Sentencia Civil Nº 251/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 251/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1413/2015 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 251/2015

Núm. Cendoj: 41091370062015100250

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2996

Núm. Roj: SAP SE 2996/2015


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1413/2015
JUICIO VERBAL Nº 1589/2013
S E N T E N C I A Nº 251/15
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado los recursos de apelación
interpuestos contra Sentencia de fecha 24 de julio de 2014 recaída en los autos Juicio Verbal número
1589/2013 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA promovidos por D.
Gervasio representado por el Procurador D.PEDRO RUIZ TORRES , contra DÑA . Antonia representada
por el Procurador D . FERNANDO GARCIA PARODY y DÑA. Esther representada por el Procurador D.
FERNANDO MARTINEZ NOSTI , pendientes en esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos
por las representaciones procesales de D. Gervasio y DÑA. Esther , siendo Ponente de los recursos la
Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' 1º.- ABSOLVER a DOÑA Antonia de todos los pedimentos formulados en su contra, en el presente procedimiento, por parte de DON Gervasio .

2º.- DECLARAR HABER LUGAR AL DESAHUCIO de DOÑA Esther de la vivienda situada en el piso NUM000 del edificio nº NUM001 de la CALLE000 de Sevilla , que es la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 16 de Sevilla , de la titularidad de DON Gervasio , debiendo desalojar la susodicha vivienda y entregarla a éste, con apercibimiento de lanzamiento en la fecha que establezca el Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Sevilla, si no lo hiciera dentro del plazo legal.

3º.- CONDENAR a DOÑA Esther a abonar las costas procesales que se hubieran causado a DON Gervasio , debiendo abonar éste las causadas a DOÑA Antonia .'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la representación de D. Gervasio y de DÑA. Esther que fueron admitidos en ambos efectos, oponiéndose D. Gervasio al recurso de apelación interpuesto por Dña. Esther , remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose a los recursos la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda de desahucio entablada por D. Gervasio , con relación al piso sito en CALLE000 nº NUM001 NUM000 de esta Capital, contra Dª Esther que actualmente lo ocupa y con la que mantuvo una relación 'more uxorio' y la desestima respecto de la hija de ésta, Dª Antonia , por considerar acreditado que no habita la vivienda en cuestión, imponiendo al actor las costas a ésta causadas.

Contra dicha sentencia se alza la representación de Dª Esther interponiendo recurso de apelación en el que interesa la íntegra desestimación de la demanda, al que se opone el actor, que también recurre tal resolución en cuanto al pronunciamiento que le condena al pago de las costas ocasionados a Dª Antonia .



SEGUNDO.- La representación de Dª Esther se limita prácticamente a repetir los argumentos que hizo valer al contestar a la demanda, reproduciendo las mismas sentencias que invocó, que han de considerarse superadas por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 2.011 , que se transcribe por el Juez de Primera Instancia, a cuyo contenido nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias y de la que se infiere que a la convivencia more uxorio no le son aplicables las disposiciones del Código Civil previstas para la regulación del matrimonio tras su ruptura y en concreto el art. 96 que regula el uso de la vivienda familiar.

De otra parte se limita a describir cual es la prueba que ha practicado sin ofrecer argumentos que desvirtúen la acertada valoración probatoria que de la misma hace el Juzgador de instancia, reconociendo la existencia de la doctrina jurisprudencial por éste aplicada, pero manteniendo que la existencia de título legitimador de la posesión habría de discutirse en un procedimiento declarativo.

Parece pues que se viene a sostener que existe una cuestión compleja que no puede resolverse en el seno de este procedimiento, olvidando que el juicio de desahucio por precario en la normativa actual no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada en el que existe plena amplitud alegatoria y probatoria con relación al examen de la legitimación del actor y a la situación posesoria con o sin título por parte del demandado, a salvo cuestiones afectantes a la nulidad o eficacia de los títulosd de cualquiera de ellos, que no caben en el cauce del juicio verbal, pero que en este caso no se plantean.

