Sentencia Civil Nº 251/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 251/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 233/2014 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 251/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100248

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2540

Núm. Roj: SAP V 2540/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 233/14
SENTENCIA Nº 000251/2014
SECCION OCTAVA
=================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
=================================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN
BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de
Valencia, con el nº 001796/2012, por Dª. Camila representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª.
TERESA DE ELENA SILLA y dirigida por el Letrado Dª. ANA GÓMEZ CORTÉS contra CLOCHINAS EMILIO,
S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. EUGENIA MERELO FOS y dirigida por el Letrado
D. ERNESTO COLLELL DOMINGO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por CLOCHINAS EMILIO S.L.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de Valencia, en fecha 20 de Febrero de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Teresa de Elena Silla en nombre y representación de Dª Camila contra la mercantil CLOCHINAS EMILIO SL y en consecuencia debo condenar y condeno a la citada demandada a que en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente resolución proceda a reparar los daños existentes en la pared de la vivienda de la actora bajo apercibimiento de ser realizados a su costa si incumpliere tal obligación en dicho plazo y asimismo procede condenar a dicha demandada a la retirada de la depuradora instalada en el local y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CLOCHINAS EMILIO S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Junio de 2014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada Clóchinas Emilio S.L. como responsable respecto de las humedades que han aparecido y que van apareciendo en el domicilio de la demandante y desperfectos que las mismas han ocasionado en el mismo. Que conforme indiquen los informes periciales se le condene a realizar las obras que sean necesarias en su negocio para evitar la filtración de humedades a la demandante así como la reparación de los daños existentes a fecha de hoy como respecto de los que van apareciendo mediante la contratación a su costa bajo la elección de la demandante del personal necesario para la solución de los problemas de humedad de la vivienda de la actora, debiendo de ser de cuenta también del demandado los gastos de profesionales, materiales, permisos, licencias y cualesquiera otros gastos necesarios para la reparación de los desperfectos ocasionados. Que se condene ademas a la demandada a que a su costa proceda a retirar la depuradora de clochinas del inmueble donde se encuentra o subsidiariamente y asimismo a su costa conforme los peritos establezcan, proceda a adoptar todas las medidas correctoras de ruido al objeto de que no provoque molestias por ruidos a los demandantes. Que en la Sentencia se establezca expresamente los plazos de ejecución de las obras para evitar las humedades y reparar los daños existentes en el domicilio de la demandante así como el plazo de ejecución de adopción de las medidas correctoras del ruido conforme los informes periciales establezcan y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 27 de se dictó en fecha 20 de febrero de 2014 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Incongruencia de la Sentencia con la causa de pedir que se recoge en la demanda en lo que hace referencia a la existencia de ruidos y molestias insoportables derivadas de la actividad de la demandada. En la demanda se hace referencia exclusivamente a la existencia de molestias por el ruido de la maquinaria pero con posterioridad a la contestación esta causa se amplia a una supuesta actividad nocturna añadiendo una nueva variable que va mas allá del planteamiento inicial, en concreto en lo que hace referencia al hecho de la carga y descarga en horario nocturno practicándose prueba sobre este hecho no incluido en la demanda inicial y sobre el que no se tuvo oportunidad de hacer alegaciones en la contestación. Este hecho ha sido considerado fundamental a la hora de estimar la pretensión de la actora. En consecuencia la Sentencia concede lo que la parte pide por unos motivos que en la demanda no se recogen y que son traídos contemporáneamente al proceso. Pero ademas esta actividad nocturna ocurrió solo una vez, y no puede sustentar una resolución de tal gravedad. Lo alegado vicia de incongruencia la Sentencia y debería ser suficiente para revocarla. En cuanto a la actividad nocturna del local, en el mismo se desarrolla una actividad cual es la depuración de moluscos bivalvos y la venta al publico de pescado y ninguna de estas actividades se realiza en horario nocturno. Respecto de la depuración de los moluscos, esta no conlleva ninguna actividad que suponga la comparecencia en el local de gran numero de personas, sino que únicamente hay que surtir de moluscos las balsas de depuración, en el horario normal de apertura del negocio. La carga y descarga nocturna sólo ha ocurrido una vez y tal hecho no puede sustentar el cierre de una actividad, y el dato de que hayan existido multitud de llamadas a la policía local no acredita que dicha actividad se desarrollará de forma continua. La actividad nocturna del local ni es ni puede ser objeto del procedimiento pero aunque así fuera, no esta probada mas allá de un único supuesto y no es posible confundir las causas de pedir pretendiendo asimilar actividad nocturna con funcionamiento nocturno de una maquinaria, pues así es muy fácil eludir el punto del que se habla en la demanda, que es si la maquinaria empleada perturba a los que se hallan cerca de ella. Sobre este extremo la Sentencia también incurre en incongruencia. Como la misma señala no existe prueba pericial que acredite que la maquinaria genere ruidos que superen los limites legales por lo que la resolución del procedimiento gravita sobre la prueba testifical. No es cierto que no se haya acreditado que dicha maquinaria cumple la legalidad por no haber mediciones en la vivienda de los actores. Y en ello la Sentencia es contradictoria, pues la carga de la prueba recae sobre la actora y no sobre la demandada y parece que reproche a ésta última no haber probado lo correcto del funcionamiento de su actividad cuando era la demandante a la que correspondía haber probado que aquella no era ajustada a los limites legales. Se han aportado dos pruebas periciales que confirman que la actividad de la demandada no emite sonidos que superen los limites legales ni en actividad nocturna ni diurna. Por otra parte el hecho de que la demandada haya obtenido todas las licencias para el ejercicio de su actividad constituye una presunción en su favor. Y en este punto nuevamente la Sentencia incurre en una grave contradicción pues afirma que la demandada ha acreditado que cumple todos los requisitos legales en lo que a emisiones de sonido se refiere, pero luego en el fundamento de derecho cuarto niega lo que en el mismo se afirma. Tampoco es posible aceptar el cariz de la resolución cuando habla de que la imposibilidad de que se practicara la pericial judicial respecto de la medición sonora se debió a la falta de medios de la demandante, como si esto fuera un reproche a la demandada. Cierto es que las quejas de la demandante han sido repetidas, aunque ésto no las convierte en veraces, la pregunta es porque han sido sistemáticamente descartadas por la autoridad municipal y la respuesta es que dicha autoridad verificó lo correcto de la actividad, no dando cauce a mas reclamaciones. Otro extremo del que habla la resolución es de las molestias derivadas del horario nocturno de la demandada. Sin embargo el informe emitido por el Sr.

