Sentencia Civil Nº 251/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 251/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 223/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 251/2015

Núm. Cendoj: 01059370012015100222


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/005774

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0005774

A.p.ordinario L2 223/2015 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 456/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TEKNO GROUP ALAVA S.L.U.

Procurador/a/ Prokuradorea:CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado/a / Abokatua: AITOR ORTEGA ZUFIRIA

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ

Procurador/a / Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Abogado/a/ Abokatua: SANDRA SARACHAGA PADURA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y Dª. Edmundo Rodriguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día treinta de junio de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 251/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 223/15 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 456/14, promovido por TEKNO CROUP ALAVA S.L.U.,dirigida por el Letrado D. Aitor Ortega Zufiria y representada por la Procuradora Dª. Carmen Carrasco Arana frente a la sentencia nº 228/14 dictada el 30-12-14 , siendo parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ, dirigida por la Letrada Dª Sandra Sarachaga Padura y representada por la Procuradora Dª. Azucena Rodriguez Rodriguez, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

' Estimo íntegramente la demanda formulada por Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 contra Tekno Group Álava SLU y, en su virtud, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 31514,60 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.

Desestimo la demanda reconvencional formula por Tekno Group Álava SLU contra Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 .

Con imposición de costas a la parte demandada-reconviniente. '

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de TEKNO CROUP ALAVA S.L.U.,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 04-03-15 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 07-04-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo y tras los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de 04-05-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el 23-06-15.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes necesarios. Objeto de litigio.

Para la resolución de las cuestiones objeto de debate nos interesa destacar los siguientes hechos, acreditados del conjunto de la prueba practicada:

Con fecha 30 de julio de 2.010 la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 firmaba un contrato de arrendamiento de obra con la demandada TEKNO GROUP ALAVA SLU (en adelante Tekno Group) para la instalación de ascensor y reforma de escaleras por un precio total de 207.525,16 euros IVA incluido.

El contrato incluye el apartado 'Estudios y proyecto', comprometiéndose la demandada a contratar los servicios de un arquitecto para la realización del proyecto básico.

Tekno Group contrata los servicios de Hipolito que elabora el proyecto básico para la instalación de ascensor y reforma de escaleras. El proyecto preveía la ocupación de unos seis metros del local de la planta baja dedicado a explotación de una Farmacia.

El 17 de enero de 2.010 se presenta petición de licencia de obras en el Ayuntamiento de Vitoria. El Ayuntamiento requiere al arquitecto en varias ocasiones para que adecue el proyecto a la normativa de accesibilidad del Gobierno Vasco. El 18 de abril de 2.012 se concede la licencia municipal de obras.

En julio de 2.012 Tekno Group comunica a la Comunidad que ha tenido que modificar el proyecto, debiendo ocupar doce metros de la superficie del local de la planta baja. Presenta nuevo proyecto el 15 de enero de 2.013, que amplía el presupuesto en más de veintiséis mil euros.

El nuevo contrato y presupuesto anexo incluye un apartado dedicado a 'Estudios y proyectos'. En la cláusula tercera dispone que a la firma del contrato la Comunidad entregará un quince por ciento de la cantidad presupuestada para obras, esto es 28.298,88 euros más el IVA correspondiente. 'Cantidad abonada.'. Se abonó por la comunidad en dos plazos, el 30 de julio de 2.010 y 14 de enero de 2.011.

La Comunidad decide encargar a otro arquitecto el estudio para la instalación de ascensor y reforma de escaleras. En mayo de 2.013 el arquitecto Manuel presenta nuevo proyecto que preveía ocupar un metro de la superficie del local y con un presupuesto inferior.

La Comunidad licita este nuevo proyecto presentando presupuesto varias empresas. En la Junta de 19 de septiembre de 2.013 que acordaba la contratación de REYCO para la ejecución de las obras de instalación de ascensor y reforma escaleras, bajo la dirección de Manuel por cuantía de 187.090, 68 euros. Tekno Group también presentó presupuesto que fue valorado en la misma Junta.

Con fecha 23 de septiembre de 2.013 la Comunidad remite burofax a Tekno Group comunicándole que su presupuesto no fue elegido para acometer las obras para la instalación de ascensor. En la misma comunicación solicita la devolución de la cantidad entregada como anticipo a la firma del contrato de ejecución de obras.

La Comunidad considera que el contrato firmado el 30 de junio de 2.010 con la demandada quedó resuelto por ser inviable. La demandada no realizó las obras, la Comunidad encargó las mismas a una nueva empresa, pese a ello, entregó como anticipo la cantidad que ahora reclama en su escrito de demanda, 31.514,60 euros.

