Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 251/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 378/2014 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 251/2015
Núm. Cendoj: 28079370112015100265
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0064358
Recurso de Apelación 378/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 602/2013
APELANTE:ASOCIACION DE EMPRESAS DE CONFECCION Y MODA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
PROCURADOR D. /Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
APELADO:ARGOS CONSULTING NETWORK SL
PROCURADOR D. /Dña. FELIX DEL VALLE VIGON
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil quince.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 602/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de ASOCIACION DE EMPRESAS DE CONFECCION Y MODA DE LA COMUNIDAD DE MADRIDcomo parte apelante, representada por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ contra ARGOS CONSULTING NETWORK SLcomo parte apelada, representada por el Procurador D. FELIX DEL VALLE VIGON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/02/2014 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/02/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Se estima íntegramente la demanda presentada por ARGOS CONSULTING NETWORK S.L.contra ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LA CONFECCIÓN Y MODA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (ASECOM), y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a aquellala cantidad de 8.169,68.- euros, así como los intereses y costas correspondientes.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ASOCIACION DE EMPRESAS DE CONFECCION Y MODA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 602/2013 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, promovido por Argos Consulting Network S.L. (ARGOS) contra Asociación de Empresas de la Confección y Moda de la Comunidad de Madrid (ASECOM), sobre reclamación de 9.271,7 €, reducidos en la audiencia previa a 8.169,68 €, más intereseslegales y costas. Todo ello en base al contrato suscrito entre las partes el 9-5-12, denominado 'contrato Roadshow: Agenda de Reuniones en Alemania', mediante el que la actora se comprometía a desarrollar a favor de la demandada reuniones con agentes textiles, con el objetivo principal de dar a conocer las marcas madrileñas y sus productos y la demandada se comprometía a abonar por ello el precio pactado. Se trata de un contrato de arrendamiento de servicios previsto en el artículo 1544 del Código Civil (CC ).
Con fecha 26 de febrero de 2014 se dicta sentencia estimatoriade la demanda. Parte esta resolución de los siguientes hechos reconocidos por las partes: la existencia del contrato de 9 de mayo de 2012 en el que se pactó un precio de 15.448 €; que finalmente se decidió cancelar la zona de Berlín a principios de junio de dicho año, con lo que se paralizó el seguimiento de los contactos en dicha zona; que la demandada ha pagado la cantidad de 7.724 € sin IVA, que representa el 50% del importe inicial pactado. Considera asimismo que la rebaja del precio propuesta por Argos a la cifra de 10.200 €,no se puede calificar como novación efectiva del contrato, pues la demandada, que aceptó tácitamente tal rebaja, nunca llegó a cumplir la condición a la que se sometía, esto es el pago de dicha cantidad, dejando de abonar 2.476 € que más el IVA (18%) arroja la cantidad reclamada (junto con otra) de 2.921,68 euros. Sobre la reunión celebrada el 28 de junio de 2012entre representantes de ambas mercantiles, además de dos miembros de Promomadrid (como entidad pública encargada de subvencionar a la demandada y que no suscribió el contrato origen de este pleito) entiende la juzgadora a quo que en la misma no se acredita que se produjera la novación o pacto en el sentido pretendido por la demandada, esto es la rebaja del 50% del precio inicialmente pactado. Por otro lado considera que no existe incumplimiento alguno de Argos en la cancelación de la misión comercial en Berlín, por lo que la demandada viene obligada a pagar la totalidad del precio inicialmente pactado, esto es 15.448 €. Y ello atendiendo al objeto del contrato, que no era la realización de cuatro reuniones por empresa sino la organización de una agenda de trabajo con agentes para dar a conocer las empresas madrileñas y sus productos e incrementar las relaciones comerciales de estas. Señala que las testificales no arrojan un valor probatorio alguno sobre la alegada rebaja del 50% y que la decisión de cancelar la ciudad de Berlín se llevó a cabo por la demandada debido al incremento del coste del viaje y al escaso interés en dicha zona por los productos que ofertaban las empresas españolas. El resto de los incumplimientos que alega la demandada no son tales o no son de entidad suficiente o esencial para sustentar la excepción de contrato cumplido defectuosamente.
Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la demandadaalegando:
-- incongruencia al no tener en cuenta el artículo 304 de la LEC , reconociendo por otro lado que don Fructuoso no concurrió personalmente a la reunión del 28 de junio de 2012, pero sin tener en cuenta que sí lo hizo el señor Luis Carlos quien de forma reiterada declara que el que tenía plenas facultades en Argos era don Fructuoso , a quien se le deja declarar de forma extensa sin acreditar sus facultades. Abundando en lo anterior se dice que la propia sentencia intenta excluir a la persona que declaró sin facultades en el interrogatorio de parte, en cuanto a tenerlo por confeso, y sin embargo, por otro lado, se le tiene en cuenta respecto a ciertos fundamentos a lo largo de la sentencia, quien entiende esta apelante debe ser tenido por confeso.
-- Error en la valoración de la prueba por cuanto la acción contratada en principio tenía por objeto dos ciudades, Düsseldorf y Berlín, anulándose la segunda ciudad por causas claramente imputables a la actora, incumpliendo así la primordial finalidad, lo que ha de conllevar una consecuencia económica, sin que puedan tenerse en cuenta las declaraciones del 'representante legal sin facultades' sólo en lo que le beneficia.
-- No puede dotarse de idéntica valoración a los testigos, trabajadores de ambas partes, que a las dos personas que han declarado como pertenecientes al organismo oficial Promomadrid, que apoyan la postura de la demandada, en especial en lo relativo al acuerdo alcanzado en la reunión de 28 de junio de 2012, a la que también asistieron.
Termina solicitando que se desestimen los pedimentos de la actora, acogiéndose los de la demandada.
A dicho recurso se opone la actora Argos, alegando en primer lugar que la aplicación del artículo 304 de la LEC corresponde exclusivamente al juzgador, y en ningún caso implica desoír el resto de las pruebas practicadas. Menciona resoluciones sobre dicha norma que entiende no puede ser aplicada en este caso. Defiende, en definitiva, la corrección de la sentencia cuya confirmación interesa.
SEGUNDO.-Procede confirmar el razonamiento de la sentencia respecto al artículo 304 de la LEC en su fundamento de derecho primero, en el que dice que no va hacer uso de lo dispuesto en dicha norma tal como interesó el letrado de la parte demandada, puesto que en definitiva don Fructuoso no acudió personalmente a la reunión del 28 de junio de 2012, en la que se dice que se acordó rebajar los honorarios de la actora a la mitad, sin que quepa la aplicación de dicho precepto a consideraciones jurídicas acerca del grado de incumplimiento o cumplimiento del contrato, y sí sólo a hechos concretos en los que el representante legal hubiera tenido intervención directa.
La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil regula, con carácter general, la 'ficta confessio' en el artículo 304 , según el cual: 'si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del art. 292 de la presente Ley . En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior'.
De este artículo se desprende, como recoge la sentencia de este mismo tribunal (sec. 11ª de esta A.P.), de fecha 15-2-2007, rec. 50/2006(EDJ 2007/50717 ' Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 era consolidada doctrina jurisprudencial que, una vez cumplidos con todos los requisitos exigidos en la Ley para que se produzca la 'ficta confessio', el órgano judicial no tenía obligatoriamente que tener por confeso a la parte sino que era potestativo el tenerla o no por confesa( SSTS de 21 de abril de 1898 ; 27 de octubre de 1900 ; 19 de abril de 1907 ; 15 de marzo de 1991 , 1 de febrero de 1999 EDJ 1999/555 ). Doctrina jurisprudencial que debe mantenerse incólume bajo la vigencia de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil...Pues bien, como regla general, no debe acudirse a la 'ficta confessio' del demandado ante una carencia total y absoluta de prueba por parte del actor. Sino que la 'ficta confessio' solo debe servir para complementar una prueba deficiente del demandado.
En este caso el señor Fructuoso declara en juicio el 17 de febrero de 2014, y si bien en dicho acto no logra acreditar su representación, sí lo hace aportando ante el Juzgado la escritura correspondiente dos días después, el 19 de febrero de 2014, antes de la sentencia que se dicta con fecha 26 de febrero de dicho año. Se trata de la escritura pública otorgada el 30 de julio de 2007 (a los folios 260 y siguientes) en la que aparece como miembro del Consejo de administración de la mercantil Argos. No obstante, el juzgado en providencia de 20 de febrero de 2014, une dicho documento a los meros efectos de constancia, 'ya que debió acreditarse la condición de miembro del Consejo de administración Don Fructuoso en el acto del juicio'.
Tiene razón la juzgadora 'a quo' cuando afirma que dicho señor no presenció los hechos en los que pretende la demandada tenerle por confeso: en concreto sobre lo acordado en la reunión de 20-6-12. Pero su intervención en relación con el asunto debatido queda plasmada en la documental aportada por ambas partes, no pudiendo ser negada por la ahora apelante. Además existen otras pruebas de las que la juzgadora concluye que procede estimar la demanda, y, por último, repasado el contenido de la declaración del señor Fructuoso , en nada beneficia a ASECOM, ni es contraria a lo que resulta del resto del material probatorio. Sobre el desarrollo de lo acontecido en esa reunión declaran, aparte de los testigos de la actora, Don Luis Carlos (gerente de Argos), que sí estuvo en la misma. Luego en ningún caso puede tenerse por confeso a don Fructuoso , al no concurrir el supuesto previsto en el art. 304 de la LEC , pues comparece a la prueba y no presenció los hechos en los que tanto insiste la demandada. No se aprecia la incongruencia denunciada en el recurso. Las conclusiones de la sentencia se fundamentan en toda la prueba practicada, sobre cuya valoración nos referiremos a continuación.
TERCERO.-Sobre el error en la valoración de la pruebatiene dicho este mismo tribunal en su sentencia de 2-9-2013 (nº 490/2013, rec. 200/2011 ) que '... la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que el soporte documental videográfico del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto coloca al Juzgador de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con las partes, y, en su caso, con los testigos y los peritos le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, que aún debe ser completado refiriéndonos a la prueba testifical y de interrogatorio de parte, en el sentido de que las mismas son de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 376 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Según el contrato(documento dos de la demanda), los objetivos de la acción son: organización de una agenda de trabajo con agentes, mayoristas y distribuidores textiles; dar a conocer las empresas madrileñas y sus productos entre estos intermediarios, incrementar las relaciones comerciales de empresas sin o con representación en el mercado alemán. Como desarrollo de actividadse recoge lo siguiente: una jornada de reuniones con agentes textiles para dos zonas económicamente importantes de Alemania...Se organizarán las reuniones intentando concentrarlas en dos días por ciudad y se llevarán a cabo de forma individual con visita a los agentes en su oficina o en el hotel donde se hospede la empresa. Según el calendario:las acciones de contacto se llevarán a cabo desde el momento de la firma del contrato hasta el 30 de mayo; posteriormente y hasta el 11 de junio se compaginará la elaboración de la logística de las agendas y los viajes y el seguimiento de indecisos de última hora. Una vez las empresas lleguen a Düsseldorf el lunes 11 de junio por la mañana, se dejará el lunes por la tarde, el martes y el miércoles por la mañana para entrevistas. Esa tarde se desplazarán a Berlín y tendrán el 14 y el viernes por la mañana para entrevistas para regresar ese viernes 15 de junio por la tarde. Como presupuesto de honorariospara esta actividad en dos ciudades se fija el de 1.931 euros (IVA no incluido) por empresa, para un total de 8 empresas el importe es de 15.448 € (IVA no incluido). En el apartado de requerimientos establece que Argos Alemania deberá recibir como tarde el 11 de mayo una presentación y un catálogo digital de las empresas participantes del Roadshow. No se discute que ASECOM ha pagado 9.114,32 € (con el 18% de IVA incluido).