Donato y el del técnico municipal, que realizaron las mediciones acústicas hacen referencia a los diferentes niveles sonoros admisibles en horario diurno y nocturno y al funcionamiento de la maquinaria y en ambos se concluye que el funcionamiento de tal maquinaria no supera los limites previstos por el horario nocturno.

Además el propio documento 18 de la demandante es también esclarecedor sobre esta cuestión pues consiste en una notificación de informe a la demandante en la que se indica que se ha requerido a la demandada para que realice medidas correctoras para el cumplimiento de la instalación en horario nocturno en febrero de 2010 y con posterioridad se le concede licencia de actividad, con lo que es evidente que ha subsanado estas deficiencias. Si las quejas de los vecinos son anteriores a las últimas mediciones acústicas realizadas sobre las emisiones sonoras del local y con posterioridad a las obras se ha dado el visto bueno por la autoridad municipal es porque ya no existe contaminación acústica.

2.- En lo referente a los daños existentes en la pared de la vivienda todas las conclusiones del perito Sr. Maximino están basadas en meras suposiciones, pues él mismo no llevó a cabo ningún análisis del agua utilizada para depurar los moluscos. Manifiesta el técnico que como en las humedades hay cloruros, estos sólo pueden provenir de la actividad realizada por la demandada que utiliza agua marina en sus instalaciones.

Sin embargo el agua que se pudiera evaporar de los tanque de la demandada no puede realizar ni el mas mínimo aporte de cloruros a los parámentos de la vivienda de la demandante. En cuanto a las periciales realizadas por los dos arquitectos, ninguna de ellas determina que los daños que aparecen en la pared sean debidos a la actividad desarrollada en el local de la demandada. El informe del perito judicial no es concluyente pues no puede determinar de donde proceden las humedades por los motivos que obran en su informe y que la resolución recurrida reseña en su contenido. Mientras tanto, el informe ajeno al proceso, cual es el del arquitecto municipal apunta a otras causas posibles que son dejadas de lado a la hora de proponer la pericial judicial. Por último el perito de la entidad Mapfre no pudo acceder al inmueble de la demandada impidiéndosele que pudiera verificar la causa de los daños y proceder en su caso a su reparación.

3.- Improcedente pronunciamiento sobre costas.

Dicho recurso será objeto de análisis seguidamente.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

La actora ejercita acción contra Clochinas Emilio S.L. por cuanto la actividad que realiza dicha mercantil en el inmueble contiguo al suyo sito en el bajo de la calle de la Reina numero 231 está provocando según refiere en el escrito de demanda: 1.- daños en la pared colindante que provienen de la humedad constante ocasionada por la depuradora de clóchinas y 2.- fuertes ruidos de madrugada que impiden el descanso de los demandantes ya que los ruidos que provoca la maquinaria de la depuradora son constantes y a cualquier hora del día. Por tanto, el análisis de la controversia como apunta la parte recurrente ha de quedar necesariamente circunscrito a la averiguación de si concurren en la actividad desarrollada por la demandada apelante estas dos circunstancias, quedando fuera del debate -so pena de incurrir en incongruencia- el resto de molestias a las que la actora extendió la actividad probatoria durante el curso del procedimiento, pues es claro que estas no forman parte de la reclamación expuesta en el escrito rector del procedimiento. Debe observarse que para acreditar los daños aludidos que manifiesta padecer la demandante ha aportado junto a su escrito de demanda la siguiente la documental: Documento 3 consistente en informe emitido por la Policía Local de fecha 5 de julio de 2011 en relación con el escrito remitido por la actora referido a molestias ocasionadas por el establecimiento del demandado, concretándose las quejas en que se ejerce la actividad sin la correspondiente licencia municipal. Personados los agentes en el inmueble se comprueba que el negocio posee licencia de funcionamiento, así como licencia para la venta de pescado y marisco al por menor. También posee autorización para la instalación de un centro de depuración y expedición y establecimiento de primera venta de moluscos al establecimiento Clóchinas Emilio S.L. No se observa la realización de obras menores ni la existencia de reclamación por vehículos estacionados en doble fila.

