Sentencia Civil Nº 251/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 251/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 114/2015 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 251/2015

Núm. Cendoj: 50297370022015100169

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1105

Núm. Roj: SAP Z 1105/2015

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00251/2015
SENTENCIA NÚMERO: 251/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a veintiséis de mayo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº. 138/2014, procedentes del JDO. DE VIOLENCIA SOBRE LA
MUJER Nº. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 114/2015,
en los que aparece como parte apelante, D. Heraclio
, representado por el Procurador de los tribunales, D.
JOSÉ-ALBERTO BROCEÑO ESPONEY, asistido por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER CAJA FERNANDO,
y como parte apelada, Dª. Encarnacion , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. CELIA
CEBRIÁN ORGAZ, asistido por la Letrada Dª. SAMANTHA GONZALO CAMPOS, en dichos autos recayó
Sentencia de instancia en fecha 16 de diciembre de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: DEBO DECRETAR Y DECRETO la DISOLUCIÓN por DIVORCIO del matrimonio formado por Encarnacion y Heraclio celebrado el día 29 de agosto de 1988, en la localidad de Fuentes de Ebro (Zaragoza) y se fijan las siguientes medidas: 1.- Se atribuye el uso del domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM000 NUM001 , de la localidad de Fuentes de Ebro a Encarnacion , pero por un plazo máximo de DOS AÑOS a contar desde esta resolución, salvo que con anterioridad ambas partes procedan a la adjudicación de la propiedad a uno de ellos o venta a un tercero del mismo.

2.- Todos los gastos y cargas derivadas de la titularidad de los bienes comunes deben ser afrontados por Heraclio Y Encarnacion por iguales partes.

3- Se impone a Heraclio la obligación de abono a Encarnacion en concepto de pensión compensatoria de la suma de 200 euros mensuales, (DOSCIENTOS EUROS) que deberán abonarse los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas y que serán objeto de actualización automática anualmente, conforme al último IPC publicado a la fecha en la que proceda la actualización y sin NECESIDAD DE PREVIO REQUERIMIENTO.

Dicha pensión, sin perjuicio de las causas de extinción de la misma, se abonará durante el plazo de SEIS AÑOS.

4- Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial. En la administración de los bienes comunes deberán observarse las reglas que han regido durante la relación matrimonial.

No procede especial pronunciamiento de las costas causadas.-'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por la parte apelada, Sra. Encarnacion , se acordó por Auto de esta Sala de fecha 6 de abril de 2015 su admisión y unión a las actuaciones y, no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 19 de mayo de 2015.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte demandada (D. Heraclio ), la Sentencia recaída en 1ª. Instancia en el presente procedimiento sobre divorcio ( Artº. 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en cuanto al uso del domicilio conyugal que debe serle atribuido, dado que el hijo mayor Luis Andrés reside con su padre y, en cuanto a la pensión compensatoria, que no procede fijación alguna a favor de la demandante.



SEGUNDO.- Respecto del uso del domicilio familiar, la vivienda es propiedad de ambos contendientes, el hijo común, Luis Andrés , de 20 años, reside con su padre.

La actora percibe 426 #/mes por desempleo y una ayuda de 75 #/mes del Ayuntamiento de Fuentes.

El recurrente percibe en la actualidad, sobre las 1.200 #/mes y tiene cubiertas de manera provisional, las necesidades de habitación y las de su hijo mayor con familiares, teniendo en cuenta que el uso es limitado, y que la situación de la actora es precaria procede mantener el uso limitado a favor de ésta ( Artº. 96 del Código Civil ).



TERCERO.- En cuanto a la asignación o pensión compensatoria, debe indicarse como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-01-2012 'la asignación compensatoria prevista en el articulo 9 de la ley aragonesa 2/2012 ( Artº. 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el Artº. 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, que para señalarla con carácter temporal o indefinido el artículo 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código Civil , y la invitación a la 'ponderación equitativa' de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el Artº. 97 C.C .'. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-2011 establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el Artº. 97 del Código Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.

Las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 , 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].

Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el Artº. 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencias y ponderación con criterios de certidumbre.

Se trata de una convivencia de 26 años, la esposa carece de cualificación laboral, tiene 48 años, ha trabajado durante la convivencia y se ha dedicado en mayor medida al cuidado de la familia e hijo, ya se ha indicado la diferencia actual de ingresos, siendo claro que las expectativas laborales del recurrente son mayores que las de la demandada, por lo expuesto parece razonable la cantidad fijada por la Sentencia apelada y la limitación temporal acordada.

Se confirma íntegramente la resolución de instancia.



CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Artº.

398 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Heraclio , frente a la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 1 de Zaragoza , en los autos de divorcio nº. 138/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas por el recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que la Ley prevé.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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