La sentencia de instancia estima la demanda argumentando que la vida en esta comunidad no era nada fácil debido a que no tenía ascensor, el proyecto encargado a Hipolito en un principio prevé la expropiación del local comercial en seis metros y después en doce metros, lo que hace inservible el mismo para cualquier tipo de actividad, encarece el proyecto, y enfada a todos los vecinos. Concluye que el contrato queda resuelto cuando la Comunidad aprueba en Junta un nuevo proyecto de ejecución y elige a una tercera empresa para que realice las obras. Desestima la demanda reconvencional, afirma que el contrato quedó resuelto y sin efecto alguno.

TEKNO GROUP ALAVA SLU interpone recurso de apelación, analizaremos los motivos siguiendo el orden del escrito. Veamos.

SEGUNDO.- Laudo Arbitral de 16 de marzo de 2.012. Efecto positivo de la Cosa Juzgada ex art. 222.4 LEC .

La Comunidad de Propietarios presentó el 3 de febrero de 2.012 una solicitud de arbitraje ante la Junta Arbitral de Consumo de Euskadi que dio lugar a la Audiencia celebrada el 16 de marzo de 2.012. En la Audiencia se solicitaba se declare la resolución del contrato de obra firmado entre la Comunidad de propietarios de CALLE000 nº NUM000 y Tekno Group por incumplimiento de esta última, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Tekno Group se adhirió a la solicitud de arbitraje y presentó alegaciones el 5 de marzo de 2.012.

El Laudo Arbitral resolvía que la responsabilidad en los presuntos retrasos e incumplimientos producidos hasta marzo de 2.012 no se debían a Tekno Group sino a la Comunidad de propietarios. El recurrente afirma que el Laudo es firme y vincula a las partes con los efectos de cosa juzgada positiva en relación a todo lo ocurrido hasta marzo de 2.012, sin embargo, la sentencia de instancia lo ignora, y realiza una nueva valoración de los hechos. Entre los hechos que considera probados dice que no hay falta de diligencia en la tramitación de la licencia de obras por parte de la mercantil reclamada y si, empero, ausencia de la debida colaboración de la parte reclamante en el cumplimiento de dicha obligación; conducta que, a la postre, causa la demora en la obtención del permiso administrativo necesario para el inicio de la instalación del ascensor y la reparación de las escaleras. Deben tenerse en cuenta los hechos que el Laudo declara probados, que tienen los mismos efectos que los de una resolución judicial. Desde marzo de 2.012 hasta enero de 2.013 la comunidad continúo con los trámites administrativos, obtuvo licencia de obra, ratificó su compromiso contractual.

El juzgador de instancia ya resolvió esta cuestión en el Auto de 30 de octubre de 2.014, señalando que los motivos objeto de controversia alegados por la parte actora son los que se describen en el laudo arbitral, folios 272 y ss de las actuaciones, y no coinciden con los expuestos en la demanda, 'las acciones planteadas en el Laudo Arbitral pueden ser parecidas pero no coincidentes ya que ni siquiera la cantidad que es objeto de reclamación coincide'. El Auto desestima la excepción de cosa juzgada que la empresa Tekno planteó en la Audiencia Previa. Notificado a la procuradora de Tekno el 4 de noviembre de 2.014, no fue objeto de impugnación, luego deviene firme, lo que significa que la recurrente no puede volver a plantear la excepción puesto que esto significa volver a reproducir en esta instancia una cuestión de la que ya se habló en la Audiencia Previa y fue resuelta por el juzgador en el Auto mencionado. Como dice la resolución a la que nos hemos referido, las acciones ejercitadas en el Laudo y en la presente demanda no son idénticas, es por ello que no pueden declararse probados los hechos que alega el recurrente, las pruebas practicadas en el presente procedimiento vienen a acreditar otros datos.

Además, y a mayor abundamiento, la propia recurrente reconoce que en el Laudo se solicita se declare que el incumplimiento se debió a la empresa contratista en base a hechos producidos antes de marzo de 2.012, ahora en la presente demanda deben tenerse en cuenta acontecimientos que acaecieron con posterioridad como el nuevo proyecto del arquitecto Sr. Manuel presentado a la Comunidad en mayo de 2.013 y lo que esto significa. La demanda del presente procedimiento se basa en este nuevo proyecto para exigir el incumplimiento del contrato y la declaración de inviabilidad del primer proyecto del arquitecto Sr. Hipolito , no pudiendo desconocer estos hechos producidos con posterioridad al Laudo.