Fotografias 4 a 12 correspondientes al estado de la pared colindante del inmueble de los actores con el comercio, afectada de humedad.

Documento numero 13 de fecha 23 de junio de 2011, consistente en informe de ensayo realizado por Laboratorios Tecnologicos de Levante que acredita la existencia de restos de cloruro y sodio en una muestra sometida a ensayo tomada de la pared colindante con el negocio de la demandada.

Fotografiás 14,15 y 16 que demuestran que la actividad en el local donde se ubica la empresa esta en funcionamiento tanto de día como de noche.

Documentos 17 y 18 queja de D. Justo de fecha 31 de mayo de 2011 por el ruido nocturno ocasionado por los motores que utiliza el negocio y respuesta del Ayuntamiento de 15 de julio de 2011 en la que se hace constar que ya se han requerido medidas correctoras para subsanar las deficiencias encontradas en la visita de 6 de junio de 2011 cuyos resultados respecto de las mediciones que se efectúan en la CALLE000 NUM000 se contienen en el informe de fecha 8 de junio de 2011 por lo que se considera innecesario realizar nueva visita de inspección a la espera de que el titular subsane las deficiencias detectadas en aquella visita.

Documentos 19, 20 y 21 consistentes en quejas de D. Martin , D. Melchor y D. Rosario , la primera de ellas expresa la molestia causada por el ruido nocturno ocasionado por los motores que utiliza el negocio.

La segunda, por carga y descarga de mejillones con la apertura continua y cierre del local a cualquier hora del día o la noche, la suciedad de la acera y los olores de los vertidos que se generan y solicita se establezcan condiciones y horarios para ejecutar las funciones esta empresa. La tercera denuncia los ruidos de los motores de la depuradora que al estar funcionando toda la noche impiden conciliar el sueño, así como la suciedad que se vierte y los olores desagradables que produce.

El documento 22 es un informe del Síndic de Greuges de fecha 18 de julio de 2011 en el que se hace constar que del informe de resultados y mediciones acústicas realizado por ECMCA firmado en 18 de mayo de 2011 aparece que que no se puede concluir el cumplimiento de los niveles obtenidos respecto de la normativa vigente, pues el nivel de aislamiento requerido para los elementos constructivos horizontales y verticales de separación con espacios destinados a uso residencial sera de 60 dB cuando la actividad funciona en horario nocturno, y en el caso presente según se acredita en el informe presentado, el aislamiento en forjado es de 55 dB. Respecto de la evalución de los niveles sonoros transmitidos a locales colindantes de uso residencial producido por el funcionamiento de los elementos mecánicos de la actividad, el máximo permitido para el horario de la actividad sera de 30 dB concluyéndose que el nivel de recepción acreditado en el informe presentado no asegura el cumplimiento de la normativa referida, y ademas no se ha evaluado el nivel de recepción de la persiana del local si bien dado que la actividad funciona en horario diurno, el nivel de recepción para este elemento sera de 40 dB. Respecto de las denuncias presentadas, y referentes a las molestias de ruidos provocados por el funcionamiento de las instalaciones de la actividad se realizan mediciones sonométricas para evaluar el nivel de recepción en las viviendas donde se refieren las molestias en CALLE001 NUM001 (domicilio de la actora) y CALLE000 NUM000 el día 6 de junio de 2011. Las fuentes evaluadas son la depuradora, el compresor en frio, y la persiana; se giró visita de inspección el 6 de junio de 2011 a la actividad realizándose mediciones de nivel sonoro desde el comedor del domicilio de la Sra. Rosario (folio 64) en el que se constata que el nivel de medición sonométrica de la depuradora es de 28,9 dB siendo el nivel máximo según la Ley 37/2003 de 30 dB por lo que se cumple la legislación vigente.

En cuanto a la persiana, conforme a la medición sonométrica, arroja un resultado de 38,6 dB en tanto que el máximo permitido es de 40 por lo que también cumple la legislación vigente (folio 65). No así en lo referente a la vivienda sita en la CALLE000 numero NUM000 , pues como se constata tras las mediciones, el equipo de depuradora mas compresor de frio ofrece un resultado total de 30,5 cuando el máximo permitido es de 30 dB. Es por ello que se impone al propietario del negocio la realización de medidas correctoras a fin de que el aislamiento proporcionado por los elementos constructivos horizontales y verticales de separación con espacios destinados a uso residencial sea igual o superior a 60 dB y se acuerda la practica de nueva medición únicamente en el inmueble sito en la CALLE000 NUM000 (folio 66) por ser éste el inmueble en el que se han superado los limites permitidos. Asimismo se dispone que se mida el nivel sonoro de la persiana en la CALLE001 NUM002 dónde no se ha llevado a cabo por ser la vivienda colindante superior.

