Sentencia Civil Nº 251/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 251/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 216/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 251/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100493

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00251/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación: 216/15

Autos: Proced. Ordinario 91/2013

Juzgado: Tomelloso-2

SENTENCIA Nº 251

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES Dª PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a quince de octubre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 91/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 216/2015, en los que aparece como parte apelante, AGROTECNICAS AGRICOLAS, S.L., y D. Juan Antonio , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL ALBA LOPEZ y ANA MARIA RUIZ GARRIDO, asistidos por el Letrado D. FRANCISCO DELGADO MERLO y MARIA TERESA LOPEZ LARA, respectivamente, y como parte apelada, PLANTAS CARTHAGO S.L. y SYNGENTA ESPAÑA, S.A., representados por los Procuradores de los tribunales, Sra. CONCEPCION GRANDE MARTINEZ y Sra. ROSANA BELLO GONZALEZ, asistidos por los Letrados D. JOAQUIM MASSANELLA RODRIGUEZ y JOSE MARIA LLAMAS ESPALLARDO, respectivamente, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Dª PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO, se dictó sentencia con fecha 20/02/2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: '1.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por parte de la representación procesal de D. Juan Antonio frente a la entidad AGROTECNICAS AGRICOLAS S.L., posteriormente ampliada frente a SYNGENTA S.A. y SEMILLAS Y PLANTAS CARTHAGO S.L., en reclamación de cantidad, todo ello con imposición de las costas de la demanda principal.- 2.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por la entidad AGROTECNICAS AGRICOLAS S.L., frente a D. Juan Antonio , y en consecuencia condenar a D. Juan Antonio a abonar a la entidad AGROTECNICAS AGRICOLAS S.L., la suma de 19,485,58 euros, mas los intereses legales que devenguen dichas cantidades desde la interpelación judicial, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a esta reconvención.- 3.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por la entidad SEMILLAS Y PLANTAS CARTHAGO S.L., frente a D. Juan Antonio , y en consecuencia condenar a D. Juan Antonio a abonar a la entidad SEMILLAS Y PLANTAS CARTHAGO S.L., la suma de 1.717,59 euros, mas los intereses legales de dichas cantidades desde la interpelación judicial, y las costas de la presente reconvención; que ha sido recurrido por la parte demandada AGROTECNICAS AGRICOLAS, S.L. y demandante D. Juan Antonio , habiéndose alegado por las partes contrarias su oposición a dichos recursos.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13/10/2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Se formula demanda en reclamación de indemnización por daños y lucro cesante derivados de la compraventa de unas semillas de melón que se afirman padecían un hongo. Dicha demanda es desestimada en la Instancia, y contrariamente es estimada la reconvención formulada por AGROTÉCNICAS AGRICOLA S.L en parte e íntegramente la formulada por la codemandada PLANTAS CARTAGO S.L.

En el escrito de recurso, el demandante, D. Juan Antonio , comienza denunciando infracción de normas y garantías procesales, al estimarse el litisconsorcio pasivo necesario y determinarse la necesidad de que ampliase la demanda contra la entidad SYNGENTA S.A( la productora de semillas) y la entidad PLANTAS CARTHAGO S.L.( germinadora de semillas), cuando dicha excepción procesal no debió ser admitida, motivo por el cual entiende ha de procederse a decretar la nulidad de lo actuado.

En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, afirma que la Sentencia dictada incurre en error en la apreciación de la prueba, en cuanto afirma la inexistencia de prueba de que la semilla suministrada se encontraba infectada. Entiende que el Juzgador de Instancia se equivoca, al centrarse en ' informes de referencia y no directos', elaborados mediante fotografías, y no en el informe pericial aportado por dicha parte, en el que sí se examinó la plantación sobre el terreno. Discrepa de la valoración del resultado del análisis de la planta, en cuanto entiende no consta sea realizado sobre su parceloa, dado que no se ha dado autorización por su cliente para la recogida de muestras. Por ello, insiste, en una inadecuada valoración, a su juicio, de la prueba pericial practicada.

Corrobora la venta de semilla infectada, a su entender, el hecho de que las codemandadas, no cobraran el precio hasta la formulación de la demanda, no siendo 'capaces' de reclamarle hasta la formulación de la demanda.

