Sentencia Civil Nº 251/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 251/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 737/2013 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL

Nº de sentencia: 251/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100265

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9924

Núm. Roj: SAP M 9924/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012571
Recurso de Apelación 737/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 940/2012
APELANTE: C. P. CALLE000 NUM000 28021 MADRID
PROCURADOR D./Dña. FELIX GUADALUPE MARTIN
APELADO: D./Dña. Beatriz y D./Dña. Luis Alberto
PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.
El Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, Magistrado de la Sección vigésima de la Audiencia
Provincial de Madrid, actuando como órgano unipersonal conforme a lo previsto en el apartado 2 de la art. 82
de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación el juicio verbal 940/2012 procedente
del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, en el que figura como apelante
la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, representada por el Procurador don
Félix Guadalupe Martín, y como apelados don Luis Alberto y doña Beatriz , representados por la Procuradora
doña Valentina López Valero.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, el 17 de diciembre de 2012 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Guadalupe Martín , en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 de Madrid contra D. Luis Alberto y Dª Beatriz , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la actora.» Por auto de 18 de febrero de 2013, el fundamento primero de la sentencia fue aclarado en el sentido de indicar que el local de los demandados tiene «un coeficiente de participación en cada uno de los edificios de un 4%», no de un 5%.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la Comunidad de Propietarios demandante, recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido a trámite, dándose traslado de los mismos por diez días a los demandados, don Luis Alberto y doña Beatriz para presentación, en su caso, de escrito de oposición al recurso, escrito que presentaron en plazo.



TERCERO .- Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, por diligencia de fecha 16 de mayo de 2014 se pasaron al magistrado designado para resolución del asunto.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El juicio verbal del que trae causa el recurso se inició por petición monitoria presentada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra don Luis Alberto y doña Beatriz en la que, como propietarios éstos del local semisótano, les reclamó el pago de 5.354,36 euros por los conceptos de cuotas ordinarias anuales del seguro de la finca de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 (448,86 euros) y de derramas por obras de Inspección Técnica de Edificios -ITE- aprobadas en las juntas de propietarios celebradas los días 20 de abril de 2009 y 19 de noviembre de 2010 (4.905,50 euros).

Frente a la reclamación de la Comunidad, los demandados alegaron que el coeficiente de participación en la Comunidad del local garaje del que son propietarios no es del 20%, como se aplica, porque tal participación del 20% es los cinco edificios que componen la mancomunidad, no en uno de ellos. Además opusieron que no tienen obligación de soportar los gastos del seguro de la finca, al tener su propio seguro individual, y que su local está exento del pago de las obras de la ITE según el art. 9 de los estatutos que rigen la Comunidad.

La sentencia de instancia acuerda la desestimación de la demanda con fundamento en la primera causa de oposición planteada por los demandados dado que, según la división horizontal, el coeficiente participación atribuido al local propiedad de los demandados en los gastos del portal sito en el CALLE000 n° NUM000 no puede ser el 20%, como exige la demandante, sino el 4% ya que el porcentaje del 20% es el coeficiente corresponde a la mancomunidad compuesta por cinco edificios.



SEGUNDO.- Expresa la Comunidad de Propietarios su desacuerdo con la sentencia de instancia porque, a su juicio, de las pruebas aportadas se deduce claramente su legitimación y la procedencia de su reclamación porque se ajusta al coeficiente del local de los demandados dentro de la Comunidad de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid. Argumenta que la mancomunidad de cinco edificios que aparece en el Registro de la Propiedad nunca se ha constituido o ha funcionado como tal y que cada uno de los edificios que la componen ha venido actuando de forma independiente en la gestión de los asuntos. Expresa que, aunque el garaje de los demandados tenga una participación del 20% en la mancomunidad, tiene su propio coeficiente en el edificio en función de su superficie, al igual que el resto de pisos y locales del edificio con portal de salida a la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, coeficiente que no es del 4% como afirma la sentencia sino de 18,5%.



TERCERO. - Una vez delimitados en el ordinal precedente los motivos esenciales del recurso, no cabe negar, porque así consta en el Registro de la Propiedad, la existencia de una mancomunidad formada por cinco edificios, siendo el de la CALLE000 nº NUM000 uno de ellos. Tampoco es posible negar que el local garaje perteneciente a don Luis Alberto y a doña Beatriz tenga en la división horizontal de la finca asignada una participación del 20% en la mancomunidad, no en la Comunidad de la CALLE000 nº NUM000 . Con relación a esta última no consta ni se ha acreditado el coeficiente de participación del garaje en el título constitutivo.

Es indudable que, como establece la letra e) del art. 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , todo propietario tiene obligación de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble común, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Ahora bien, esta obligación sólo es exigible «con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido», por lo que no es irrelevante de cara al abono de los gastos comunes que al garaje de los demandados se le asigne una participación del 4%, como afirma la sentencia, del 18,5% o del 20% dado que ello tiene paralela correspondencia con su importe.

La cuestión debatida se centra en determinar si, como defiende la Comunidad apelante, el local o garaje semisótano de los demandados, que no tiene salida por el portal del edificio de la CALLE000 nº NUM000 , tiene asignado realmente un coeficiente de participación del 18'5% en el edificio, además del coeficiente general del 20% que indiscutiblemente tiene en la mancomunidad, sin que ello prejuzgue los demás motivos de oposición aducidos por los demandados. Y al respecto, se debe poner de manifiesto que, tras el examen de la prueba documental obrante en autos, no consta la existencia de título idóneo que conceda al local garaje una participación del 18'5% en el edificio, al margen de la que tiene en la mancomunidad, título que, como exige el art. 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , no puede ser otro que el mismo título constitutivo de la propiedad horizontal en el que «se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial».

Ante la ausencia de título, aduce la Comunidad apelante que la cuota del 18,5% es la que proporcionalmente corresponde al garaje de los demandados en el edificio conforme a su superficie, argumento que no es posible acoger por diversas razones. En primer lugar, estamos ante una alegación sobrevenida que no debe tenerse en cuenta conforme a lo establecido en el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En segundo lugar, el hecho de que cada elemento de la casa tenga su propia superficie no dispensa de la necesidad de que la cuota de cada piso o local se fije conforme al art. 5 de la Ley especial, cuota que siempre debe establecerse o modificarse atendiendo a la regla de la unanimidad, según establece el apartado 6 del art. 17 de la misma Ley . En tercer lugar, nada se ha acreditado sobre que el 18,5% o el 20% deba ser la cuota de participación del garaje en función de su superficie comparada con la de los demás pisos o locales del mismo edificio ni tampoco que históricamente el garaje haya venido asumiendo tal participación. Y en cuarto y último lugar, la superficie no es un dato que invariablemente determina la cuota de participación del piso o local. Como expresa el art. 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , también habrá de tenerse en cuenta «su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes».

En conclusión, no puede considerarse procedente la reclamación de la Comunidad de Propietarios dado que se desconoce totalmente si la repercusión de los gastos de comunidad se realiza conforme a la cuota de participación en el edifico del garaje perteneciente a don Luis Alberto y doña Beatriz , extremo que podía y debía haber justificado la Comunidad de Propietarios apelante desde que los demandados se opusieron a su petición monitoria por esta causa.



CUARTO. - Conforme a todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, la que se confirma en todos sus extremos, pronunciamiento que aboca a imponer a la apelante las costas causadas por su recurso de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2012 dictada en el juicio verbal 940/2012, sentencia que se confirma en todos sus extremos, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso al ser resolutoria de un juicio verbal seguido por razón de la cuantía ( auto del Tribunal Supremo 1676/2013, de 26 de febrero ).

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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