Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 251/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 139/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 251/2014
Núm. Cendoj: 50297370022014100161
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1006
Núm. Roj: SAP Z 1006/2014
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00251/2014
SENTENCIA NUMERO: 251-14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a tres de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 612/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 139/2014, en los que
aparece como parte apelante, Esmeralda , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARINA
SABADELL ARA, asistido por el Letrado D. CARLOS FUERTES IGLESIAS, y como parte impugnante, Emilio
, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PILAR ARTERO FERNANDO, asistido por
la Letrada D. CRISTINA BLASCO BORBON, en cuyos autos en fecha 4-02-2014 recayó Sentencia , aclarada
por Auto de 25-2-2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora Dª Marina Sabadell Ara, en nombre y representación de Dª Esmeralda , contra D. Emilio , representado por la Procuradora Dª Pilar Artero Fernando, declaro la extinción por divorcio del matrimonio canónico contraído en Zaragoza el dia 19 de noviembre de mil novecientos noventa y dos, entre Dª Esmeralda y D. Emilio , cesando la presunción de convivencia conyugal, y quedando revocados cuantos poderes recíprocamente se hubieran otorgado los cónyuges, sin que en lo sucesivo se puedan vincular, salvo pacto en contrario, los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y con todos los demás efectos legales inherentes a dicha declaración.- el divorcio que se declara en esta resolución se regulará por las medidas definitivas:- Se establece como pensión de alimentos con cargo al padre, D. Emilio , a favor del menor de los hijos del matrimonio, Lorenzo (Zaragoza, NUM000 /1993) por un importe mensual de doscientos setenta y cinco euros (275 Euros), que se abonará, hasta que el hijo alcance independencia económica, y, en cualquier caso, hasta que cumpla los veintiséis años, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto se designe, pudiendo ser una cuenta en la que figure como titular, único o como cotitular. La referida cantidad se actualizará anualmente en proporción a las fluctuaciones del IPC oficialmente publicado por el INE, u Organismo administrativo que en el futuro le sustituyera, o asumiera sus actuales competencias en la materia. La pensión alimenticia que aquí se establece tendrá efectos desde el mes de febrero de dos mil catorce.- se atribuye el uso de la que fuera vivienda conyugal, sita en Zaragoza, CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 , a la esposa y al menor de los hijos del matrimonio, Lorenzo , señalando como límite temporal del referido uso hasta que se proceda a la liquidación y extinción del régimen económico matrimonial, o lo que, al respecto, por acuerdo extrajudicial de las partes se acordara. Los gastos de consumos ordinarios de la vivienda, incluida la cuota ordinaria de la comunidad de propietarios, y el pago de las tasas, impuestos, arbitrios o exacciones que graven el mero uso del inmueble serán de cuenta de la esposa, Dª Esmeralda . Las derramas o cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios (entendiendo por tales las que excedan del 50% de la cuota ordinaria) serán abonadas por mitad por ambos cónyuges. Todo ello sin perjuicio de los reintegros que a los esposos correspondan en la liquidación del régimen económico matrimonial respecto de las cantidades que se abonaran por cualquiera de ellos para el pago de las obligaciones que fueran de cuenta de la comunidad conyugal.- En concepto de pensión o asignación compensatoria, el esposo abonará la cantidad mensual de trescientos cincuenta euros (350 euros), actualizables anualmente conforme a las fluctuaciones del IPC oficialmente publicado por el INE, u Organismo administrativo que en el futuro le sustituyera o asumiera sus actuales competencias en la materia, importe que deberá ser ingresado, con efectos desde el primer mes completo siguiente al de notificación de la presente resolución a las partes, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la esposa. La referida prestación con cargo al marido se establece, en principio, con carácter indefinido, sin perjuicio de que, por una modificación sustancial de las circunstancias tenidas ahora en cuenta para su establecimiento, procediera su incremento, reducción o supresión total o parcial, o que, por concurrir alguna de las causas legalmente establecidas, procediera su extinción.' ; aclarada por Auto de 25-2-14 con la siguiente parte dispositiva: 'Acuerdo: Estimar la petición formulada por Dª Pilar Artero Fernando, en nombre y representación de D. Emilio , de aclarar la Sentencia de fecha 04/02/2014 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En su antecedente de Hecho primero, dice 'Con fecha 31-06-2011', donde debe decir; Con fecha 31-07-2013.- En su Antecedente de Hecho tercer, dice '... de una pensión compensatoria por importe de 3.000 #', cuando debe decir; De una pensión compensatoria por importe de 700 #'.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición al recurso por el Ministerio Fiscal y escrito la Procuradora Sra. Artero oponiéndose al recurso e impugnando la Sentencia, oponiendose a la impugnación formulada de contrario la Procuradora Sra. Sabadell.
Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 27-5-2014.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaida en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre divorcio ( art. 770 L.E.C .), es objeto de recurso por la representación de la actora (Sra. Esmeralda y de impugnación por la del demandado (Sr. Emilio ).
La primera considera que debe aumentarse la pensión compensatoria a la cantidad de 700 euros mensuales y que el momento del cómputo de la pensión a alimenticia a favor del hijo común, Lorenzo , debe señalarse desde el 31-VII-2013, momento de la interposición de la demanda.
El segundo considera que la pensión compensatoria debe limitarse en un plazo máximo de dos años.
SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria pensión compensatoria vía Art. 97 del Código Civil (ex Art. 83 del Código de Derecho Foral de Aragón ) debe indicarse que, como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-01-2012 'la asignación compensatoria prevista en el articulo 9 de la ley aragonesa 2/2012 ( artículo 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el artículo 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, que para señalarla con carácter temporal o indefinido el artículo 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código Civil , y la invitación a la 'ponderación equitativa' de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el artículo 97 Cc .'. Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-2011 establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio de debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tonar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del C. Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.
Las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 , 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].
Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencias y ponderación con criterios de certidumbre.
TERCERO.- La Sentencia de instancia fija una pensión compensatoria indefinida de 350 euros mensuales aludiendo a la existencia de desequilibrio la existencia de pensión alimenticia a cargo del demandado y el uso del domicilio familiar limitado a favor de la actora, omitiendo otros factores de indudable interés como son los recursos económicos de ambos, la edad, posibilidades a acceso al mercado de trabajo, duración de la convivencia, dedicación a la familia etc.
La solicitante tiene 52 años, es auxiliar administrativa y ha trabajado durante la convivencia de manera ocasional, su estado de salud es delicado, la convivencia ha durado 27 años donde se ha dedicado al cuidado de la familia, el uso del domicilio familiar le ha sido atribuido pero de manera muy limitada, el demandado asume íntegramente el cuidado y guarda del hijo menor de edad y la pensión alimenticia del hijo mayor por 275 euros mensuales, igualmente el salario del demandado ronda los 3.300 euros mensuales (folio 37) conjugando todas las circunstancias indicadas, parece razonable la cantidad fijada por la Sentencia apelada y su carácter indefinido al no poderse preveer plazo razonable para superar el desequilibrio existente.
CUARTO.- En cuanto al devengo de la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad, debe tenerse en cuenta que en el presente supuesto se trata de pensión por alimentos fijada por primera vez y en la que hubo solicitud de medidas provisionales por parte de la recurrente, es por ello que los efectos de la pensión fijada en la Sentencia de instancia se devengarán desde el momento de la interposición de la demanda (STS 3-10- 2008, 19-06-2011 y S. de esta Sala de 18-III-2014 ) y no desde la Sentencia de instancia revocándose la Sentencia únicamente en este apartado.
QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia dado el objeto de la controversia ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Esmeralda y desestimando la impugnación de D. Emilio frente a la Sentencia de fecha 4-02-2014 aclarada por auto de 25-2-2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza en los autos de juicio de divorcio contencioso nº 612/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución revocándola tan sólo en que la pensión de alimentos a favor del hijo Lorenzo , se devengará desde la admisión a trámite de la demanda.Devuélvase el depósito constituido por Dª Esmeralda y se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Emilio , al que se le dará el destino legal procedente.
Contra la anterior Sentencia cabe Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o, Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F.
16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy de.

