Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 251/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 456/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 251/2015
Núm. Cendoj: 12040370032015100214
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 456 de 2015
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón
Juicio Ordinario número 709 de 2014
SENTENCIA NÚM. 251 de 2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a treinta de septiembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinte de mayo de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de apoyo del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 709 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Onesimo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Enrique Corujo Domínguez, y como apelado, Aridos Monfort, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Serrano Calduch y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonio Jesús Ramos Estall.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que debo estimar íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Serrano Calduch en nombre y representación de Áridos Monfort S.A. contra D. Onesimo y condenoal demandado al pago de la cantidad de 36.250 euros más los intereses legales desde la fecha 28-06-06, junto con las costas causadas en el presente procedimiento.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Onesimo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas; subsidiariamente, estimando en parte el recurso y la demanda, condenándonos a la cantidad que con dicho carácter subsidiario hemos dejado calculada en el recurso y con intereses desde la sentencia de apelación o de la de instancia y sin costas, en todo caso.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de julio de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de julio de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de septiembre de 2015, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.-La mercantil Áridos Monfort SA formuló demanda frente a D. Onesimo en reclamación de la cantidad de 36.250 € ejercitando la acción de regreso entre obligados solidarios, al amparo de lo establecido en el artículo 116-2-3º del Código Penal en relación con el artículo 1.145 del Código Civil .
La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado al demandado a abonar al actor la cantidad solicitada de 36.250 €, más los intereses legales desde el día 28 de junio de 2006, junto con las costas causadas en el procedimiento.
Contra esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Onesimo . Alega en primer lugar que ha sido errónea la valoración de la prueba y la aplicación del derecho, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que le ha causado indefensión, toda vez que en el presente supuesto no ha habido una fijación judicial del quantum indemnizatorio, que quedó fijado entre los perjudicados y quienes le indemnizaron, por lo que considera que sí que puede discutir el importe de esa indemnización por no haberlo podido realizar previamente al haber quedado imprejuzgada la responsabilidad civil en el previo procedimiento penal. En segundo lugar se refiere a que ha existido error en la fijación de ese quantum indemnizatorio a los perjudicados, al no haber establecido correctamente las indemnizaciones percibidas de acuerdo al Baremo de tráfico del año 2001. En el tercer motivo del recurso expone que ha tenido lugar un enriquecimiento injusto y mala fe procesal, por haber percibido la demandante parte de lo que ahora reclama de su aseguradora, habiendo percibido un beneficio, y subsidiariamente sí se desestima y siendo la cantidad real abonada la de 24.164 €, tan sólo debería abonar el demandado la cantidad de 12.082 €, que es la mitad de este importe. Finalmente y sobre los intereses, teniendo en cuenta las circunstancias que considera relevantes del caso enjuiciado, interesa que dichos intereses se apliquen desde la fecha de la Sentencia que resuelve el recurso de apelación o de la de instancia, y sin costas, en todo caso.
SEGUNDO.-Antes de comenzar el examen de los motivos del recurso de apelación conviene recordar que la cantidad que aquí se reclama tiene su origen en un accidente que tuvo lugar en fecha 23 de mayo de 2001, en la cantera 'Fronto' 214, sita en el término municipal de San Juan de Moro, en el que falleció D. Jose Ángel , habiéndose incoado con motivo de este suceso las Diligencias Previas número 1397/2001, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, en las que el Ministerio Fiscal dirigió la acusación contra D. Luis Miguel , en su condición de legal representante de la sociedad Anarsa, contra D. Pablo Jesús como responsable en la explotación de la sociedad Áridos Monfort SA, contra D. Onesimo , que era el director facultativo de la mina, y contra Dª Constanza , que era la técnico de minas contratada por Aridos Monfort SA, a quienes imputaba un delito de homicidio, solicitando su condena a las penas de un año y nueve meses de prisión, y como responsabilidad civil interesaba que todos los acusados indemnizaran de forma conjunta y solidaria a la esposa del fallecido la cantidad de 150.000 € y en la de 48.000 € a cada uno de los hijos del matrimonio.
Consta acreditado que en fecha 28 de junio de 2006, la aquí demandante abonó a cada uno de los tres hijos del trabajador fallecido la cantidad de 24.166,68 €, quienes ese día comparecieron ante el citado juzgado de instrucción renunciando a las acciones civiles y penales que les pudieran corresponder por estos hechos.
Este pago obedeció a un acuerdo extrajudicial entre los legales representantes de las sociedades Anarsa y Aridos Monfort SA con los perjudicados, y en el que se establecieron las responsabilidades civiles de los hijos del fallecido de acuerdo con las que se solicitaban en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal número 1 de Castellón , que puso fin al procedimiento penal, y en la que con la conformidad de las acusaciones y las defensas se condenó a D. Luis Miguel , a D. Pablo Jesús , a D. Onesimo y a Dª Constanza , como penalmente responsables en concepto de autores, de una falta de homicidio por imprudencia leve, a una multa de dos meses con una cuota diaria de 15 €, para cada uno de ellos, con la responsabilidad penal subsidiaria para el caso de impago, sin realizar expreso pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil, porque según se hizo constar previamente hubo una renuncia expresa de los perjudicados, y en cuanto a la esposa por constar que con anterioridad a estos hechos se encontraba separada judicialmente del fallecido desde el 26 de diciembre de 1996.