Documento 23 comunicación al Ayuntamiento de fecha 19 de enero de 2011 donde la Sra. Rosario expresa su queja por los malos olores, vertido de aguas insalubres a la vía publica, falta de vado, filtraciones en la pared de su vivienda y falta de licencia de actividades.

Documento 24 Comunicación al Ayuntamiento de 3 de mayo de 2011 en la que nuevamente la Sra.

Rosario presenta nueva denuncia la humedad producida en su domicilio, malos olores, vertidos de aguas, falta de respeto al horario comercial puesto que igual se carga o descarga fuera del mismo.

Documento 25 consistente en comunicación al Ayuntamiento de 17 de mayo de 2011 en el que se denuncia por la Sra. Rosario ruidos que produce la subida y bajada de la persiana del establecimiento, sobre todo a altas horas de la madrugada en que suelen cargar y descargar los camiones, así como los producidos por los motores encendidos toda la noche, olores insoportables, vertidos en la acera e incorrecto estacionamiento del camión.

Documento 26 consistente en recogida de firmas en contra de la depuradora.

Documento 27 consistente en queja de la Sra. Rosario al Sindic de Greuges de 15 de septiembre de 2011.

Documento 28 de 8 de septiembre de 2011 consistente en comunicación de la Sra. Rosario al Ayuntamiento manifestando que las medidas correctoras impuestas a la demandada no se han llevado a cabo.

Documento 29 burofax remitido en fecha 18 de febrero de 2011 a la demandada instándola a reparar las humedades existentes en el domicilio de la demandante.

Documento 30 respuesta de la demandada de fecha 28 de febrero de 2011.

Documento 31 demanda de conciliación presentada el 17 de febrero de 2012 Documento 32 consistente en testimonio del acto de conciliación Documento 33 Decreto dando por realizado el acto de conciliación sin avenencia.

En el acto de la Audiencia Previa aportó ademáas siete documentos consistentes en: 1.- Denuncia del esposo de la demandante por la no conformidad con la actuación de la policía y los funcionarios del Ayuntamiento de Valencia de 18 de junio de 2013.

2.- Respuesta del Ayuntamiento de 1 de julio de 2013.

3.- Solicitud de D. Adolfo de fecha 8 de julio de 2013 acerca de la prevaricación en que manifesta incurre la Policía Local.

4.- Solicitud de D. Adolfo de fecha 8 de julio de 2013 acerca de las molestias que ocasiona la actividad de la demandada.

5.- Solicitud de inspección por molestias formulada por el Sr. Adolfo en fecha 8 de julio de 2013.

6 y 7.- Facturas de teléfono del esposo de la demandante acreditativas de facturas de teléfono efectuadas al 092 a altas horas de la madrugada.

Requerimientos al Ayuntamiento y a la Policía Local de los que resulta que vista el acta de denuncia de la Policía Local de 27 de julio de 2013 levantada a la 1,05 horas en la calle la Reina numero 231 por operaciones de carga y descarga en vía pública se incoa expediente sancionador a Clóchinas Emilio S.L.

imponiéndose a la misma una sanción de 601 euros. Cambien resulta del mencionado oficio que el esposo de la demandada ha efectuado 12 llamadas a la policía local denunciando la carga y descarga de camiones (folio 135 de las actuaciones) y las molestias causadas por el ruido ninguna de las cuales ha podido ser constatada bien por falta de unidades disponibles, bien por encontrarse la zona de carga y descarga libre, a la llegada de los agentes.

Además se propuso la testifical de los Sres. Felicisimo , esposo de la actora, Policías Locales que han efectuado el seguimiento de la actividad, Sr. Adolfo vecino de la CALLE001 numero NUM003 , D. Rosario hermana de la actora, y D. Ignacio , vecino de la CALLE000 NUM004 .

Y por último pericial judicial de D. Valentín y D. Maximino .