Todo el recurso pivota alrededor de un argumento fundamental cual es el acuerdo que entiende fue adoptado ente las partes en la reunión de 28 de junio de 2012, consistente en que el precio fijado inicialmente en el contrato quedaba reducido al 50%, cantidad ya abonada, por lo que nada tiene que reclamarle Argos. Modificación del precio que se basa en que, de las dos ciudades inicialmente contratadas para realizar la denominada 'misión comercial', solo se llevó a cabo en una de ellas, por lo que es correcto y responde al cumplimiento parcial del contrato por Argos, que se abone sólo la mitad de lo pactado. Criterio que no asume la juzgadora a quo, y que se adelanta es plenamente compartido por este tribunal.
Efectivamente, de la prueba obrante en autos se concluye que finalmente las empresas incluidas en la asociación ASECOM no viajaron a Berlín por haberse cancelado, de común acuerdo por ambas partes, ya que las entrevistas o contactos localizados en esta ciudad eran insuficientes. Sin embargo esta situación no responde a un incumplimiento de contrato por parte de Argos, quien llevó a cabo lo que podríamos denominar trabajo de campo, esto es una serie de actuaciones previas de búsqueda activa de posibles empresas interesadas en los productos ofrecidos por la demandada. Lista de contactos que junto con otros, le fue facilitada a la demandada.
Asecom, en su escrito de contestaciónmantiene que la actora se comprometió a organizar dos agendas de contactos cuando en realidad sólo hizo una, lo que supone incumplimiento del contrato; el informe final de actividades no les llegó a través de la actora como era su obligación, sino a través de Promomadrid; a la empresa Mirto no se le dio satisfacción a su petición de solicitar línea de hombre y solamente se encontraron productos de empresas de mujer; a la demandada no le consta que se llevara a efecto la elaboración de una tabla de presentación de las empresas participantes, como primera presentación, grupo de ropa, descripción del producto, segmento de precios.Conseguir actividad en Berlín era el 50% al menos del contenido en las relaciones entre ambas partes. El envío de las muestras era obligación de la demandante y a su cargo, y fue pagado por las empresas; se cambió el plan de viaje. Inicialmente se determinó que si no había concertadas un mínimo de cuatro entrevistas o contactos, las empresas podían cancelar su participación, lo que realizaron algunas, puesto que no les compensaba hacer el desembolso económico. Los agentes eran 200, incluso más de 300, pero este número era totalmente teórico ya que las agendas realmente trabajadas no superan el número de 15.
Pero todas estas cuestiones son convenientemente contestadas por Argos, empezando porque el contrato suscrito el 9 de mayo de 2012 no establece un número mínimo de entrevistas a concertar con cada una de las ocho empresas interesadas y que forman parte de ASECOM. En este tipo de contratos los resultados finales (existencia de relaciones comerciales) no se pueden garantizar a priori, de manera que si una vez iniciadas las actividades a las que se obligaba Argos, el interés del mercado alemán en una ciudad concreta no responde a las expectativas, parece razonable desistir de la ciudad de Berlín para evitar mayores costes a todos, decisión adoptada finalmente por el cliente, o sea ASECOM, en base a los datos suministrados por Argos. Los correos de 4 y 5 de junio de 2012, enviados por Don Luis Carlos , como gerente de Argos, se refieren a esta cuestión, cuando ofrece que las empresas que tienen menos de cuatro entrevistas, en concreto las dos que señala, puedan cancelar su viaje, señalando que las demás empresas tienen entre 4 y 8 entrevistas de interés.
La demandada fue la que eligió dicha ciudad como se desprende de la documental aportada con su escrito de contestación (doc. nº 3 y siguientes). Se ajusta pues a la realidad de los hechos acreditados lo que Argos expresa en la demanda, esto es que la cancelación de la misión en Berlín tuvo como única finalidad ahorrar costes a la demandada, pero sin que ello supusiera incumplir con el contrato establecido pues a pesar de dicha cancelación todos los contactos y direcciones se pusieron a disposición de la demandada, quien puede utilizarlos directamente para el desarrollo de su actividad comercial, modificación aceptada en su momento por la demandada.