Pasando pues a las cuestiones planteadas en el recurso, coincidentes con las del procedimiento en primera instancia ha de afirmase que se encuentra documentalmente acreditado que el piso que ocupa Dª Esther fue adquirido del Patronato de la Vivienda por el actor, sin que ella acredite título alguno que le permita disfrutarlo, pues no se lo confiere el hecho de haber hecho pagos esporádicos de algunas cuotas de la comunidad de propietarios o algún recibo del seguro. Por lo demás en absoluto demuestra haber satisfecho los recibos del IBI que aporta, a nombre todos ellos del actor, ni haber pagado cuotas del préstamo suscrito por el cuñado del actor para facilitar la financiación de la adquisición de la vivienda, pues no consta la procedencia del dinero con que se han hecho los ingresos y en los resguardos o nada se menciona o se dice que los pagos se hacen por cuenta de Gervasio o de ' Cachas '. En cualquier caso, aun cuando se admitiera lo contrario a efectos puramente polémicos, ello no determinaría la existencia de un condominio sobre el inmueble. Al respecto la Sala comparte el criterio mantenido por la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 27 de Mayo de 2.014 en la que se hace alusión a la jurisprudencia, antes referida que viene a considerar no aplicable a las parejas de hecho las normas que están fundadas en la existencia del matrimonio, pues los integrantes de hecho optaron por este tipo de unión, excluyendo el matrimonio, añadiendo que durante el desarrollo de la vida en común existirá una comunidad afectiva y también económica para la satisfacción de los gastos para su desenvolvimiento, pero ello es ajeno a la voluntad de constituir una comunidad sobre los bienes adquiridos durante la relación por ambos o alguno de ellos aun estando adscritos a la vida en común, cuya propiedad corresponderá al miembro que lo haya adquirido, y si el otro ha contribuido podrá reclamar el valor de su aportación, a no ser que se acredite la voluntad de adquirir en común por pacto expreso o actos concluyentes, que aquí no se acreditan.

También hace alusión dicha sentencia a la jurisprudencia según la cual ' no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler ', Jurisprudencia establecida en sentencias como del Tribunal Supremo como las de de 29/junio/2012 , que cita otras muchas como las de 30/noviembre/1964 , 21/noviembre/1967 , 22/ marzoy 8/mayo/1968 y 30/octubre/1986 .

Por lo demás, el hecho de que Dª Esther se haya podido presentar ante la comunidad como propietaria del piso y que haya incluso ostentado el cargo de Presidente de la misma, no le confiere la cualidad de propietaria.

Así las cosas, habida cuenta que el éxito de la acción de desahucio por precario, exige la concurrencia ineludible de dos presupuestos, como son, por un lado, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, de otro lado, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia y habida cuenta que en nuestro caso el actor acredita ser propietario de la vivienda de autos y Dª Esther no demuestra tener título alguno para ocuparla, la sentencia que acuerda el desahucio de ésta por precario es plenamente ajustada a derecho y ha de ser confirmada.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso formulado por D. Gervasio , pues de la documental obrante en las actuaciones resulta claramente que Dª Antonia no habita la vivienda objeto del procedimiento, por lo que no es sostenible la existencia de dudas de hecho o de derecho que serían las únicas que , de existir, pudieran determinar la exención del actor de la obligación de pagar las costas causadas a Dª Antonia , dado el criterio de vencimiento que impone el artículo 394 de la LEC .



CUARTO .- Dada la desestimación de los recurso de apleación interpuestos, a cada apelante se le imponen las costas derivadas de su recurso respectivo ( art. 398 de la LEC ) Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Gervasio y DÑA.

Esther . contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº12 de Sevilla, en el procedimiento Juicio Verbal nº 1589/13 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a las apelantes las costas dimanantes de este recurso.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 1413 15.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada el día de su fecha. Doy fe.

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