Del acto de la vista resultó que el testigo D. Felicisimo esposo de la demandante manifestó que su domicilio es colindante con el demandado. El Ayuntamiento les avisó de la apertura del negocio. Comienzan a tener problemas de ruidos pero la cosa fue a mas cuando comenzó a salir la humedad dentro de la casa. Las humedades han ido a mas, empezó con una mancha y después comenzó a caerles la pared. Antes no tenían humedades. Ha habido una relación, las humedades se produjeron a raíz de poner la depuradora. La pared presentaba sal y la depuradora depura con agua salada. Los ruidos que oye en su vivienda son continuos porque la actividad comienza temprano e incluso durante la noche. El ruido les produce mucha molestia, del motor de la puerta, de la carga y descarga de las clóchinas. A su casa han ido a medir el ruido dos veces. Una primera vez le dijeron que eran unos técnicos del Ayuntamiento y luego se enteró que no era del Ayuntamiento y la segunda vez si que era del consistorio. Esto era en 2011. No tuvieron conocimiento del resultado de esos estudios de sonido en su vivienda. A raíz de su queja le mandaron un informe (documento 22 de la demanda) en ese documento se dice (de 18 de julio de 2011) se dice que no cumple los niveles de ruido. Posteriormente han seguido poniendo denuncias porque en horario nocturno se hacen la mayoría de actividades. En verano de 2013 les manifestaron que les iban a hacer un seguimiento de incógnito a la empresa. El Ayuntamiento a fecha de hoy no le ha hecho entrega de los expedientes a que ha dado lugar sus llamadas. El resto del vecindario también se queja. El testigo ha intentado llegar a un acuerdo con la adversa. Un miembro de la aseguradora de Mapfre quiso entrar en su domicilio pero no se lo permitieron porque el demandado a su seguro tampoco le permitió la entrada. Habían hecho ya una cata con un laboratorio pero dió positivo en el tema de sales aunque le comentaron que ésto no tenia valor porque la cata la había hecho el testigo. El ruido de la carga y descarga es infernal y la depuradora también.

Por su parte, el Policía Local NUM005 manifestó a preguntas de los letrados que recuerda haber realizado una actuación en la calle de la Reina. Fueron varias veces en ninguna de ellas se llegó a detectar el camión. Y en este día que habían ido varias veces y vieron un camión, la persiana abierta y actividad en el bajo, habían descargado clochinas, se le hizo una denuncia por la carga y descarga. Lo que vieron se correspondía con las denuncias, era carga y descarga y ruido. El ruido era molesto para el vecindario, si todas las noches en temporada tuviese ese ruido, seria molesto. No se quedaron, el camión estaba vacío y se fueron. No oyeron el ruido de la persiana. El suelo quedaba mojado del agua que caía del camión y supone que olería a clóhinas. No llegaron a entrar en el local. No sabe si esas descargas se han repetido. Solo tiene constancia de esa ocasión.

D. Pedro Jesús es vecino: vive en la casa NUM003 , cuatro o cinco números mas alejado. Ha denunciado a esta empresa. Reconoce los documentos acompañados a la Audiencia Previa. Las molestias que sufre consisten en suciedad ruido nocturno, trajín de los camiones en doble fila, bloqueando la calle. Estos ruidos son de varios años. El resto del vecindario ha interpuesto denuncias.

D. Rosario : es vecina lindante del demandado y hermana de la Sra. Rosario vive en el piso de arriba.

Le molesta el ruido, el dormitorio linda con la CALLE001 y es común que por las noches se oiga ruido de maquinaria y la persiana también y cuando cargan los sacos de clóchinas especialmente de noche. Cuando se hace en verano no se puede salir a la calle. En 2013 durante el tiempo que el negocio ha estado abierto ha seguido teniendo las molestias por la noche, olores y ruidos.

D. Ignacio : es vecino de la zona vive al arriba del bar que esta al lado se manifestó en idéntico sentido.

Frente a todo ello, la demandada por su parte, baso su linea defensiva aportando al procedimiento: Como documentos 1 2 y 3 las licencias concedidas ya en 2010 al demandado que le permiten el ejercicio de su actividad comercial.

Documentos 4 y 5 emitidos por D. Constancio instalador mecánico frigorísta que acreditan la revisión periódica de la depuradora y sus componentes.

Documento 6 emitido por el Sr. Emilio , agente de Mapfre que acredita la contratación de seguros de comercio y responsabilidad civil.

Documentos 7 y 8 consistentes en condicionados particulares de la pólizas. Documento numero 9 consistente en visita de inspección girada por el servicio de sanidad al local litigioso en fecha 4 de octubre de 2010 en la que se constata que el local reúne las condiciones higiénico sanitarias (folio 146) y que no se observa humedad en la pared y otras soluciones de continuidad a nivel de pavimento pared contigua al numero NUM001 de la CALLE001 .

Como documento 10 acompaña informe del Servicio de Inspección Municipal del Ayuntamiento de Valencia de fecha 8 de marzo de 2013 (folio 148) que constata que existen humedades en uno de los paramentos del patio de luces de la vivienda de la actora a nivel de planta baja siendo esta pared medianera con el local litigioso. Y ubicándose al otro lado del cerramiento las balsas para el depurado de las clóchinas no pudiéndose constatar de donde vienen las humedades ya que estas pueden tener múltiples causas como filtraciones, capilaridad inundación, fugas de agua por nivel freático etc. Se comprueba asimismo que en el momento de la inspección el local colindante se encuentra a nivel de suelo y techo limpio y sin humedades significativas estando sus paredes revestidas con azulejos y discurriendo por el suelo una seria de rejillas para la recogida y canalización del agua no existiendo constancia del nivel de impermeabilización del suelo y las paredes por lo que se concluye que no es posible afirmar cual es el origen y las causas de los daños denunciados. Y constata que respecto del último informe de fecha 10 de julio de 2012 en el que se contemplaban una serie de deficiencias detectadas en la actividad y sus correspondientes medidas correctoras estas han sido subsanadas.

