciso el acuerdo unánime de todos los propietarios por afectar al título constitutivo (inciso final del párrafo 2º del art.3 y art.17,6ª de la L.P.H ), o un laudo arbitral, si así estuviera previsto en sus estatutos.
7) De no aprobarse la modificación, el perjudicado podrá interponer la correspondiente acción de impugnación del acuerdo denegatorio adoptado, siempre que lo haga dentro del plazo de un año contado desde la fecha de celebración de la Junta, o desde la comunicación del referido acuerdo si hubiera estado ausente (art.18.3 ).
8) La modificación de las cuotas puede también lograrse por medio del ejercicio de la correspondiente acción por la vía del procedimiento ordinario. Así lo admiten expresamente las SS.T.S. de 23 de marzo 2.003 y 5 de julio 2.005 (referidas a cuestiones suscitadas antes de la reforma de la L.P.H. por Ley 8/99 ).
La primera dice que.....'Por imperativo legal la modificación de los Estatutos precisa el acuerdo unánime y así se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la regla de unanimidad, si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho ( Sentencias de 24-9-1991 , 22-5-1992 , 26-6-1993 , 19-11-1996 , 5-5-2000 y 7-3-2002 )...... los supuestos de falta de unanimidad causada por la oposición sin fundamento de uno de los copropietarios y toda vez que el procedimiento de equidad no es exclusivo ni excluyente, y no impide que la cuestión se decida en juicio declarativo contradictorio con intervención del copropietario disidente.....Entenderlo de otra manera equivaldría a autorizar que la vida de las comunidades de propietarios pudiera quedar al manejo y antojo del que se presenta contradictor y disidente, amparándose situaciones abusivas contrarias a los intereses bien expresados de la mayoría cuasi absoluta, lo que, a su vez, vendría a contradecir el principio constitucional que proclama el artículo 14 de nuestra Constitución'. La segunda expone '....que, entre los modos de fijar, la modificación del sistema de cuotas de participación, fuera del acuerdo unánime de los copropietarios, se puede, precisamente, cumpliendo los requisitos exigibles al respecto, determinar aquellas, conforme al artículo 5º de la dicha Ley , por 'resolución judicial', que es lo acontecido en el presente caso, pero es que, como opone la apelada, al margen de que la acción ejercitada fue la de nulidad de las cuotas de participación fijadas en el titulo constitutivo, y no la de impugnación de los acuerdos de modificación de las cuotas asignadas, a través del procedimiento ordinario, cuya viabilidad expresamente admiten las reseñadas Sentencias del T.S., una vez reexaminadas las pruebas practicadas la conclusión no puede ser otra que la adoptada por el Juzgador de instancia, pues aunque es cierto que la distribución de las cuotas se hizo por el originario propietario del inmueble atendiendo esencialmente a la superficie del inmueble, la falta de acreditación por la demandante apelante de otros criterios de distribución que no fueran los de esta ya que efectivamente el Acta Notarial que aporta al margen de que no hacer referencia alguna a otros criterios que no sean la superficie ni consta en la misma nada sobre los cálculos efectuados ni los métodos empleados no acredita por sí sola la supuesta infracción de la L.P.H. en el cálculo de porcentajes ni de cuotas, ni menos aun la injusticia de la distribución, todo lo cual conduce a concluir que la distribución no se hizo de una forma caprichosa y perjudicial para la referida propietaria y que por ello el recurso debe ser rechazado.
QUINTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz De Mera González en nombre y representación de Dª Virtudes contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez Sustituto de 1ª instancia nº 67 de Madrid con fecha 8 de febrero de 2.013, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la referida Procuradora en el nombre y representación citados contra la demandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
