Sentencia Civil Nº 251/20...yo de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 251/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1157/2012 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 251/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100315

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1200

Núm. Roj: SAP MA 1200/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 251/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO-PONENTE ILTMO. SR.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1157/2012
JUICIO Nº 1258/2010
En la Ciudad de Málaga a treinta de mayo de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado
indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio
Verbal (250.2) nº 1258/10 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso
MANTENIMIENTO DE ASCENSORES MALACITANA S.L. que en la instancia han litigado como parte
demandante y comparece en esta alzada representados por el D RAFAEL F. ROSA CAÑADAS. Es parte
recurrida CP DE CALLE000 Nº NUM000 , que en la instancia ha litigado como parte demandada y
comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA ESTHER CLAVERO TOLEDO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de enero de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas, actuando en nombre y representación de la entidad MANTENIMIENTOS DE ASCENSORES MALACITANA, S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 Nº NUM000 DE MÁLAGA, CONDENAR a la demandada al abono a la demandante de la suma de TRES MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO (3.089,03 EUROS) por cuotas de mantenimiento y conservación de ascensores impagadas, y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (369,81 EUROS) en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados, más los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de la reclamación judicial e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia y hasta su completo pago.

Todo ello sin especial condena en costas.' .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para el dictado de sentencicia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO.

Fundamentos


PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, entidad mercantil Mantenimiento de Ascensores Malacitana, S.L., una acción personal derivada de una relación jurídica de contrato de arrendamiento de servicios habida entre la actora y la demandada, Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 , de Málaga, dirigida frente a esta última en reclamación de la cantidad de 3.828,65 euros, en concepto de precio correspondiente a los servicios prestados e indemnización de daños y perjuicios por la resolución anticipada del contrato por la arrendataria..

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.458,84 euros, más intereses legales y sin expresa imposición de costas.

Contra esta resolución se alza la demandada por medio del presente recurso de apelación, basado en errónea valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Decisión del recurso.

Tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, se llega a la decisión de recurso en los siguientes términos: 1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora.

De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo , salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).

2.- En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por la Juez a quo se constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, destacadamente la documental y la testifical, concluyendo, acertadamente a nuestro entender, con la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora y la falta de certeza de los hechos en los que se basa la oposición de la parte demandada a dicha pretensión.

Efectivamente, habiéndose alegado por la parte demandada el defectuoso cumplimiento por la actora del contrato de arrendamiento de servicios de mantenimiento de ascensores que le vinculaba con aquélla, es así que de la actividad probatoria desarrollada en el proceso no se desprende la certeza de dicha alegación, la que, en su caso, tenía su natural sede de probanza en la prueba documental, referida a la reclamación escrita que normalmente se habría producido por parte de la Comunidad de Propietarios frente a la empresa suministradora de los servicios de mantenimiento de ascensores, denunciando servicio de mantenimiento; constando como única comunicación escrita la realizada por la Comunidad de Propietarios desistiendo unilateralmente el contrato por supuestos fallos en el mantenimiento de los ascensores, ello como respuesta a la previa reclamación del pago de catorce cuotas mensuales por parte de la empresa arrendadora y sin concretar en modo alguno cuáles fuesen aquellos fallos. Pretendiendo la demandada acreditar la defectuosa prestación de servicios mediante la prueba de testigos, a través de la declaración del administrador de la Comunidad de Propietarios y del gerente de la nueva empresa de mantenimiento contratada por la demandada, ello sin resultado positivo, habida cuenta el juicio desvalorativo que la referida prueba testifical ha merecido a la Juzgadora a quo , con base en la especial relación que vincula a los testigos con la demandada; valoración probatoria que es compartida plenamente por esta Sala.



TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 , de Málaga, contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil once dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga en los autos de Juicio Verbal nº 1258/2010, de los que dimana el presente rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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