Documento 11 factura de la empresa Delgado Baena de fecha 19 de octubre de 2011 (folio 151) por importe de 8.152,28 euros para la insonorización del local por realización de trabajos para conseguir aislamiento de 60 dB.

Documento 12 informe de resultados de medición acúustica de fecha 21 de octubre de 2011 efectuado por D. Nemesio director técnico de la división de ruidos de Sigma Inspección S.L. empresa que es organismo de control autorizado por la Comunidad Valenciana, informe visado por el Colegio de Ingenieros técnicos de Telecomunicaciones, en el que tras realizar mediciones en la CALLE000 NUM000 del compresor y la depuradora concretamente desde el salón comedor y el dormitorio, y el comedor de la CALLE001 NUM002 puerta NUM006 como así quedo acordado en la inspecciona realizada en fecha 6 de junio de 2011 (documento 22 de la demanda al folio 66) se concluye en su pagina 19 (folio 161 vuelto) que la actividad evaluada cumple lo establecido en la normativa vigente en cuanto al aislamiento de los elementos horizontales de separación con la vivienda ubicada en CALLE001 NUM002 , CALLE000 NUM000 , y con lo establecido en la normativa vigente para los niveles de inmisión en interior de las siguientes fuentes. Equipo de depuración medido en las viviendas ubicadas en CALLE001 numero NUM002 - NUM007 puerta NUM006 y CALLE000 NUM000 .

Como documento numero 13 acta de inspección de fecha 19 de diciembre de 2011 (folio 167) girada por funcionarios del Ayuntamiento de Valencia en la que no se observa deficiencia ninguna en el local litigioso.

Como documento 14 informe de fecha 20 de diciembre de 2011 (folio 169) en el que se hace constar que realizada medición sonométrica en fechas 21 de noviembre de 2011 y 19 de diciembre de 2011 para evaluar el nivel de recepción en las viviendas que refieren molestias sitas en CALLE000 NUM000 colindante posterior a la actividad y siendo la fuente evaluada un compresor de frio, los niveles de recepción no superan los limites establecidos en la legislación vigente.

Por ultimo, documento 15 consistente en licencia de 23 de diciembre de 2011 para el comercio minorista de pescados y mariscos con depuradora.

Asimismo y en lo que ahora interesa se solicitó la declaración en el acto de la Audiencia Previa de testigos y testigos peritos: D. Constancio : señaló que Clochinas Emilio S.L. es cliente suyo: con exhibición de los documentos 4 y 5 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda manifestó que hace reparaciones para la demandada. Los equipos de repara son los de frio. No es aire acondicionado. Refrigeran agua. Tiene que estar sobre diez o doce grados. Nunca ha verificado que hubieran perdidas o fugas. Las fugas que pueden tener son de gas. Su trabajo no detecta la fuga de sales en el ambiente.

D. Patricio Arquitecto técnico municipal: exhibido el documento numero 10 lo reconoció como realizado por él. Ratifica su contenido. Recuerda el local. En la casa colindante hay humedades hizo un reconocimeinto ocular, no pudo determinar si las balsas originaban las humedades o no. Estaba aislado, alicatado, sellado, no habían perdidas de las balsas, el alicatado es impermeable. Las filtraciones se pueden dar por las juntas y en ese momento estaban perfectamente selladas sin saber lo que hay detrás. Con lo cual no sabe la causa de las humedades. Ese informe lo efectuá en virtud de unas denuncias.

D. Augusto : exhibido el documento 14 de la contestación manifiesta que ha realizado ese informe.

Realizó mediciones de sonido en el local desde los locales colindantes a la actividad, inicialmente en la vivienda situada a la izquierda de la actividad mirando de frente y en la CALLE000 en la pared trasera a la actividad. Los niveles de recepción no superaban los limites establecidos en la legislación vigente. Según su informe la fuente evaluada es el compresor de frio y la depuradora en la CALLE000 NUM000 pero ante la alegación de la letrada de la actora en el sentido de que según la normativa las fuentes de emisión son compresor de frio, depuradora y persiana y ademas se tiene que ir a todos los órganos receptores y no lo hicieron señaló el perito que ésto fue porque depuradora y compresor de frio es lo mismo. No han vuelto a ir a la CALLE001 porque vieron que había cumplimiento de la normativa volvieron a ir a medir una vez adoptadas las medidas correctoras, dónde se muestra el incumplimiento y centran la revisión de su informe donde existía ese incumplimiento de esos niveles de contaminación. No es posible que al hacer el cuadro se hubiera omitido la medición de la depuradora mas el compresor de frio. Lo que producía el ruido era el compresor. Afirmó el testigo que cuando el nivel de fondo es muy bajo puede suceder que aunque se cumpla la legislación se oiga el ruido, en este caso cumplirá con la legislación aunque pueda producir molestias. Manifestó asimismo que ignora si el bajo tiene solera acústica. No se han hecho mediciones nocturnas porque el horario es diurno, pero no sabe si la persiana se sube por la noche con lo cual no cumpliría los requisitos.