Afirma finalmente la corrección de la cuantificación de los daños y perjuicios reclamados y en consecuencia, la procedencia de la estimación de su demanda.

Por otra parte, afirma debe desestimarse la demanda reconvencional formulada por Semillas y Plantas Cartago S.L., porque no fue parte en el contrato con la referida empresa, siendo cliente de la codemandada.

Postula la improcedencia de la condena en costas por la desestimación de la demanda, afirmando concurrirían en el peor de los casos serias dudas de hecho que justificarían su no imposición

SEGUNDO.-Recurre igualmente en apelación la entidad AGROTÉCNICAS AGRÍCOLAS S.L. Afirma que la Sentencia de Instancia incurre en error en la valoración de la prueba sobre el hecho controvertido y aducido por el demandante/ reconvenido, sobre una entrega a cuenta por importe de dos mil euros. El demandante sostiene dicha entrega a cuenta a la luz del documento núm.23 de la demanda; documento en el que la parte apelante no reconoce, ni su contenido, ni su autenticidad. Niega haber sido elaborado por la recurrente, y menos que fecha de redacción el ocho de septiembre. Dicho documento lleva la fecha de doce de marzo de dos mil doce, siendo imposible pudiera responder a la entrega a cuenta de unas relaciones comerciales que se iniciaron con posterioridad, en el mes de mayo de dos mil doce. Añade, cuestionando el fundamento jurídico de la Sentencia, que lejos de lo afirmado, a su entender, si cumplió el requerimiento probatorio en tiempo y forma aportando la hoja del libro diario correspondiente a la cuenta corriente contable.

TERCERO.- Examinando, en primer lugar, el recurso interpuesto por el demandante reconvenido, en cuanto postula la nulidad de lo actuado por indebida apreciación del litisconsorcio pasivo necesario, han de realizarse las siguientes consideraciones:

- Dirigida la demanda contra la vendedora en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual( venta de semillas infectadas con un hongo), constituye el objeto del proceso determinar si existió dicho incumplimiento imputable a la parte contratante.

- Constituyó inicial fundamento de la doctrina más clásica que el comprador no disponía de acción contra el productor o fabricante, toda vez que este último no es parte en el contrato. A la par, y pese al invocado principio de unidad de culpa civil, habría que partir de la premisa sobre la cual la existencia de una relación contractual y en consecuencia, la exigencia de responsabilidad contractual, excluye la extracontractual.

- Dado el contenido de la Sentencia parece que, consciente de ello el Juzgador de Instancia, se aboca al análisis de la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, afirmando que no cabe prescribir lo que no existe( la contractual). Sin embargo, no entra en el análisis de los límites y extensión del principio de relatividad de los contratos en aquellos de naturaleza homogénea, en las relaciones entre el subadquirente contra el fabricante y aquellos aspectos que inciden en la naturaleza accesoria de la acción contractual en las cadenas de contratos de transmisión de bienes. .

- En todo caso, y pese a las precisiones que aquí se realizan, aunque partiéramos de la viabilidad de tal acción contractual en la cadena de contratos, lo cierto que su análisis parte de la posibilidad del ejercicio de la acción directa, más que de un planteamiento litisconsorcial que obligue al subadquirente a demandar al fabricante cuando reclame una indemnización por incumplimiento del contrato de compraventa por defecto del producto. Cierto que en materia de consumo y en el marco de la directiva de productos defectuosos, y su plasmación legal, hoy incorporada al texto refundido de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios y otras normas complementarias, se contempla específicamente la acción contra el productor/fabricante. Sin embargo no nos encontramos dentro del ámbito de su aplicación.

A todas estas reflexiones hemos de añadir que, si bien no concurre un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, sí media un interés directo en el resultado del procedimiento, en cuanto lo probado en este litigio pudiera así afectarle.

- Por otra parte si la responsabilidad de la infección pudiera determinarse causa de la germinación y dicha conducta pudiera aislarse de la propia e inherente responsabilidad del vendedor de entrega de la cosa en la calidad y habilidad pactada, más que litisconsorcio mediaría falta de legitimación ad causam, al no tratarse de conducta imputable al demandado.

