Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 251/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 87/2014 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 251/2014
Núm. Cendoj: 36038370032014100252
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1842
Núm. Roj: SAP PO 1842/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00251/2014
S E N T E N C I A Nº: 251/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000575/2012, procedentes
del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARIN , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION-E (LECN) 0000087/2014 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Pilar , representada
por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA, asistida por la Letrada Dª.
CELIA BALBOA GUERRA, y como parte apelada, D. Jose Francisco , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, asistido por el Letrado D. ANTONIO-
ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ DEL RIO, siendo parte en los autos del MINISTERIO FISCAL, sobre
modificación medidas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARIN, se dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Cristina Álvarez Cimadevila, en nombre y representación de Dª. Pilar , debo acordar y acuerdo el mantenimiento del régimen de visitas establecido en la Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 30 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marín.
No ha lugar a la imposición de las costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada el 30.1.2012, refrendando el régimen de visitas ordinario establecido en la misma respecto al hijo Abel -nacido el NUM000 .2005-, y desestimando la solicitud de suspensión de pernocta deducida por la madre Pilar frente al padre Jose Francisco , conforme a principales arts. 775 y 770 LEC , y 91 , 94 y 160 CC .
Recurre en apelación la progenitora Sra. Pilar .
SEGUNDO.- Sobre la base jurisprudencial fijada en la resolución impugnada, obra en autos fundamental informe psicosocial del IMELGA fechado el 27.6.2013 -datado de plena objetividad, imparcialidad y calado científico- en el que, tras analizar la específica situación de progenitores y menor afectados y estudiar interrelaciones con adecuado fundamento, concluye la recomendación de que persista el actual régimen de visitas, manteniéndose la guarda y custodia de la madre en Marín y conservándose amplio régimen de visitas hacia el padre, una vez constatada la buena relación que mantiene Abel con la compañera sentimental del padre, Catalina , así como con el hijo de ésta, Dionisio (fs. 134 y 135).
En valoración judicial acomodada a arts. 217 , 348 y concordantes LEC , tan relevante elemento de prueba concuerda con la afirmación de la madre contenida en escrito de 4.4.2013 de que '... se vienen cumpliendo con regularidad las visitas del padre con el hijo...' (f.119), y no resulta desvirtuado por los informes periciales elaborados a instancia de la Sra. Pilar por la psicóloga Sra. Guadalupe en fechas 21.1.2013 y 5.11.2013 (fs. 162 ss. y 171 ss.), explicativos de improbados miedo, falta de confianza del niño hacia el padre, y rechazo del menor a la discutida pernocta. Junto a ello, se ponderan alegaciones y exploración obtenidas en pieza de medidas provisional.
Poca trascendencia cabe conceder a lo resuelto en sentencia desestimatoria de modificación de medidas de 12.12.2013 - procedimiento 223/2013-, denegatoria de cambio de titularidad de guarda y custodia, reducción de alimentos y otros extremos, solicitados por el padre. Con ella tan sólo se patentiza la constante inútil judicialización de la problemática que no repercute sino en perjuicio de Abel .
Contestando a puntual argumento recurrente, no se demuestra que la situación económica precaria del padre descarte condiciones apropiadas de vida al menor, cuando se acredita que el progenitor convive en Pontevedra con nueva pareja que trabaja en la bolsa de Cruz Roja de Ayuda a Domicilio (f. 134).
Decaerá, en suma, la apelación.
TERCERO.- La compleja naturaleza familiar del objeto enjuiciado justificará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Pilar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín, en los autos de juicio de modificación de medidas nº 0575/12, la que confirmamos íntegramente, sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