En consecuencia, no se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 222.2º LEC , lo que se resolvió en el Laudo no es antecedente exclusivo de lo que ahora plantea la Comunidad, los hechos acaecidos desde marzo de 2.012 deben ser analizados y valorados por la Sala en la apelación. La sentencia declara probados hechos que ahora procede ratificar, en el fundamento anterior los hemos relatado, en consecuencia el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- Sobre la resolución del contrato.

La recurrente considera vulnerada la doctrina jurisprudencial que la sentencia cita en el fundamento jurídico tercero, parte del hecho probado de que el incumplimiento contractual es imputable a la demandada por los errores de proyecto, dando por resuelto el contrato pese a que la Comunidad ni siquiera lo comunicó '¿ las circunstancias que sirvieron de base al contrato cambiaron de forma extraordinaria e imprevisible durante su posterior ejecución, lo principal y nuclear era el cambio de ascensor, más periférico, aunque no desdeñable, el precio, de manera que lo acontecido refleja que la prestación se exigía a la actora era y es excesivamente onerosa por lo que el contrato quedó frustrado lo que justifica el fin del mismo.'Insiste la recurrente diciendo que el contrato quedó frustrado por la Comunidad de Propietarios, el Laudo Arbitral así lo declara pese a que la Sentencia no lo tiene en cuenta.

Sobre el Laudo Arbitral y los efectos de la cosa juzgada ya nos hemos pronunciado en el fundamento anterior. En el presente procedimiento se analizan hechos nuevos importantes para determinar si procede declarar la resolución del contrato, hechos que sucedieron con posterioridad a marzo de 2.012 y que son cuestiones importantes. También hemos dicho que el juez de instancia resolvió la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada en un Auto que no fue impugnado y que resultó firme.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Inexistencia de incumplimiento del contrato de obra.

Que el contrato tenía por objeto la ejecución de las obras de instalación de ascensor y reforma de escaleras, en ningún caso era objeto de este contrato la elaboración del proyecto mismo.

Observamos el primer contrato firmado entre las partes de 30 de julio de 2.010 lleva un anexo (documento nº 5) con los presupuestos de las distintas partidas, entre ellos, por 'Estudios y Proyectos', 8.200 euros. El nuevo contrato firmado el 15 de enero de 2.013 (anexo nº 9), incluye la misma partida con el mismo importe.

La recurrente alega que firmó como intermediaria el 2 de julio de 2.010 un contrato de arrendamiento de servicios que acompaña como nº 2 de su contestación.

Tekno Group se comprometió a la firma del contrato de arrendamiento de servicios que contactaría con su arquitecto de confianza, fue la demandada quien contrató al arquitecto Sr. Hipolito , y este realizó el proyecto por encargo de la contratista. En el documento anexo nº 2 de la contestación Tekno Group no actúa como intermediario sino como cliente, lo que significa que fue la empresa demandada quien contrató los servicios del profesional para realizar el proyecto de instalación de ascensor y reforma de escaleras de CALLE000 nº NUM000 , y quien asumía la responsabilidad por los defectos o problemas que pudiesen derivarse del proyecto.

En la Junta que la Comunidad celebra el 22 de diciembre de 2.009 se dice que el arquitecto sería facilitado por Tekno Group, el coste iría a su cargo quien lo asumiría si realizasen la obra. El proyecto realizado por el Sr. Hipolito era de difícil cumplimiento, acarreó muchos problemas como relata la sentencia de instancia, era necesario expropiar doce metros cuadrados de local comercial dedicado a Farmacia, el local quedaría inservible para su uso, los copropietarios no aceptaban el proyecto y no lograban ponerse de acuerdo por los problemas derivados del mismo.

A mayor abundamiento el motivo no puede prosperar por tratarse de un hecho nuevo en esta segunda instancia que la demanda no alegó en su contestación, lo que sería suficiente para rechazarlo de plano sin entrar en su análisis.

QUINTO.- Inexistencia de conformidad extrajudicial con la resolución del contrato de obra.

Considera que la Comunidad realizó actos propios concluyentes que revelan su voluntad de seguir adelante con el contrato, y cita el Acta de la Junta de Propietarios celebrada el 28 de diciembre de 2.012. También dice que se reintegró en la cuenta de Tekno Group el importe de la licencia de obras.

La cita que hace de esta acta no demuestra la ratificación del contrato firmado con Tekno Group, al contrario, los vecinos muestran sus discrepancias en la reunión. El acta es anterior al proyecto que presenta el arquitecto Sr. Manuel , por lo que no podemos darle la interpretación que pretende el recurrente.

