Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 251/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 427/2015 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 251/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100252
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3902
Encabezamiento
ROLLO Nº 427/15
SENTENCIA Nº 000251/2015
SECCION OCTAVA
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Iltmas. Sras.:
Presidente
Dª . Mª FE ORTEGA MIFSUD
Magistradas
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
Dª . OLGA CASAS HERRAIZ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª . OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de Juicio de deshaucio, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de TORRENT, con el nº 000021/2015, por Dª . Cristina representada en esta alzada por la Procuradora Dª . Mª LUISA GALBIS UBEDA y dirigido por el Letrado D. BERNARDO NAVARRO FERRER contra ZENOBIA TRADER, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. PAULA MIGUEL RUIZ y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO IGNACIO FERRÚS MARTÍ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ZENOBIA TRADER, S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de TORRENT, en fecha 17-4-15 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta porDª Cristina .,representado por el Procurador Sra. Galbis Ubeda y defendido por el Letrado Sr. Ferrer Navarro, contraZENOBIA TRADER, S.L.,representado por el Procurador Sra. Miguel Ruiz y defendido por el letrado Sr. Ferrús Martí,,
1.- Debo DECLARAR y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre el solar sito en Paiporta, calle Acequia de Faitanar, nº 4, Polígono Industrial la Pascualeta, habiendo lugar al desahucio de lademandada.
2.- Debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a dejar el solar arrendado libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo, quedando ratificada la fecha prevista del 16 DE JUNIO DE 2015 A LAS 12:30 horas para su práctica, lanzamiento que se producirá sin necesidad de solicitud de ejecución al haberse solicitado en el escrito de demanda.
3.- Todo ello con expresa condena en costas de la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ZENOBIA TRADER, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Septiembre de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Maximiliano se instó demanda de juicio Verbal interesando el desahucio por falta de pago contra la mercantil ZENOBIA TRADER, S.L., interesaba que previos los trámites oportunos se dictase sentencia por la que se declarase haber lugar a la resolución del arrendamiento por falta de pago de las rentas adeudadas cuyo pago interesaba con más las que se devengasen hasta el lanzamiento efectivo y las costas que devengase el procedimiento. Sin posibilidad de enervación de la acción en cuanto la demandada había sido requerida de pago sin que lo hubiere verificado. Convocadas las partes a la celebración de juicio Verbal se formuló oposición a la demanda de contrario interesando la desestimación de la demanda. En el acto del juicio, las partes fijaron como cantidad adeudada la suma de 1.102'07.-Â?. Practicada la prueba propuesta y admitida por el Juzgador a quo se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones actoras. Razonaba en síntesis que efectivamente, al tiempo de interposición de la demanda, la demandada no se hallaba al corriente de pago, al menos desde julio de 2013, al ser clara la voluntad de la actora de aplicar la clausula contractual relativa al incremento de la renta conforme al IPC, y habiendo sido resuelto por auto de 9 de abril de 2015 la improcedencia de la enervación de la acción (auto resolutorio del recurso de revisión interpuesto contra decreto del Sr. Secretario de 9 de marzo de 2015), concluía declarando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes por falta de pago.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, se alzó la parte demandada y con aportación de documento bancario relativo al pago de 1.102'07.-Â?, daba por acreditado hallarse al corriente del pago del rentas. En lo concerniente al fondo del asunto, razonaba que el art. 152 LEC . no resulta de aplicación en las comunicaciones entre particulares, consideraba que el requerimiento de pago efectuado por email no es susceptible de ser considerado requerimiento fehaciente, pues no se acredita quien ha efectuado la recepción y lectura del correo. De otro lado, el burofax enviado por la actora y dirigido a Carlos Francisco obrante en autos no fue entregado por desconocido, debiendo haberse remitido el burofax a la mercantil contratante ZENOBIA TRADER, S.L.. Interesaba la estimación del recurso y, que se tuviese por enervada la acción de desahucio. Por la representación procesal de la parte actora se formuló oposición al anterior recurso, razonando, en base al art. 449 .1 LEC ., la inadmisibilidad del mismo pues aun habiendo manifestado el recurrente que se hallaba al corriente del , lo bien cierto es que dicho extremo no ha sido acreditado por escrito, pues la cantidad ingresada de 1102'07.-Â?, es lo adeudado a fecha 15 de abril de 2015, el recurso de apelación fue interpuesto a finales de mayo, sin que alegue ni acredite el pago de dicha mensualidad, como tampoco consta el pago de la mensualidad de renta correspondiente al mes de junio, vencido durante la tramitación del recurso. Respecto de la eficacia del requerimiento previo de pago para la imposibilidad de enervación de la acción, consideraba acertada y ajustada a derecho la resolución recurrida.