Ante tal situación Argos decide rebajar en una tercera parte aproximadamente el presupuesto inicialmente pactado, de manera que el precio quedaría fijado en 10.200 € y así lo manifiesta de forma reiterada desde principios de junio del 2012 y hasta poco antes de presentar la demanda (que lleva fecha de presentación 10 de mayo del 2013). Tal ofrecimiento tenía sin duda por objeto resolver el contencioso pendiente entre las partes, concluir el contrato, y especialmente evitar la demanda judicial, a la que se vio abocada irremediablemente Argos ante la negativa de ASECOM a pagar cualquier otra cantidad que excediera del 50% del presupuesto inicialmente pactado. Presupuesto que como se ha dicho ascendía a 15.448 €, a lo que hay que sumar el 18% de IVA, dando un total de 18.228,64 €. El 50% de esta cifra es 9.114,32 €, cantidad ya abonada por la demandada. Así en la carta remitida por el despacho de abogados de la actora, el 30 de julio de 2012(documento 12 de la demanda) se insiste en reclamar la cantidad de 2.921,68 euros (restante hasta cubrir los 10.200 €), si bien ya señala que si no se hace el pago en una semana se reclamará el total restante del precio inicialmente pactado. Advertencia contenida en el mail de 24-7-12 (donde la actora dice que si no pagan en una semana, rescinde su voluntad de hacer el descuento ofrecido).
Igualmente se acompañan dos cartas de reclamación de 9.271,76 € a la demandada, de fechas 12 de diciembre de 2012 y 22 de enero de 2013. Queda claro pues que el ofrecimiento del descuento de una tercera parte aproximadamente del presupuesto estaba vinculado -como bien recoge la sentencia de primera instancia- al pago inmediato de ASECOM, y al no producirse este Argos desiste de su ofrecimiento y está en su derecho de reclamar el total pactado.
Por otro lado no se puede dar por probado que Argos, a través de su gerente, Don Luis Carlos , aceptara en la reunión del 28-6-12 rebajar los honorarios a la mitad de lo inicialmente fijado (a lo que se refiere, por ejemplo, en el correo de 13-12-12 remitido por ASECOM), pues no hay acta de dicha reunión ni está documentado lo que allí se dijo en algún escrito firmado por los asistentes. No es concluyente a estos efectos el texto sin firma alguna que la demandada aporta (al folio 170), en el que no obstante ya se recoge que el señor Luis Carlos explicó que para ellos parte del trabajo en Berlín se había elaborado aunque no hubiera resultados.
Los testigos tampoco pueden considerarse en este punto determinantes. Los empleados de ASECOM son parte interesada, e incluso los de Promomadrid, entidad dependiente de la Comunidad de Madrid que financiaba parte del proyecto a la demandada. Es evidente que las relaciones y convenios de la demandada con Promomadrid no pueden afectar a la actora. Pero es que además hay un correo electrónico del 3 de julio de 2012 (al folio 92) donde el señor Luis Carlos dice que no altera la factura ni el importe del contrato respecto del último precio dado, es decir: 10.200 € más IVA. Queda por tanto clara la postura de Argos: rebaja hasta 10.200 € (que más el 18% de IVA hacen 12.036 €), pero en caso de no pagar y alegar otras cuestiones de contrario, se reclamaría vía judicial el total pactado en el contrato (así se refleja por ejemplo en el e-mail de don Luis Carlos , de 13-12-12, doc. al folio 100).
Sobre la valoración de la prueba testificalhay que tener en cuenta que el art. 376 LEC cuando establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica,contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, lo que no se aprecia en el presente supuesto.
No concurre por todo lo dicho error en la valoración de la prueba, asumiendo en esta alzada las acertadas conclusiones de la sentencia recurrida, realizadas en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que debe ser respetada en esta alzada, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.-El rechazo del recurso conlleva la imposición de las costas del mismo a la parte apelante ( art. 398 en relación con el 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Empresas de la Confección y Moda de la Comunidad de Madrid (ASECOM), contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid , que se confirma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0378-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

