Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 251/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 224/2015 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 251/2015
Núm. Cendoj: 30030470012015100228
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:1070
Núm. Roj: SJM MU 1070:2015
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968231153
M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000224 /2011
ACREEDOR, DEMANDANTE D/ña. Juan Pablo , A.E.A.T
Procurador/a Sr/a. JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA,
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. THADER DIGITAL, S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr/a. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a 27 de julio de 2015.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal 154-2 derivado de procedimiento concursal nº 224/2011, promovidos por la AGENCIA TRIBUTARIA, defendida por el Letrado MURCIA VELA, contra la administración concursal, contra la concursada THADER DIGITAL SA y contra Sergio , representados por el Procurador JIMENEZ CERVANTES y defendidos por el Letrado Sergio , contra Juan Pablo , representado por el Procurador MARTINEZ GARCIA, y defendido por el propio demandado, y contra Cayetano , , representado por el Procurador MARTINEZ GARCIA, y defendido por el propio demandado, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
1) Los honorarios reconocidos a Sergio en la cuantía de 7.600 euros por distintos recursos administrativos o reclamaciones interpuestas ante la AEAT o TEARM, y el pago mensual de gastos de asesoría a la entidad COEM por importe mensual de 110,65 euros, deben excluirse en su totalidad por corresponder a funciones que son propias del administrador concursal, siendo que, de presentar excesiva complejidad, pudieran haber sido llevadas a cabo por un auxiliar delegado. En relación a los gastos de asesoría añade que resulta difícil entender que se hayan producido en fase de liquidación al no existir actividad empresarial por parte de la concursada.
2) Los créditos reconocidos a Cayetano por los conceptos a) intervención en acto de conciliación previo y proc. 953/2011 y b) intervención en acto de conciliación y en proc. 950/2011 por importe total de 6.500 euros deben tener la misma consideración que los del punto 1) y además están duplicados pues ya han sido reconocidos a Sergio .
3) Los honorarios reconocidos a Juan Pablo por actuaciones ante distintos Ayuntamientos en sede administrativa o contencioso administrativa en la cuantía total de 16.700 euros son excesivos dado que son actuaciones prácticamente idénticas en todos los casos.
La administración concursal y los demandados comparecidos se oponen a la demanda por las razones que se indican en sus distintos escritos y que analizaremos seguidamente.
Y efectivamente deben estimarse las alegaciones de los demandados sobre estas cuestiones, desestimando la demanda sobre estas concretas reclamaciones. Y lo anterior se afirma ya que, en primer lugar, no existe duplicidad alguna pues en su actuación ante el juzgado de lo social por procedimientos interpuestos con anterioridad a la apertura de la fase de liquidación, uno de los Letrados actuó en representación de la concursada y otro en representación de la administración concursal, siendo que ambas estaban demandadas de manera independiente en el citado procedimiento como exige la propia LC. En segundo lugar, el vencimiento de dichos honorarios es posterior a la declaración de concurso y se generan por la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, por lo que son créditos contra la masa conforme al artículo 84 LC . Finalmente, no impugnando la parte actora el carácter excesivo de los honorarios no puede este juzgador entrar a conocer sobre esta cuestión.
La representación del citado Letrado se opone a la pretensión por considerar que su intervención está debidamente justificada en interés de la masa, que no deben considerarse excesivos pues ya han sido reconocidos con una reducción del 65-70% respecto de los señalados con carácter orientativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia y que responden a la reclamación de saldos deudores a favor de la concursada por una suma próxima a los 500.000 euros.
Vistos los datos expuestos por el citado Letrado, que no resultan controvertidos, así como la documentación acompañada con la contestación a la demanda, y atendiendo a la reducción ya existente respecto a las normas colegiales y a la importancia cuantitativa de los intereses en litigio, debe desestimarse la reclamación formulada sobre este punto por entender que dichos honorarios son adecuados al trabajo realizado.
Vistas las alegaciones de la administración concursal, lo informes trimestrales aportados y teniendo en cuanta la doctrina mantenida por este juzgado y por la AP de Murcia, entre otras, en sentencia de 15 de abril de 2013 , sobre tácito consentimiento a los créditos reconocidos y no impugnados durante largo tiempo, debe desestimarse igualmente la demanda en este punto, sin perjuicio de que a partir de este momento el nuevo reconocimiento de créditos contra la masa a esta asesoría deba estar puntual y detalladamente justificado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por AGENCIA TRIBUTARIA, defendida por el Letrado MURCIA VELA, contra la administración concursal, contra la concursada THADER DIGITAL SA y contra Sergio , representados por el Procurador JIMENEZ CERVANTES y defendidos por el Letrado Sergio , contra Juan Pablo , representado por el Procurador MARTINEZ GARCIA, y defendido por el propio demandado, y contra Cayetano , representado por el Procurador MARTINEZ GARCIA, y defendido por el propio demandado.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo
