Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 251/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 113/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 251/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100561
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00251/2015
Rollo de apelación civil 113/15-J.A.
Autos: Incapacitación 449/13
Juzgado de Primera Instancia de Almagro.
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
D. IGNACIO ESCRIBA NOCOBO.
MAGISTRADOS
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A Nº 251/15
En Ciudad Real a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de INCAPACITACION 449/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 113 /2015, en los que aparece como parte apelante, Dª Filomena , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. RAQUEL MORA RUIZ, asistido por el Letrado D. MANUEL ANGEL TERRIZA ANDARIAS, y como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de Almagro por el mismo se dicto Sentencia con fecha 10 de junio de 2014 cuya parte dispositiva dice:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra Dª Filomena , debo declarar y declaro la incapacidad parcial de ésta, nacida el día NUM000 de 1969, para regir su persona y administrar sus bienes en los siguientes extremos:
1.- Los actos relacionados con la administración de su patrimonio para cuya válida celebración deberá contar con la autorización de su representante legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Civil y
2.- Para la correcta supervisión del tratamiento terapéutico que debe seguir.
Dª Filomena quedará sometida al régimen de tutela, siendo nombrada tutora Dª Salvadora , persona que ejercerá su cargo conforme a las normas contenidas en la legislación civil, a quién se hará saber el nombramiento para que sin demora comparezca a fin de aceptar y jurar o prometer el cargo, darle posesión del mismo y proveerle del correspondiente título. La designada tutora habrá de ejercitar las facultades y deberes de protección de la persona y bienes del incapaz en los términos que se desprenden de la presente sentencia y de la Ley, quedando el mismo relevado de la obligación de prestar fianza.
No procede imponer las costas causadas a ninguna de las partes, debiendo en consecuencia cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Dª Filomena se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, celebrándose vista oral el día 17 de noviembre de 2015, a las 9,45 horas, y señalándose para el acto de la votación y fallo el día 18 de noviembre de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes de la instancia.
(i) El Ministerio Fiscal formuló demanda sobre la capacidad de Doña Filomena , sosteniendo que la misma padece un trastorno bipolar que el impide el gobierno de su persona y actos, pretendiendo su declaración acerca de la extensión de su capacidad y la institución del correspondiente organismo de protección.
(ii) La demandada presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma. Reconociendo la existencia de la enfermedad - trastorno bipolar- sostiene que la misma no le impide el gobierno de su persona y actos, siendo capaz de regir su vida con normalidad.
(iii) El Juzgado de instancia dictó Sentencia estimó la demanda decretando la discapacidad parcial de la demandada para regir su persona y administrar sus bienes, quedando sometida a la tutela de su madre Doña Salvadora .
SEGUNDO.- Recurso de Apelación.
(i) Disconforme con tal decisión, se alza la parte demandada por la vía del recurso de apelación bajo los alegatos de error valorativo e infracción jurisprudencial en la interpretación de la incapacidad, pretendiendo la revocación total de la Sentencia o, subsidiariamente, se mantenga exclusivamente el pronunciamiento relativo al sometimiento terapéutico.
(ii) El Ministerio Fiscal impugna el recurso planteado, sosteniendo la bondad de la resolución judicial.
TERCERO.- La Convención de Nueva Cork.
Los términos del debate nos obligan a realizar un repaso a la jurisprudencia última relativa a las causas y efectos de la discapacidad a la luz particularmente de la normativa internacional representada por la Convención de Nueva York de 2006 (BOE de 21 de Abril de 2008) relativa a los derechos de las personas con discapacidad y cuyo propósito es 'promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (artículo 1), partiendo del entendimiento de la discapacidad como una cuestión de derechos humanos, que las personas con discapacidad no son 'objeto' de políticas caritativas o asistenciales, sino que son 'sujetos' de derechos humanos. Por tanto, las desventajas sociales que sufren no deben eliminarse como consecuencia de la 'buena voluntad' de otras personas o de los Gobiernos, sino que deben eliminarse porque dichas desventajas son violatorias del goce y ejercicio de sus derechos humanos.
La Convención aporta un concepto propio de discapacidad reconociendo que 'es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás' (Preámbulo). Asimismo, entiende que 'las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'. (Artículo 1)
De lo mencionado se desprende, por un lado la asunción del modelo social de discapacidad, al asumir que la discapacidad resulta de la interacción con barreras debidas a la actitud y al entorno. Y por otro, que la definición no es cerrada, sino que incluye a las personas mencionadas, lo que no significa que excluya a otras situaciones o personas que puedan estar protegidas por las legislaciones internas de los Estados.
El artículo 3 señala los Principios en que se basa la Convención y que son: Los principios de la Convención son, según el artículo 3: 'a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad'.
CUARTO.- La interpretación del Tribunal Supremo.
Desde tal incorporación a nuestro derecho interno, el Tribunal Supremo ha realizado un loable esfuerzo interpretativo y de adaptación de la legislación a las previsiones de la mencionada Convención, siendo de destacar la importante Sentencia de 29 de Abril de 2009 (ROJ: STS 2362/2009). Sentencia: 282/2009. Recurso: 1259/2006 . Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS)cuyos criterios han venido manteniéndose hasta la más reciente de 1 de Julio de 2014 (ROJ: STS 3168/2014. Sentencia: 341/2014. Recurso: 1365/2012. Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO) y que recordaba 'que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección'. Y añadíamos, a continuación, que '(p)ara que funcionen los sistemas de protección se requiere que concurran algunos requisitos: la situación de falta de capacidad, entendida ésta en sentido jurídico, debe tener un carácter permanente, es decir que exista una estabilidad que influya sobre la idoneidad para la realización de una serie de actos, actividades y sobre todo, para desarrollar de forma adecuada y libre la personalidad. Esto comporta que puedan producirse: a) una variedad de posibles hipótesis, caracterizadas por su origen y la diversidad de graduación y calidad de la insuficiencia psíquica; y b) la mayor o menor reversibilidad de la insuficiencia. Por ello (...) la incapacitación (...) no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que debe evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado', lo que determina que los artículos 200 del Código Civil y 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deber ser 'interpretados bajo la consideración de que la persona con discapacidad 'sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección', en la medida en que lo precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga en su autogobierno, y, por ello, en tanto no le permitan ejercer sus derechos como persona. El autogobierno es la aptitud necesaria para obrar por uno mismo, para actuar libremente. Una acción libre presupone un conocimiento suficiente y un acto de la voluntad, de querer o desear algo. De ahí que si algunas enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas limitan el autogobierno o lo excluyen, ya sea porque impiden el conocimiento adecuado de la realidad y la posibilidad de realizar juicios de conveniencia, o anulan o merman la voluntad, constituirán causas de incapacitación. Pero lo serán en atención a este efecto de impedir en la realidad el autogobierno de una persona determinada. Y como la realidad ordinariamente es complicada, es preciso admitir que, como recordaba ya la Sentencia 479/1994, de 20 mayo , en algún caso el estado mental de una persona admite distintos grados de discernimiento, y conforme a ellos la pérdida de autogobierno sea parcial o referida a algunas actividades vitales y no a otras. De este modo, la incapacitación no es algo rígido, sino flexible, en tanto que debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas. Como hemos recordado recientemente, 'el incapaz puede precisar diferentes sistemas de protección porque puede encontrarse en diferentes situaciones, para las que sea necesaria una forma de protección adecuada' ( Sentencias 282/2009, de 28 abril , y 504/2012, 17 de julio ). Debe ser un traje a medida. Para ello hay que conocer muy bien la situación de esa concreta persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones. Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal de instancia que deba decidir adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda. Entre las pruebas legales previstas para ello, la exploración judicial juega un papel determinante para conformar esa convicción del tribunal de instancia. Hasta tal punto, que un tribunal de instancia no puede juzgar sobre la capacidad sin que, teniendo presente al presunto incapaz, haya explorado sus facultades cognitivas y volitivas (superando las preguntas estereotipadas), para poder hacerse una idea sobre el autogobierno de esta persona. Es cierto que en el juicio de incapacitación los principios dispositivo y de aportación de parte quedan condicionados por la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona discapacitada mediante el apoyo que puedan necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica. Así, conforme al apartado 1 del art. 752 LEC , el juicio de incapacitación debe decidirse ' con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento'. El tribunal no se ve vinculado por la conformidad de las partes sobre los hechos ( art. 752.1.II LEC ), puede decretar de oficio cuantas pruebas estime pertinente y, en cualquier caso, ha de explorar a la persona con discapacidad, oír el dictamen del facultativo y dar audiencia a los parientes más próximos'.
QUINTO.- Decisión de la Sala en el caso concreto.
La Sala ha tenido la oportunidad de practicar en esta alzada el reconocimiento judicial de la demandada coincidiendo en buena medida con gran parte de las pruebas obrantes en autos. Así el Informe Forense destaca la enfermedad padecida -trastorno bipolar- pero con características externas, físicas y psíquica muy buenas, si bien con una disminución cognitiva muy leve, valiéndose por sí misma para las actividades diarias y de comunicación y relación sociales, concluyendo con una anulación parcial de la capacidad de autogobierno de su persona y bienes, requiriendo un tratamiento continuado y cuyo abandono supondría una descomposición de su cuadro, siendo necesaria la supervisión por parte de otra persona que garantice el correcto cumplimiento terapéutico. Igualmente señala que tiene una discapacidad limitada a (para, debe entenderse) actos patrimoniales complejos. En parecidos términos se ha pronunciado los familiares más próximos destacando sus habilidades incluso para atender a la hija que tiene, si bien inciden en los momentos en los que no toma la medicación. Incluso sostienen que es capaz para administrar sus propios bienes (ciertamente no muy holgados o extensos).
