Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 251/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 346/2013 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 251/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100263
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1566
Núm. Roj: SAP MU 1566/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00251/2014
SENTENCIA
NÚM. 251/14
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a seis de junio de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 534/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Lorca, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
representado por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer y dirigido por el Letrado D. Fernando Cornejo
Pablos, y como demandados y en esta alzada apelados D. Raimundo declarado en situación procesal de
rebeldía, y D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. Manuel Carlos Mas Pinilla y dirigido por el
Letrado D. Jesús Ubeda Costela, representado ante esta Audiencia Provincial por la Procuradora Dña. Juana
María Guirao Lavela. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA , que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 2 de enero de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil FCE Bank PLC Sucursal en España contra D. Raimundo , declarado en situación de rebeldía procesal y D. Jose Manuel , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 346/13, compareciendo la parte demandante y el demandado Sr. Jose Manuel en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 4 de junio de 2014 por providencia de fecha 24 de junio de 2.013.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima su demanda, formulando alegaciones en relación con la existencia de error en la valoración de la prueba, con la carga de la prueba, con el documento contractual aportado, y con que el Sr. Jose Manuel firmó el contrato de préstamo de financiación en calidad de fiador solidario, aludiendo a un argumento procesal, consistente en subrayar que en su contestación al requerimiento judicial de pago en el juicio monitorio omitió las razones para no pagar, y que no se pueden aportar alegaciones ex novo en el acto de la vista, que no hayan sido citadas al menos sucintamente en el escrito de oposición al monitorio, argumentando sobre ello, y, finalmente, sobre el carácter solidario de la obligación entre el fiador y el deudor principal, interesando la estimación de la demanda.
En relación con las referidas alegaciones, sintéticamente expresadas, se ha de indicar inicialmente la irrelevancia para la resolución de esta alzada del argumento procesal que se invoca por la parte apelante, pues no consta que se alegase en la primera instancia, y en todo caso del mismo no ha derivado efectiva indefensión para la misma.
Establecido lo anterior, la revisión de la prueba practicada pone de manifiesto que ciertamente la parte apelante ha acreditado cumplidamente mediante la prueba documental, que el demandado Sr. Raimundo firmó como prestatario el contrato de financiación a comprador de vehículo del que nace la deuda que se reclama en la demanda, y que ante el impago de amortizaciones pactadas la hoy apelante declaró vencido anticipadamente el préstamo, adeudándose un importe de 6.922,06 euros, lo que determina la responsabilidad del citado demandado, quien por su situación procesal de rebeldía no ha alegado ni acreditado la existencia de hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación de pago cuya efectividad pretende la demandante, debiendo estimarse el recurso de apelación interpuesto, en cuanto ha de ser condenado al pago del principal e intereses moratorios pactados desde la interposición de la solicitud de proceso monitorio, con imposición de las costas causadas en la primera instancia por la demanda contra el mismo ( artículo 394 L.E.Civil ).
SEGUNDO.- La controversia se suscita respecto del alcance de la fianza prestada por el Sr. Jose Manuel , que en la demanda se pretende solidaria y con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división en virtud de las condición general 2) del contrato de financiación citado, condiciones generales que el citado codemandado niega haber sido informado, y haberlas conocido, así como que se le entregara un ejemplar de las mismas, en cuya controversia, partiendo de que la demandante ha de probar los hechos constitutivos de su acción ( artículo 217.1 de la L.E.Civil ), ha de estimarse, conforme aprecia la sentencia apelada, que no ha cumplido tal carga probatoria, pues consta que éste firmó las hojas 1 y 2 del contrato- condiciones particulares-, mas las condiciones generales que se aportan no se encuentran firmadas por el mismo, estableciéndose precisamente en la 2) en relación con los fiadores, que 'Los fiadores garantizan solidariamente el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente contrato, sin que les sean de aplicación los beneficios de excusión, orden y división, extendiéndose la garantía a cualesquiera prórrogas, modificaciones o novaciones del contrato .', no siendo suficiente al respecto la indicación en el propio contrato de que los firmantes conocen y aceptan tales condiciones, 'reconociendo haber recibido un ejemplar de las mismas' , máxime cuando del texto firmado se desprende la eventualidad de que no las hubiese recibido, al indicar que 'Si no ha recibido las Condiciones Generales del Contrato, solicítelas antes de firmar', en cuyas circunstancias la firma del contrato no resulta suficiente para la condena solidaria que se interesa, que tampoco viene justificada por la naturaleza mercantil del préstamo, que se indica en las propias Condiciones Generales, pues lo relevante son la obligaciones contractuales que conoció y aceptó el Sr. Jose Manuel con su firma, siendo además los aspectos relativos a la naturaleza de la operación, solidaridad y beneficios de excusión y división, conceptos que en el curso normal de las cosas no debía utilizar y conocer, por lo que su obligación no puede extenderse más allá de la significación usual, de subsidiariedad y con los beneficios que establece con carácter general los artículo 1822 y 1830 y siguientes del Código Civil , sin que por las mismas razones comprenda el interés de demora que se establece en la Condición General 8), y en tal sentido ha de estimarse la demanda y el recurso de apelación interpuesto, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia relativas al mismo.
TERCERO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, al estimarse parcialmente el recurso de apelación ( artículos 394 y 398, respectivamente L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS
PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer contra la sentencia dictada el día dos de enero de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca en autos de juicio ordinario nº 534/10, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el citado Procurador en la mencionada representación contra D. Raimundo y D. Jose Manuel , debemos condenar y condenamos a D. Raimundo a que pague al demandante la cantidad de 6922,06 euros, más los intereses de demora pactados desde la interposición de la solicitud de proceso monitorio e imponiéndole las costas de la primera instancia causadas por la demanda contra el mismo, y debemos condenar y condenamos a D. Jose Manuel a que pague la citada cantidad de 6.922,06 subsidiariamente respecto del primero y con los beneficios de excusión, orden y división, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las restantes costas de la primera instancia y en cuanto a las de esta alzada.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