TERCERO.-Es doctrina reiterada del T.S. ( SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.'
CUARTO.-Visto el ámbito del presente recurso configurado por los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo, se hace preciso en primer lugar analizar la admisibilidad del recuso formulado, pues de concurrir causa de inadmisión de recurso ha de tenerse presente que la misma es causa de desestimación del mismo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. El tenor del artículo 449 .6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , según el cual, 'En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el art. 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos'. Partiendo de dicho precepto y del remitido artículo 231 de la misma Ley Procesal , según el cual, 'El tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.',
QUINTO.-Ciertamente Del artículo 449.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil parece desprenderse que lo que el Legislador ha querido al redactar el aludido precepto, ha sido traer al derecho positivo la interpretación jurisprudencial que el Tribunal Constitucional vino haciendo de la obligación de consignar para poder recurrir que se establecía, sobre todo, en los artículos 1566 y 1567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, con sus posteriores modificaciones, y en el artículo 148 del decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la
SEXTO.-Así la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ni en el artículo 231, ni en el 449 LEC , en ningún momento, impone, ni regula, la obligación al Juzgado o Tribunal de requerir al apelante para que pague o consigne el importe de las cantidades que la Ley establece. Los preceptos en cuestión imponen a los Tribunales de Justicia la obligación de permitir la subsanación. El artículo 231 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en definitiva es una aplicación del más general artículo 243 de la L.O. 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial , permite la subsanación de los defectos de los actos de las partes con tal de que, cuando se lleven a cabo dichos actos, se haya manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley. Según el artículo 449.6 LEC , que no es, a su vez, sino una especialización del primeramente citado, debe permitirse la subsanación cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos, por utilizar la del precepto que se aplica más concretamente en esta sentencia. En el caso que nos ocupa el recurrente ni acreditó con la preparación del recurso el cumplimiento del art. 449.1 L.E.C . , pese a las manifestaciones que en tal sentido efectuó, pues, a la interposición del recurso había vencido la obligación del pago de la renta correspondiente a la mensualidad de mayo, ni en modo alguno manifestó su compromiso de pago de las rentas que, durante la sustanciación del recurso de apelación fuesen venciendo, tampoco en el escrito de recurso se contenía mención alguna a la existencia de voluntad de subsanar de donde se habrá de concluir la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso, siendo la causa de inadmisión causa de desestimación. Por todo lo expuesto habrá de ser desestimado el recurso interpuesto.
SEPTIMO.-A mayor abundamiento debe significarse que, la sentencia recurrida es total y absolutamente ajustada a derecho en cuanto a la interpretación de la posibilidad de enervación de la acción de desahucio. Efectivamente, consta cómo se intentó comunicación con la mercantil mediante burofax remitido a D. Carlos Francisco , persona física que, en representación de Zenobia Trader, S.L. - con poderes vigentes a tenor del acta de apoderamiento obrante al folio 67- suscribió contrato de arrendamiento con la actora, y cuyo domicilio, según el propio contrato de arrendamiento, a partir del día de la entrada en vigor del mismo, se fijaba en el solar objeto de alquiler, es cierto que el requerimiento, enviado el 3 de noviembre de 2014, no pudo ser entregado, siendo, incomprensiblemente la causa de la devolución 'desconocido' -pese a tratarse del mismo domicilio facilitado por el representante de la mercantil y hallarse los poderes vigentes-; no obstante, venía siendo habitual que las comunicaciones de la actora vía burofax con la mercantil no fueran atendidas (así consta igualmente en relación con burofax remitido por distinta cuestión en julio de 2014), de modo tal que la única vía de comunicación con la recurrente posibilitada por la demandada ha consistido en la comunicación mediante correos electrónicos que enviaba la actora al correo de la demandada y eran contestados por esta, ante la imposibilidad de la actora de efectuar requerimiento via burofax, se envió correo electrónico a la demandada en fecha 12 de noviembre de 2014 en los términos del art. 440.3 LEC , idéntico en su contenido al remitido en fecha 3 de noviembre de 2014, el indicado correo fue contestado el mismo día por la demandada haciendo alusión a los extremos contenidos en el correo remitido por la actora, ello acredita el envío del requerimiento, su lectura por la parte requerida y el cumplido conocimiento del contenido del requerimiento, así de la interpretación conjunta de los arts. 22.4 y 162 LEC en relación con el art. 3.1 CC . El motivo de recurso que se analiza ha de ser desestimado.
OCTAVO.-Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª . Paula Miguel Ruiz, en nombre y representación de la mercantil ZENOBIA TRADER, S.L., contra la sentencia de 17 de abril de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrent en autos de juicio de desahucio seguidos con el nº 21/15, la que se confirma en su totalidad con imposición a la recurrente de las costas con origen en el recurso.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