D. Adriana : Funcionaria municipal NUM008 contestó a las preguntas que le fueron realizadas en el sentido de que el informe que se le exhibe, documento 9 de la contestación ha sido realizado por ella, es el acta 20015. Se trata de un expediente generado por una denuncia sobre malos olores y filtraciones de agua a la casa colindante. No observo ningúna anomalía. Ni en pared colindante, suelo, juntas lo vió todo correcto desde el punto de vista sanitario. A nivel higiénico estructural estaba todo correcto. No aprecio olores ni suciedad ni detritos. Cuando acudió al local era el 5 de octubre de 2010. También acudió a la vivienda del lado y habían pintado el patio y no se apreciaba en ese momento la condensación.

D. Geronimo : Trabajador de Delgado Baena exhibido el documento numero 11 manifestó que realizó unos trabajos de insonorización, en Clóchinas Emilio S.L. un aislamiento según normativa para 60 decibelios.

Hay una pared original y ahí actúan hacia dentro. Había una cámara de aire, un tabique y chapado y ellos colocaron el aislamiento y se volvió a chapar, y el suelo también se impermeabilizó. Se crea una cámara hueca y sobre esa una placa que se llama acuapanel y sobre eso se alicata. Se suprime la humedad y el sonido.

Ahora hay un tabique de mampostería, la cámara que se hizo cuando hicieron la obra, mas el aislamiento acústico. Respecto de la persiana colocaron unas gomas o silenbloc porque se tiene que pasar también la medición de la persiana. La empresa que hizo la medición comprobó que era correcta. Por último afirmó, que la solera acústica se utiliza cuando hay una sala de maquinas donde hay máquinas vibrando constantemente ahí solo había un compresor que se colocó sobre una bancada.

D. Nemesio : exhibido el documento 12 manifiesta que lo que recuerda es una medición en un local de depuración, lo ratifica; en la primera visita se realizaron mediciones en el local y en locales colindantes, midieron en la vivienda superior y en la trasera y la primera vez que fueron en la superior y en la lateral. Los elementos emisores de sonido eran todas las máquinas existentes en el local. Midieron la primera vez el ruido de la persiana y era una medición no concluyente porque había muchos ruidos de fondo. En el que está sobre la persiana los niveles eran inferiores a lo que exige la legalidad. Se hizo también una medición de aislamiento en la puerta de la CALLE001 numero NUM001 pero el Ayuntamiento requirió para subsanar los niveles de la vivienda de arriba, no de la lateral, por eso no volvieron a la de la demandante. Señaló por último a preguntas de los letrados intervinientes, que no vuelve a ser elemento receptor la vivienda de la actora porque no esta tan cerca de la persiana, no linda con el elemento de depuración y el aislamiento entre el local y el comedor es superior al que marca la norma.

Pues bien, habrá de convenir la recurrente, en lo concerniente a su reclamación relativa a los ruidos nocturnos que produce la depuradora, (pues a este elemento se ciñó su pretensión en el escrito de demanda y por tanto no puede extenderse a otras hipotéticas molestias) que su acción es del todo inviable, pues las pruebas practicadas y expuestas a lo largo de esta resolución, coinciden todas ellas en mantener que el local de la mercantil demandada cumple con los niveles de insonorización exigidos por la normativa vigente, ya que así se deduce tanto de los informes obrantes en Autos, como de las declaraciones de sus respectivos autores, y si no se repitió la inspección en la vivienda de la CALLE001 numero NUM001 por los técnicos del Ayuntamiento fue precisamente porque en la primera que se llevó a cabo ya se constató el cumplimiento de la referida legislación, conforme claramente aparece del documento 22 de la demanda. Pero si la actora quería rebatir dichas conclusiones, porque a su juicio no eran validas, o no habían sido realizadas sobre todos los elementos emisores de ruido, como el compresor, o adolecían de cualquier otro defecto, debió proponer en su caso, la pertinente prueba de carácter técnico al respecto, lo que no se ha hecho, pues a juicio de la Sala, las declaraciones de algunos testigos, que ademas no habitan en la vivienda de la demandante, es totalmente insuficiente para suplir dicha prueba y aseverar los ruidos nocturnos que produce la depuradora en la CALLE001 numero NUM001 , y desvirtuar el resultado de las mediciones efectuadas al efectos por técnicos cualificados, no pudiéndose de todo ello concluir en otro sentido que no sea el de entender que dicha pretensión se halla irremediablemente abocada al fracaso.

Igual suerte ha de correr la segunda de las pretensiones deducidas relativa a las humedades que se localizan en el patio interior de la vivienda de la actora. Al respecto de esta cuestión se practicaron dos periciales judiciales con resultados totalmente contradictorios, pues mientras el Sr. Valentín considera que el montaje del conjunto de depuración y su independencia de los elementos fijos como paredes, suelo y techo descartan que sea el origen del problema de filtraciones, el técnico Sr. Maximino , al observar la presencia de cloruros en la muestra tomada de la pared de la vivienda de la demandante, concluye en sentido contrario, aunque es de observar, como seguidamente se argumentara, que como hizo ver el letrado de la demandada durante el curso de su interrogatorio, esta conclusión es cuanto menos precipitada, dado que ninguna comprobación o medición se ha efectuado en el local de la demandada a fin de emitir un dictamen con fundamento.

