Sentencia Civil Nº 251/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 251/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 304/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 251/2015

Núm. Cendoj: 33044370062015100236

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00251/2015

En OVIEDO, a veintidós de septiembre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº251/15

En el Rollo de apelación núm.304/15, dimanante de los autos de juicio civil verbal, que con el número 346/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº6 de Oviedo, siendo apelante DON Abel , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Azcona de Arriba y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Estrada Alonso; y como parte apelada DOÑA Nicolasa , EDITORIAL PRENSA, demandados en primera instancia, y no personados en esta; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 19-05-15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Azcona de Arriba, en la representación que tiene encomendada, se absuelve a las demandadas de todos los pedimentos interesados en su contra.

Las costas procesales se imponen a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15/9/2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de la Ley Orgánica 2/1984 reguladora del derecho de rectificación por reputar que el artículo publicado el 31 de marzo de 2015 en el periódico respectivamente dirigido y editado por las codemandadas transcribía fielmente la versión de los hechos relatada por el Sr. Eliseo en el recurso interpuesto contra el auto del Juzgado Central de Instrucción Nº 5 en el que se imputaba a este último la comisión de varios delitos con motivo de su condición de tesorero nacional del Partido Popular; interpone recurso el demandante por vulneración del artículo 1 del texto legal antes mentado argumentando que el artículo tergiversaba intencionadamente los hechos manifestados por el tesorero para trasladarle una responsabilidad en los hechos enjuiciados en dicha causa criminal que sin embargo el Sr. Eliseo no le había atribuido explícita ni implícitamente.

SEGUNDO.-Ciertamente la jurisprudencia constitucional y ordinaria han ido delimitando el contenido, alcance y condiciones del derecho de rectificación significando que el mismo 'constituye un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos', cuya protección tiene lugar a través de un procedimiento sumario y breve en el que no se prejuzga la veracidad de la noticia previa, ni tampoco de la versión que al respecto ofrezca el demandante, porque si se condicionara el derecho de rectificación a una prueba rigurosa en tal sentido el tiempo imprescindible para el hallazgo de la verdad comportaría una demora que, en la mayor parte de los casos, frustraría la finalidad preventiva que lo inspira.

Por ello la resolución judicial que estima una demanda de rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada respecto de una ulterior investigación procesal de los hechos efectivamente ciertos' ( STC 168/1986 , FJ 4 EDJ 1986/168).

En consecuencia la rectificación queda conformada, ante todo, 'como un derecho de la persona aludida a ejercer su propia tutela, un derecho reaccional de tutela del honor, o de bienes personalísimos asociados a la dignidad, al reconocimiento social o a la autoestima frente a informaciones que incidan en la forma en que una persona es presentada o expuesta ante la opinión pública. Una forma de reacción de urgencia, que puede, en su caso, anticipar el posterior ejercicio de otras vías legales de tutela, civil o penal, en orden al enjuiciamiento de la lesión aducida, y a la reparación pertinente en su caso.'

Ello no obstante la STC de fecha de 20 de junio de 2011 , con cita de la de 22 de diciembre de 1986 , reitera y precisa que los órganos judiciales competentes para conocer de las demandas de rectificación no se limitan a dar curso automáticamente a la pretensión formulada por el aludido, sino que ejercen una función de control jurídico de los requisitos legales de la rectificación instada', hasta el punto que con arreglo al artículo 5.2 de la L.O.5/1984 , los órganos judiciales podrían rechazar a limine aquellas pretensiones de rectificación manifiestamente improcedentes; tal acontecerá cuando la rectificación se predique de una información que, en el momento en que se solicita, resulte o bien totalmente inverosímil, o bien a todas luces cierta y evidente, o bien se trate de una información inocua, que en modo alguno pueda causar perjuicio al demandante.

TERCERO.-El extenso recurso de reforma interpuesto por el Sr. Eliseo ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5, del que se hace eco el artículo periodístico respecto del que se ejercita el derecho de rectificación, busca la exculpación de aquel de los delitos de apropiación indebida y contra la Hacienda Pública que le achaca el Juez; para ello significa en primer término que los hechos que podrían estimarse indiciariamente probados hasta ese momento no completaban los requisitos que debían conformar los tipos penales de referencia; subsidiariamente añade que la responsabilidad en la gestión de los fondos fiscalmente opacos de que dispuso el Partido Popular en la época enjuiciada no correspondería en ningún caso al Gerente o Tesorero sino a los administradores o legales representantes del partido razonando que por tales deben tenerse a 'aquellos en los que el Congreso nacional del Partido Popular otorga los poderes generales y habilitaciones especiales con carácter indistinto y solidario, con las más amplias competencias para la administración, disposición y representación de los bienes e intereses del Partido y para la comparecencia con plenas facultades ante todos los organismos de la Administración Pública'