TERCERO.-A partir de estos hechos que han resultado acreditados con la prueba documental, de interrogatorio de partes y testifical, debemos recordar que la acción ejercitada por la mercantil Áridos Monfort SA es la prevista en el artículo 116-2-3º del Código Penal en relación con el artículo 1.145 del Código Civil .
El primero de estos preceptos establece en cuanto aquí interesa que '1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno'.
Por su parte el artículo 1445 del Código Civil dispone que ' El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno'.
Y lo que se plantea en primer término en el recurso, es si es posible discutir en este procedimiento el quantum indemnizatorio, que es lo que se ha negado en la Sentencia de instancia y ahora se hace en el siguiente motivo del recurso.
Dicha posibilidad no la descartamos en un supuesto como el que aquí nos ocupa, porque el obligado solidario que pagó tiene el derecho a promover un litigio entre deudores solidarios, a los efectos de fijar, en sus relaciones internas, la contribución de cada uno de ellos en la producción del daño, y en este procedimiento pueden los demandados discrepar de la cantidad en que se fijó el importe a indemnizar, aunque no compartimos algunas de la alegaciones que se realizan para justificar el motivo del recurso, porque como se afirma en la Sentencia de instancia sí que consideramos que pudo el demandado conocer en este caso el importe de la indemnización, ya que se le comunicó la existencia de esas negociaciones y fue su opción la de no acudir a las reuniones habidas.
El aquí demandado, D. Onesimo , manifestó en el acto del juicio que no recordaba haber sido convocado a ninguna reunión pero que siempre se remitió a su seguro de responsabilidad civil, lo que viene a ser coincidente en parte con lo que manifestó el legal representante de la demandada que dijo que habían citado a Luis Miguel y que este se remitió a su seguro, terminando por tomar la decisión entre los representantes de las dos sociedades, Anarsa y Áridos Monfort SA, por la gravedad de las responsabilidades que se estaban exigiendo en dicho procedimiento, y aunque manifestó que se había hecho un finiquito con los hijos del trabajador fallecido, aclaró finalmente que ese finiquito era el escrito que se hizo el día en que se entregaron los cheques en una comparecencia, que es el escrito de renuncia a las acciones civiles y penales que obra en el procedimiento.
Por su parte el Sr. Luis Miguel , que también fue imputado en el procedimiento penal, manifestó en el juicio que se supone que se convocó al demandado a la reunión y que debió de rehusar su asistencia porque no compareció, sin que él supiera que se haya firmado un finiquito.
Y quien fue la abogada de Anarsa, que declaró como testigo en el procedimiento, Dª Begoña , dijo que ella intervino en el procedimiento cuando ya se había alcanzado el acuerdo pero no descartó que se invitara a formar parte del mismo al Sr. Onesimo , y añadió que no había considerado necesario realizar un finiquito.
De esta forma, no parece que se haya redactado ningún otro documento diferente a esa comparecencia de renuncia al ejercicio de las acciones en forma de finiquito, y aunque en la misma no se hicieron constar las cantidades a indemnizar no debía de haber tenido ninguna dificultad la parte demandada para conocerlas cuando las otras partes tenían el máximo interés en ello y en que contribuyera a su pago, cuyo importe con una mínima diligencia pudo averiguar.
Máxime cuando ese pago y renuncia de acciones civiles, redundó en beneficio propio, haciéndolo constar su representación procesal en su escrito de defensa del procedimiento penal, en el que ya indicaba que no procedía fijar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil, al constar acreditada la renuncia de los perjudicados.
Y además frente a una acusación del Ministerio Fiscal por un delito de homicidio a la pena de un año y nueve meses de prisión, finalmente, y al haber mediado dicha renuncia de acciones civiles y penales, se logró un acuerdo entre el Ministerio Fiscal y las defensas y la condena lo fue por una falta y se le impuso una pena de multa.
Nuestra conclusión es por ello que únicamente el demandado se mantuvo al margen del acuerdo en cuanto a su pago, pero no en cuanto le pudiera beneficiar.
Podemos citar en este sentido el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo núm.453, de fecha 26 de junio de 2006, ROJ: STS 5416/2009 , en cuanto en un supuesto en el que también se ejercitaba la acción de regreso y en el que se alcanzó un acuerdo de pago en una transacción judicial, se destaca igualmente la utilidad que para la parte tuvo el indicado acuerdo, que es lo que ha sucedido también en el supuesto enjuiciado.
Pero es que aunque admitamos que sea posible que se discrepe en este procedimiento del quantum indemnizatorio, que es lo que se hace en el segundo motivo del recurso de apelación, lo que se alega en el mismo tampoco puede prosperar, lo que hace que carezca de transcendencia lo que se alega previamente.
Las indemnizaciones que se pactaron para los hijos del fallecido fueron las establecidas por el Ministerio Fiscal en su escrito inicial de acusación, lo que contribuye a que la parte pudiera conocer su contenido, y no es oponible que se nos alegue ahora que las mismas no son coincidentes con el Baremo de tráfico del año 2001, porque dicho baremo en todo caso tendría un carácter orientativo y no vinculante, por lo que las partes pudieron fijar esa u otra indemnización en el acuerdo que alcanzaron, sin que en ningún momento conste que el pacto incluyera el acatamiento a lo establecido en el baremo.
No se trata por ello de argumentar si las responsabilidades civiles fijadas por el Ministerio Fiscal eran o no correctas si se hubiera seguido el baremo, sino que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se solicitaban unas cantidades que en cuanto aquí interesa son las que se tuvieron en cuenta respecto de los hijos del fallecido para establecer su indemnización.
Se rechazan por ello y en definitiva los dos primeros motivos del recurso de apelación, en cuanto pretenden la desestimación de la demanda por haber abonado unas indemnizaciones que excedían y eran diferentes de las fijadas en un baremo que es de aplicación obligatoria únicamente en los accidentes de tráfico.
En el tercer motivo del recurso de apelación se alega el enriquecimiento injusto y la mala fe de la parte demandante, quien reclama la totalidad de la indemnización a pesar de haber reconocido el legal representante de la demandante en el acto del juicio que parte de esa cantidad, unos cuarenta mil euros, se los reintegró su propia aseguradora, lo que de nuevo no resulta admisible al tratarse de una cuestión nueva, que se alega por primera vez en la alzada y por ello de forma extemporánea.
Ciertamente en el caso enjuiciado, fue el legal representante de la sociedad demandada quien manifestó en el juicio que una parte de la cantidad que habían abonado se la había reembolsado su propia aseguradora, pero esto fue a preguntas de la parte demandada, quien introdujo con ello en el debate una cuestión que podía haber planteado al menos como dudosa en su escrito de contestación a la demanda y en el acto de la Audiencia Previa, lo que hubiera posibilitado a la otra parte el poder realizar alegaciones frente a la misma y proponer la prueba que hubiera estimado conveniente, de forma que si ahora admitiéramos esa pretensión extemporánea se le podría causar indefensión a la parte contraria.
Como ya hemos reiterado en anteriores resoluciones de esta Sala no puede la parte, en el presente recurso de apelación, introducir cuestiones nuevas no discutidas y examinadas en la instancia, cuyo conocimiento está vedado a esta Sala, habida cuenta del principio de contradicción que impera en los procesos civiles, ya que prescindir de él produciría indefensión a la contraparte al no poder procesalmente rebatirlos ( SSTS 10 de noviembre de 1990 ).
La misma Sala 1ª del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 444 de fecha 21 de marzo de 2008 , con cita de su Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007 , insistiendo en este planteamiento referido a la introducción de cuestiones nuevas, expone que ello ' va contra los principios procesales de igualdad de armas y, desde luego, provoca una situación de indefensión inaceptable, todo ello amparado en el principio de tutela judicial efectiva y así se especifica, entre otros muchos, en la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1998, que recoge lo dicho por el T.C ., esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994 , y la del TECH, de 27 de junio de 1968 (Caso Nuemaister en la que se aplica nítidamente le principio de igualdad de armas en el proceso -Waffengleiheit)'.
Desestimamos el motivo del recurso y resta por tanto por examinar el último motivo de los alegados, en el que la parte discrepa de la imposición de intereses que se hace en la Sentencia de instancia, desde el día 28 de junio de 2006, que es la fecha en la que se ha considerado acreditado que la demandante realizo el pago cuyo reintegro ahora solicita, para lo que argumenta que el pago realizado fue una liberalidad de la que se le escondieron los detalles, habiendo sido resarcida la parte demandante de ese pago al menos en parte por su aseguradora, por lo que pide que se fije como fecha del inicio del pago de los intereses la de la Sentencia de primera instancia o en todo caso la de la apelación.
Estos argumentos y pretensión se rechazan, no solamente por lo que hasta ahora hemos expuesto en cuanto a que el acuerdo fue conocido por el demandante, quien con una mínima diligencia pudo saber el importe por el que se llegó al acuerdo de indemnizar a los perjudicados, sin que compartamos que haya habido ocultación alguna, y sin que resulte oponible el pago de la aseguradora, sino porque además el propio artículo 1445 del Código Civil , se refiere a la posibilidad de reclamar el pago de los intereses del anticipo, sin que exista motivo alguno para que no sea posible su imposición desde la fecha en que la entidad actora procedió a su pago, lo que como hemos dicho fue conocido por el demandado al haberse documentado mediante una comparecencia en un procedimiento penal, en el que estaba personado.
Desestimamos por todo ello el recurso de apelación y confirmamos la resolución recurrida.
CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Onesimo , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de apoyo del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha veinte de mayo de dos mil quince, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 709 de 2014, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