- Hechas estas precisiones, sin embargo, se dedujo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y se estimó su concurrencia, concediendo al demandante plazo para la ampliación de la demanda. Y si bien el demandante se opuso en el acto de la audiencia a que se estimase dicha excepción (en su trámite de alegaciones), no recurrió en reposición la Resolución dictada en la Audiencia Previa, ni consta se efectuase protesta alguna contra dicha resolución, dirigiendo la demanda contra dichas mercantiles codemandadas.

- Por lo tanto, en virtud de dicha asunción de dicho acto no puede estimarse, pese a lo expuesto, concurra la nulidad de lo actuado.

Procede, pues, desestimar dicho motivo de recurso.

CUARTO.- Las alegaciones de la recurrente en las que sostiene el error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la inhabilidad por infección de las semillas de melón, se fundamentan en la suficiencia de dicha prueba y en la ausencia de acreditación, por parte de las codemandadas y sus informes periciales, que el referido hongo no fuese la causa del defecto apreciado en las semillas, llegando a afirmar el recurrente, como se ha trascrito con anterioridad, que el demandante no ha probado que las semillas no tuvieran defecto alguno.

Sin embargo, dicha apreciación, parece partir de una especie de inversión probatoria en cuanto a la presencia del referido hongo en las semillas, carga de la prueba del defecto, que como fundamento de la pretensión indemnizatoria, corresponde al demandante y no a las codemandadas.

Probada la entrega del producto y su germinación, no cumple a las demandadas acreditar el hecho negativo de que las mismas fueron entregadas sin defecto, sino al demandante probar la presencia del hongo en el que fundamenta su pretensión.

Y en este sentido, aunque se aduzca que los informes periciales de las contrapartes no se realizan a partir del análisis sobre el terreno en el momento de los hechos, tal alegación de por sí no revela la existencia de error en la valoración de la prueba, como tampoco supone corroboración de tal defecto que las demandadas no formulasen demanda en reclamación de la cantidad adeudada y si, tras la demanda, la reclamasen vía reconvencional.

Lo esencial al efecto de ponderar si existe o no error en la valoración de la prueba, es que de la practicada, y especialmente el informe pericial en el que se sostiene la pretensión del hoy apelante, se encuentre cumplida acreditación del defecto. Y ello no resulta así, en cuanto se formula una hipótesis. El propio perito refiere que deduce que se trata de dicho hongo, pero no practica una analítica precisa, y ello sin perjuicio de los motivos que expresa en el acto del juicio en orden a la búsqueda de un laboratorio público que pudiera realizar un análisis. Señala así su creencia en que podría ser el hongo la causa de pérdida de la cosecha, y que entre las opciones determinó que las plantas padecían el referido hongo changro gomoso de tallo. Las fotografías aportadas no son suficientes a la hora de evidenciar la presencia de tal referido hongo, o contrariamente la presencia de un hongo radicular por otras causas, incidiendo en que afectaba a la raíz y no al tallo.

Tampoco los testigos que deponen en el acto del juicio corroboran la existencia del defecto que sostiene el demandante, infiriéndose así suficientes dudas sobre la presencia del hongo que afirma la parte actora, no pudiéndose reputar probada su concurrencia

Las alegaciones del recurrente no evidencian, pues, la existencia de error en la valoración de la prueba, no pudiendo entenderse probado la existencia de un defecto en las semillas que determinase su inhabilidad y en consecuencia el incumplimiento contractual esencial en el que se fundamenta la demanda.

QUINTO.- Entiende finalmente el apelante que concurre falta de legitimación activa de la empresa codemandada para formular en su contra reconvención, en cuanto no medió relación contractual en la misma, ya que ella contrató con la demandada AGROTÉCNICAS AGRÍCOLAS S.L. y de hecho las facturas referentes a la germinación son dirigidas a dicha entidad y no al demandante. No facturado por la empresa codemandada AGROTÉCNICAS AGRÍCOLAS S.L. y reconocido se procedió a la germinación de las semillas y que dicha tarea la realizó la codemandada SEMILLAS Y PLANTAS CARTHAGO S.L. no resulta procedente entender concurre falta de legitimación, al socaire de la afirmación de que no medió relación contractual directa, siendo la codemandada AGROTÉCNICAS intermediaria, cuando en todo caso el trabajo se efectuó, lo fue en beneficio y provecho de la compradora de las semillas, y no ha sido doblemente facturado. Siendo realizado, pues, dicho servicio por la demandada reconviniente y en beneficio del demandado, ha de estimarse, pues, legitimada para su reclamación contra el demandante. Hecho que no deja de reconocer la demandante, en su inicial demanda, cuando aunque atribuye una intermediación de forma gratuita a la codemandada AGROTÉCNICAS AGRÍCOLAS SL, señala que ' como siempre' se encarga de contactar con SEMILLAS Y PLANTAS CARTHAGO a fin de que proceda a la germinación, cobrándose por ello el precio estipulado.