El 23 de enero de 2.013 la Comunidad reintegra en la cuenta de Tekno Group el importe satisfecho al Ayuntamiento por la licencia de obras, cuestión que la recurrente considera un acto propio, y añade que la responsabilidad por las modificaciones en el proyecto inicial es imputable exclusivamente a la Comunidad, y así se indica en el Laudo Arbitral. No compartimos esta tesis, reiteramos lo que ya hemos dicho con anterioridad, el Laudo no tiene en cuenta los hechos posteriores a su dictado, ni tampoco el segundo proyecto. El Ayuntamiento no dio la licencia de obras porque el primer proyecto no cumplía con la normativa. El proyecto era caro y causaba problemas con el local dedicado a Farmacia lo que supuso un enfrentamiento con los vecinos.

En la Junta de 22 de abril de 2.013 la Comunidad acuerda no aprobar el contrato, cuando, en realidad, el contrato había sido firmado el 30 de junio de 2.010. Tekno Group consideraba que el contrato seguía vigente, es por ello que contesta diciendo que el contrato firmado el 30 de junio de 2.010 está vigente, dando a la comunidad un plazo de una semana para que indiquen la fecha en que deben comenzar la ejecución.

Tekno Group omite un dato importante, para entonces ya habían presentado nuevo presupuesto a la Comunidad para la ejecución de las obras de acuerdo con un nuevo proyecto, el realizado por el Sr. Manuel . Esto indica que conocían de las dificultades del proyecto del Sr. Hipolito y asumían su inviabilidad. La Comunidad no era la responsable de las modificaciones, pidió opinión a un segundo arquitecto quien resolvió la instalación del ascensor de una forma más sencilla y un coste más moderado. El proyecto del arquitecto Sr. Hipolito resultó inviable por las dificultades que planteaba con el propietario de la lonja, disponiendo de doce metros cuadrados de local. Para nosotros resulta claro que la apelante daba por resuelto el contrato de 2.010 porque no se podía llevar a cabo, y por este motivo es por lo que concurrió a la nueva licitación de la Comunidad realizando un nuevo presupuesto del proyecto del Sr. Manuel . Tekno Group de forma tácita asumía la inviabilidad del contrato, acto propio que debe tenerse en cuenta y que resulta esencial para lo que a continuación diremos.

SEXTO.- Incumplimiento del contrato. Resolución.

La Comunidad actora decía en la demanda inicial que la empresa constructora había incumplido el contrato, presentó un proyecto inviable, y pasados casi dos años desde que se firmó el contrato no se habían iniciado las obras.

El contrato de arrendamiento de obra exige un resultado final. El art. 1.544 CC define el arrendamiento de obra de forma simple, como el encargo a ejecutar una obra a cambio de precio cierto. La jurisprudencia viene a interpretar el citado art. 1.544 a favor del comitente, obligando al contratante a la obtención del resultado previsto, con la perfecta ejecución de obra sin que se efectúe la entrega de la obra hasta su total ejecución de la forma convenida por las partes. Ese encargo profesional quedará definido al inicio de los mismos, con el correspondiente proyecto y presupuesto. En estos casos el encargo aparece perfectamente definido y ante esta perfecta definición se exigirá el cumplimiento perfecto, tanto a nivel de acabados como de materiales utilizados pudiendo provenir la insatisfacción del comitente tanto por una defectuosa entrega del encargo como por un encargo distinto del inicialmente previsto.

Tampoco cabe olvidar que el Proyecto Básico es la fase de trabajo en la que se definen de modo preciso las características generales de la obra mediante la adopción y justificación de soluciones concretas, y que su contenido es suficiente para solicitar, una vez obtenido el preceptivo visado colegial, la licencia municipal u otras autorizaciones administrativas ( artº 1.4.3 y 1.5 del R.D. 2512/1.977 ).

La exigibilidad misma del proyecto técnico ha venido descansando del modo efectivo en el art. 9º del viejo Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 , que lo contempla como requisito para la obtención de las licencias de obras. En definitiva, el Proyecto técnico aparece por primera vez identificado legalmente como un elemento básico 'fase' integrante de todo proceso constructivo de edificación sin excepciones.

En síntesis, el Proyecto aparece como el instrumento definitorio de la iniciativa promotora y ordenador del proceso constructivo y, como tal:

- es objeto de la licencia de obras a la que se incorpora como condición material de la misma, es decir, como concreción de lo autorizado;

- se incorpora asimismo al contrato de obra en tanto que determinación material de su objeto;

- como instrumento técnico rector del proceso, es norma de actuación vinculante para el constructor y restantes agentes que intervienen en la ejecución de las obras.