Estas mismas conclusiones, como dijimos, alcanza la Sala tras el examen de la demandada, encontrándonos ante una persona que es consciente de su padecimiento, perfectamente aseada y cuidada, con habilidades laborales y de relación social, al punto que es perfectamente capaz para cuidar a la hija que tiene de unos 8 años de edad. No obstante si es cierto que se deja traslucir cierto desapego respecto del tratamiento que es fundamental para su equilibrio mental. Así señaló en la realizada en la instancia que a veces se 'le ha olvidado y ha recaído', lo que desde luego no puede obedecer a un hecho puntual de una toma sino a un período de varios días con olvido del tratamiento, lo que puede tener consecuencias muy negativas para su adecuado salud, pues su capacidad intelectiva y volitiva durante los brotes de descompensación psíquica, que generalmente están relacionados con el abandono del tratamiento y la medicación propuesta, pudieran afectar a su capacidad intelectiva y volitiva. En ese único aspecto considera la Sala que existe una discapacidad parcial y exclusivamente limitada a la supervisión terapéutica del tratamiento, sin que se incluyan los actos patrimoniales complejos por dos razones. Primero, porque tiene capacidad de administración. Segundo, porque no resulta razonable que realice actos de administración de complejidad. Igualmente se discrepa con la Sentencia en el organismo tuitivo a instituir que debe ser la de curatela que como es sabido es un órgano estable pero de actuación intermitente que se caracteriza, como así la declara la jurisprudencia del TS entre otras en la ya citada Sentencia de 29 de Abril de 2009 , porque su función no consiste en la representación de quien esta sometida a ella, sino completar la capacidad de quien la posee pero necesita un plus para la realización de determinados actos. La tutela está reservada para la incapacitación total y la curatela se concibe en términos más flexibles y está pensada para incapacitaciones parciales ( STS 1 de julio de 2014 ), si bien la jurisprudencia, salvo supuestos de patente incapacidad total, se viene inclinando, a la luz de la interpretación recogida de la Convención, por la curatela ( SSTS de 20 octubre 2014 ; 11 de octubre de 2011 ; 30 de junio de 2014 ; 13 de mayo de 2015 , entre otras), en el entendimiento ( STS 27 noviembre de 2014 ) que en el Código Civil no se circunscribe expresamente la curatela a la asistencia en la esfera patrimonial, por lo que el amparo de lo previsto en el artículo 289 CC , podría atribuirse al curador funciones asistenciales en la esfera personal, como pudiera ser la supervisión del sometimiento del discapaz a un tratamiento médico.
Se mantiene la designación en la persona de Doña Salvadora , madre de la demandada, como curadora de su hija, limitándose su actuación a la esfera personal a la necesidad de asistencia y control en el seguimiento puntual del tratamiento que tiene pautado manejo de los medicamentos prescritos, ayuda de su enfermedad y autocuidado, decidiendo, en casos de especial agravación o descompensación de la enfermedad en internamiento sanitario. Supervisar, en definitiva, o controlar que su hija se somete al control médico y farmacológico, y en caso de incumplimiento comunicarlo a los órganos sanitarios o judiciales competentes a fin de que se adopten las medidas oportunas, incluido el internamiento.
SEXTO.-Costas procesales.
Habida cuenta de la estimación del recurso y la naturaleza de los intereses ventilados en el presente proceso, no se hace cuestión de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;
Fallo
La Sala, por unanimidad, estimando en parte recurso de apelación planteado por la representación procesal de Doña Filomena frente a la Sentencia dictada con fecha 10 de Junio de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia de Almagro en Juicio sobre capacidad seguido en dicho Juzgado bajo el núm. 449/2013 , revocamos parcialmente la misma en dos aspectos: a) Limitar la discapacidad parcial de Doña Filomena a la toma de medicación necesaria para el control de la enfermedad que padece y la necesidad, en su caso, de internamiento terapéutico en casos de gravedad del padecimiento; b) Establecer la curatela como organismo tuitivo la curatela, para cuyo cargo se mantiene a la Doña Salvadora , quien limitará su actuación a los aspectos reseñados, debiendo tomar posesión del cargo. Todo ello guardando silencio sobre las costas de esta alzada.
Firme que sea la presente resolución, comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil donde conste la inscripción de nacimiento a los efectos legales pertinentes.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