SEXTO.-Finalmente sostiene la apelante AGROTÉCNICAS AGRÍCOLAS S.L. que no procede el descuento de dos mil euros por cantidad entregada a cuenta, ya que no se ha acreditado la entrega de dicha cantidad. Afirma impugnó el documento 23 de la demanda, no siendo realizado por ella misma, ni existiendo prueba alguna de dicha entrega, no siendo cierto que no aportara los datos que en su día le fueron requeridos, sino contrariamente aportó la cuenta relativa al demandante y en la que no se refleja la controvertida entrega de dos mil euros; entrega que a su vez destaca se documenta de fecha incluso posterior a la compraventa de las semillas.

La copia unida a las actuaciones de un documento impugnado en el que se refleja una entrega de 2000 euros, no siendo reconocida ni documentada la entrega por ningún medio de prueba, no puede entenderse constituya prueba suficiente del pago o entrega a cuenta.

La prueba del pago corresponde al reconvenido que lo opone, no a la reconviniente, la cual ha cumplido con la prueba de la entrega de las semillas y su importe. Cierto que la demandada, cuando es requerida, aporta igualmente copia de lo que afirma son las anotaciones relativas a la cuenta referida al demandante; pero sin embargo pese a ello o a tal elaboración unilateral, propia de toda contabilidad, lo cierto es que no podemos entender cumplido probado el pago por el simple aporte de otro documento, en el que no se consigna firma ni sello, ni se aporta recibí, ni prueba de entrega o transferencia, ni se corrobora por otro medio.

Procede, pues estimar el recurso en este particular.

SEPTIMO-Entiende el demandante concurren dudas de hecho que justifican la ausencia de imposición de costas en este particular.

Partiendo de que se produce el daño relativo a la cosecha y la existencia de un informe pericial que aunque no haya logrado la convicción sobre la causa en el que se fundamenta, parte ha de entenderse la concurrencia de suficientes dudas de hecho. Por otra parte insiste en su oposición al litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia a la improcedencia de la asunción de las costas correspondientes a las codemandadas.

No concurren especiales circunstancias que determinen la ausencia de aplicación del principio general de vencimiento, tratándose pues de una cuestión de valoración del resultado de la prueba. En cuanto a las codemandadas igualmente absueltas, se reiteran las apreciaciones realizadas en el segundo fundamento jurídico de esta Resolución y por la cual no se ha acogido la nulidad de lo actuado.

OCTAVO- Son de imponer a la recurrente las costas del presente recurso al verse desestimadas sus pretensiones. Estimándose el recurso de AGROTÉCNICAS AGRÍCOLAS SL, no procede efectuar especial declaración con respecto a las mimas ( Art. 394 y 398 de la LEC )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio , representado por la Procuradora Sra. Ruiz Garrido y defendido por la letrada Sra. López Lara, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tomelloso, en autos de Procedimiento Ordinario 91/13, de fecha veinte de febrero de dos mil quince.

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la empresa AGROTÉCNICAS AGRÍCOLAS SL, representada por el Procurador Sr. Alba López y asistido del Letrado Sr. Delgado Merlo, contra la referida Sentencia y en consecuencia se revoca dicha Resolución, y estimándose íntegramente la reconvención formulada por AGROTÉCNICAS AGRÍCOLAS SL se condena al demandante reconvenido D. Juan Antonio a abonar la cantidad de 21.485, 58 euros, más los interese legales correspondientes, imponiendo al demandante reconvenido el pago de las costas correspondientes a dicha reconvención.

Se confirman el resto de los fundamentos de la Resolución recurrida.

Se imponen al recurrente D. Juan Antonio las costas correspondientes al recurso de apelación que se desestima. No se realiza especial declaración en cuanto a las costas correspondientes al recurso de AGROTÉCNICAS AGRÍCOLAS.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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