En definitiva, se requiere un Proyecto completo y útil para el fin propuesto; es decir, que siendo conforme con los requerimientos y condiciones de la iniciativa promotora establecidos contractualmente, resulte viable según la legalidad aplicable a su objeto y emplazamiento, reúna de modo congruente todos sus componentes necesarios y venga redactado con el grado de especificación técnica exigible para su plena eficacia ejecutiva. Estos requisitos de compleción, viabilidad y utilidad del Proyecto son claros e inequívocos.

Descendiendo a nuestro caso resulta que fue la constructora demandada quien contrató con el arquitecto Sr. Hipolito y presentó el proyecto a la Comunidad de Propietarios. El proyecto del Sr. Hipolito era parte del contrato, Tekno Group era quien lo presentaba y se comprometía a su ejecución. Pero resultó que el Ayuntamiento consideró que no cumplía la normativa sobre viabilidad y no dio la licencia de obras. Si este primer proyecto no gustaba a los vecinos porque exigía invadir el local de la planta baja en unos seis metros, el segundo presentado con posterioridad pretendía la invasión de doce metros del local dedicado a Farmacia. Fue entonces, con este proyecto ya remodelado cuando el Ayuntamiento dio el visto bueno y concedió la licencia, pero los vecinos no acababan de resolver los problemas con el propietario del local.

La cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de obra firmado entre las partes establecía que Tekno Group adquiría el compromiso de comenzar las gestiones para la realización de las obras a partir del día del ingreso del importe acordado a la firma del contrato. La Comunidad entrega en concepto de anticipo la cantidad exigida por la contratista. Se presenta el proyecto en el Ayuntamiento, la licencia se retrasa por inviabilidad del proyecto del Sr. Hipolito . Con la modificación del proyecto los problemas entre los copropietarios se incrementan y el proyecto resulta inviable. Las obras no comienzan pese al plazo transcurrido. La Comunidad decide encargar a otro arquitecto una segunda opinión, el Sr. Manuel presenta un nuevo proyecto que gusta y que evita los problemas con el propietario del local. Para entonces (mayo de 2013), han pasado más de ocho meses. La Comunidad pretende ejecutar el proyecto del Sr. Manuel y solicita nuevos presupuestos, Tekno Group se presenta a la licitación, lo que supone aceptar este segundo proyecto y tácitamente rechazar el propio presentado junto a su primer presupuesto.

En resumen, Tekno Group es responsable del retraso en el inicio de las obras al presentar un proyecto inviable y costoso para la Comunidad. El proyecto realizado por el Sr. Manuel pone de manifiesto la inviabilidad del realizado por el Sr. Hipolito , correspondiendo a la constructora asumir la imposibilidad de llevarlo a cabo.

Como dice el T. Supremo en sentencia de 25 de julio de 2.000, una de las funciones del técnico superior es velar porque la construcción se realice con cumplimiento de las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto. El proyecto ha de redactase con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente. En este caso al depender el primer proyecto de la empresa constructora, esta es la responsable de que no se pudiese llevar a cabo y de que la Comunidad se viese abocada a buscar una segunda opinión y a contratar otro profesional, solo así pudo ver cumplido su objetivo de instalar un ascensor a un menor coste y con un proyecto viable. De lo contrario habrían sido muchos los problemas.

La Comunidad actuó de buena fe desde un principio, pagó la cantidad exigida en concepto de anticipo, la que ahora reclama y que la demandada deberá devolver, de lo contrario, se estaría enriqueciendo injustamente.

Tekno Group de forma tácita asumió la inviabilidad del proyecto del Sr. Hipolito al presentar nuevo presupuesto para la ejecución del proyecto realizado por el Sr. Manuel , pero para entonces la Comunidad ya no confiaba en la empresa, nada se le puede achacar. Ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la propia obligación salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso ( STS 21-3-86 , 29-2-88 , 4-11-94 ).

Con los anteriores argumentos damos respuesta al último motivo de recurso, la reconvención interpuesta por Tekcno Group y que reproduce en el último apartado no puede ser estimada.

En suma, el recurso no puede prosperar.

SEPTIMO.- Costas.

El recurrente abonará las costas de la apelación, ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por TEKNO GROUP ALAVA SLU representado por la procuradora Carmen Carrasco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 456/14, CONFIRMANDOla misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0223-15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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