Es verdad que el escrito procesal comentado evita deliberadamente una imputación nominativa e individualizada de aquellos a quienes atribuye el dominio y administración de los capitales del partido político, pero no deja el más mínimo resquicio a la duda de aquellos a quienes designa como tales, que, siempre según el imputado, eran el presidente y secretario general del partido y por tanto en este orden de cosas no admite duda que en el supuesto revisado la rectificación se predica respecto de hechos y no meras opiniones del periodista o de su fuente.

Es igualmente irrefutable que la gestión de los fondos opacos atribuida al demandante es lesiva para su honor, pues cuando menos se le achaca el conocimiento y participación en la ocultación a la Hacienda Pública de determinados ingresos del partido político del que aquel fue secretario general hasta el año 2000; es obvio que la prescripción del ilícito tributario no elimina, desvirtúa, ni tampoco difumina el perjuicio que para su dignidad y prestigio reportaría un hecho de esa índole, por pretérito que fuera, de modo que, en principio, podríamos continuar con el enjuiciamiento del recurso en relación al primero de los extremos del escrito de rectificación a que se remite el suplico de la demanda, anticipando desde este mismo instante que no ocurrirá lo mismo en relación al segundo apartado con el que se pretendía poner de manifiesto que el recurrente no era secretario general del partido, ni desempeñaba cargo alguno en el año 2005 cuando el partido habría decidido adquirir las acciones de Libertad Digital S.A, ni menos aún en el año 2008, fecha de la última declaración tributaria supuestamente constitutiva de delito fiscal, por la sencilla razón de que la noticia no señala ni induce a creer que el aquí recurrente hubiera participado en cualquiera de las mentadas decisiones.

CUARTO.-Centrándonos por tanto en la primera de las imputaciones, conviene destacar que en este proceso no se trata de averiguar si la versión de los hechos proporcionada por el Sr. Eliseo en las mentadas diligencias penales es veraz, sino si la transcripción o resumen que de aquella realiza el diario dirigido y editado por las aquí codemandadas incurre en inexactitud cuya divulgación suponga una lesión adicional para el demandante; ello es así porque la averiguación de la verdad material es objeto propio de las diligencias penales instruidas por el Juzgado Central nº 5 y la contradicción, de ser necesaria, tiene su sede natural en la tramitación de dichas diligencias. En lo demás, esto es si la noticia periodística se atiene rigurosamente a lo acaecido en el curso del proceso judicial, desaparece el fundamento del derecho de rectificación porque, como decíamos antes, la rectificación es improcedente cuando la información sobre lo actuado en dicho litigio es a todas luces cierta y evidente

Delimitado así lo que es materia propia de este recurso, entraremos seguidamente en el denunciado error en la valoración de la prueba practicada sobre tal extremo.

QUINTO.-Es así que, de acuerdo con lo que se deduce del escrito de recurso interpuesto por el Tesorero frente al auto del Juez Central de instrucción nº 5, la causa seguida contra aquel se refiere a lo sucedido entre los años 1990 y 2008; en dicho recurso el Sr. Eliseo imputaba en ese escrito la gestión de la llamada 'Caja B' del Partido a quienes fueron sus presidentes y secretarios generales durante dicho periodo por lo que, reconociendo el recurrente que ocupó el segundo cargo hasta el año 2000, no puede reputarse que el diario tergiversara la información publicada.

Poco importa que el artículo en cuestión narre expresamente que con esos fondos se pagó la reforma de la sede nacional del partido y la compra de acciones de Libertad Digital S.A. sin discriminar las fechas en que tales hechos tuvieron lugar ni las personas que ocupaban respectivamente los cargos de Presidente y Secretario General porque uno y otro negocio son absolutamente lícitos, de manera que el descrédito nace única y exclusivamente del carácter fiscalmente opaco de los ingresos; en este último particular constatamos que la información se ciñe con rigor a la expuesto por el tesorero en el recurso de reforma interpuesto ante el Juez Central de Instrucción, por lo que, sin prejuzgar en absoluto la veracidad de los hechos narrados por aquel, confirmamos que no procede la rectificación y se desestima el recurso.

SEXTO.-Las costas, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Abel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente, e imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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