En el acto del juicio D. Valentín y D. Maximino los dos peritos judiciales, se ratificaron en los informes elaborados. Acudieron personalmente al inmueble para efectuar su informe. Los daños eran apreciables a simple vista. Según el Sr. Valentín , se corresponden con las fotografiás en sus informes se apreciaban cristales en la pared, cristales de sal, cloruros. Los daños se ubican en una zona muy localizada. No proceden las humedades del nivel freático ni tampoco son causadas por capilaridad. A juicio del Sr. Valentín son producidas por una fuga en la instalación de alguna tubería de la instalación de agua potable. El Sr. Maximino está de acuerdo en que se pueden eliminar las causas de nivel freático, y de capilaridad del terreno. El problema, -están de acuerdo los dos- viene de una aportación excesiva de agua en el punto dónde se localizan las humedades, según el Sr. Valentín , habría que hacer una cata intentar buscar el origen de esa aportación extraordinaria de agua. El Sr. Maximino que estuvo presente en la realización de las catas para ver la cantidad de cloruros, que es lo que a él le habían solicitado, observó la diferencia de los niveles de cloruro respecto de una cata que se hizo anteriormente hace dos años, ya que habían bajado sustancialmente, fruto - probablemente- de que cómo le comentaron cuando estuvo en el local comercial, habían hecho un aislamiento acústico. Con lo cual si fuera fuga de agua, el aislamiento acústico no lo habría reducido, por lo que en su opinión es un problema de capilaridad del local hacia la pared. Pero como se ve claramente, el aporte de agua a las balsas esta separado de la pared. No obstante, según manifiesta en su informe el Sr. Maximino , éstos moluscos necesitan unas condiciones de humedad temperatura y salinidad, y evidentemente hay mucha mas condensación y evaporación de agua fruto de la temperatura, ese agua se va depositando en la pared y va filtrando poco a poco a través de las ranuras de las juntas de los ladrillos. En el informe de junio de 2011 el contenido de cloruro era de 0,77 dos veces y media mas que el actual. El aislamiento acústico ha frenado esa salida de cloruros. Por su parte, el Sr. Valentín manifiesta que puede ser una fuga de agua potable, que no tiene unos niveles tan abundantes de sal, pero puede ser que ésta sal esté contenida en los materiales que se utilizaron para ejecutar la pared. Si fuera una fuga de una tubería no habrían bajado los niveles de cloruro en dos años, habrían podido bajar, por lavado. El Sr. Valentín no ha detectado presencia de una tubería, pero siguiendo la trazabilidad de las conducciones tiene que pasar por esa pared la instalación del agua potable. El fregadero es el final del tramo de la tubería, pues las humedades aparecen antes del final del tramo. Aunque el hecho de que la tubería va por la pared lo supone. Le sorprende que las humedades estén tan localizadas, presuntamente puede ser una fuga de agua. En el patio de luces pudo ver un soporte metálico, no una bajante. Respecto del Sr. Maximino preguntado porqué las humedades se producen en un punto concreto y no en toda la pared, señaló que el agua entra por un punto, donde haya encontrado una grieta y luego comienza a extenderse. Arriba es normal que no haya porque hay un forjado y una cámara de aire. Sin embargo, según admitió, es de observar, como antes se ha dicho, que a preguntas del letrado de la demandada respondió que no ha hecho perforación para saber el tipo de pared del local, ni en cuanto a los materiales constructivos de ambos lados de la vivienda afectada, no ha comprobado mediante análisis, si son los mismos, no ha medido la temperatura del agua de las balsas ni su salinidad ni en el local ha medido la temperatura ambiente. Señaló asimismo que el punto de 'rocio' o condensación depende de la temperatura ambiente y de la humedad ambiente que no ha medido en el local comercial, tampoco ha medido el indice de evaporación en las balsas, ni en resumen ha llevado a cabo ningún tipo de medición en el local. En esta tesitura, existiendo una pericial contraria a las conclusiones de la actora, y otra carente de suficientes razones de ciencia, para respaldarla debidamente, es claro que no puede concluirse que la representación de la Sra.

Rosario haya acreditado con la certeza que una Sentencia estimatoria de su pretensión exigiría, los hechos en que basa su reclamación, en lo relativo a las humedades aparecidas en su domicilio, pese a ser suya la carga de la prueba conforme a los requisitos exigidos por el articulo 217 de la L.E.C . debiéndose concluir a resultas de todo ello en el sentido de desestimar la demanda interpuesta, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente.



TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Clóchinas Emilio S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Valencia en fecha 20 de febrero de 2014 en Autos de Juicio Ordinario numero 1796/2012 la que revocamos y en su lugar desestimamos la demanda formulada por D. Camila y absolvemos a Clóchinas Emilio S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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