Sentencia Civil Nº 251/20...io de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 251/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 224/2015 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 251/2015

Núm. Cendoj: 30030470012015100228

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:1070

Núm. Roj: SJM MU 1070:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00251/2015

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

M68330

.I.G.: 30030 47 1 2011 0000493

154 PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000224 /2011 0002

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000224 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR, DEMANDANTE D/ña. Juan Pablo , A.E.A.T

Procurador/a Sr/a. JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA,

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. THADER DIGITAL, S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 251/2015

En Murcia, a 27 de julio de 2015.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal 154-2 derivado de procedimiento concursal nº 224/2011, promovidos por la AGENCIA TRIBUTARIA, defendida por el Letrado MURCIA VELA, contra la administración concursal, contra la concursada THADER DIGITAL SA y contra Sergio , representados por el Procurador JIMENEZ CERVANTES y defendidos por el Letrado Sergio , contra Juan Pablo , representado por el Procurador MARTINEZ GARCIA, y defendido por el propio demandado, y contra Cayetano , , representado por el Procurador MARTINEZ GARCIA, y defendido por el propio demandado, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO- Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia en los términos indicados en el suplico de su demanda.

SEGUNDO- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda los comparecidos oponiéndose a la misma. No acordada la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO- Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- La parte actora impugna el informe trimestral unido por diligencia de ordenación de 6 de abril de 2015 en los siguientes apartados y por las siguientes razones;

1) Los honorarios reconocidos a Sergio en la cuantía de 7.600 euros por distintos recursos administrativos o reclamaciones interpuestas ante la AEAT o TEARM, y el pago mensual de gastos de asesoría a la entidad COEM por importe mensual de 110,65 euros, deben excluirse en su totalidad por corresponder a funciones que son propias del administrador concursal, siendo que, de presentar excesiva complejidad, pudieran haber sido llevadas a cabo por un auxiliar delegado. En relación a los gastos de asesoría añade que resulta difícil entender que se hayan producido en fase de liquidación al no existir actividad empresarial por parte de la concursada.

2) Los créditos reconocidos a Cayetano por los conceptos a) intervención en acto de conciliación previo y proc. 953/2011 y b) intervención en acto de conciliación y en proc. 950/2011 por importe total de 6.500 euros deben tener la misma consideración que los del punto 1) y además están duplicados pues ya han sido reconocidos a Sergio .

3) Los honorarios reconocidos a Juan Pablo por actuaciones ante distintos Ayuntamientos en sede administrativa o contencioso administrativa en la cuantía total de 16.700 euros son excesivos dado que son actuaciones prácticamente idénticas en todos los casos.

La administración concursal y los demandados comparecidos se oponen a la demanda por las razones que se indican en sus distintos escritos y que analizaremos seguidamente.

SEGUNDO- Con carácter previo al análisis del fondo de las cuestiones planteadas deben desestimarse las excepciones formales formuladas por la representación de la concursada THADER DIGITAL SA. Y lo anterior dado que, en primer lugar, no considera este juzgador que la impugnación formulada por la actora debiera haberse realizado por el trámite previsto en la LEC para la impugnación de costas por indebidas y excesivas dado que no se impugna por la parte contraria en un procedimiento las costas propuestas por la parte contraria, sino que se impugnan los gastos reconocidos por la administración concursal como créditos contra la masa, y el trámite para resolver estas cuestiones es el del oportuno incidente concursal que ahora se resuelve. En segundo lugar, no se aprecia una falta de concreción en las cuentas o minutas impugnadas pues se pide la exclusión de todas las que se contienen en el anexo al informe de la administración que se aporta con la demanda. En tercer lugar, no se considera preciso que se concrete la reducción que se pretende respecto de los honorarios reconocidos a Juan Pablo , pudiendo dejarse dicha reducción al arbitrio judicial.

TERCERO- Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, y analizando, en primer lugar, los gastos que se consideran como indebidos en relación a los Letrados Sergio y Cayetano , se afirma por los citados demandados y por la administración concursal que responden a trabajos efectivamente realizados en interés del concurso, que han supuesto un indudable beneficio para la masa activa y que en modo alguno se encuentran duplicados.

Y efectivamente deben estimarse las alegaciones de los demandados sobre estas cuestiones, desestimando la demanda sobre estas concretas reclamaciones. Y lo anterior se afirma ya que, en primer lugar, no existe duplicidad alguna pues en su actuación ante el juzgado de lo social por procedimientos interpuestos con anterioridad a la apertura de la fase de liquidación, uno de los Letrados actuó en representación de la concursada y otro en representación de la administración concursal, siendo que ambas estaban demandadas de manera independiente en el citado procedimiento como exige la propia LC. En segundo lugar, el vencimiento de dichos honorarios es posterior a la declaración de concurso y se generan por la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, por lo que son créditos contra la masa conforme al artículo 84 LC . Finalmente, no impugnando la parte actora el carácter excesivo de los honorarios no puede este juzgador entrar a conocer sobre esta cuestión.

CUARTO- En segundo lugar, y en relación a los honorarios del Letrado Juan Pablo , no duda la administración concursal de su exigibilidad y, por tanto, de la realización de los trabajos por el citado Letrado, si bien solicita la reducción del crédito reconocido por considerarlo excesivo al tratarse de actuaciones prácticamente idénticas en todos los casos.

La representación del citado Letrado se opone a la pretensión por considerar que su intervención está debidamente justificada en interés de la masa, que no deben considerarse excesivos pues ya han sido reconocidos con una reducción del 65-70% respecto de los señalados con carácter orientativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia y que responden a la reclamación de saldos deudores a favor de la concursada por una suma próxima a los 500.000 euros.

Vistos los datos expuestos por el citado Letrado, que no resultan controvertidos, así como la documentación acompañada con la contestación a la demanda, y atendiendo a la reducción ya existente respecto a las normas colegiales y a la importancia cuantitativa de los intereses en litigio, debe desestimarse la reclamación formulada sobre este punto por entender que dichos honorarios son adecuados al trabajo realizado.

QUINTO- En tercer lugar, y en relación a los créditos contra la masa reconocidos a la entidad COEM por importe mensual de 110,65 euros, la administración concursal se opone a la impugnación por considerar que fueron reconocidos en los distintos informes trimestrales emitidos sin impugnación alguna de la hoy actora, y que corresponden a servicios fiscales realizados por dicha asesoría para la devolución de la suma de 179.174,33 euros, siendo que el administrador concursal es economista auditor no siendo especialista en materia tributaria.

Vistas las alegaciones de la administración concursal, lo informes trimestrales aportados y teniendo en cuanta la doctrina mantenida por este juzgado y por la AP de Murcia, entre otras, en sentencia de 15 de abril de 2013 , sobre tácito consentimiento a los créditos reconocidos y no impugnados durante largo tiempo, debe desestimarse igualmente la demanda en este punto, sin perjuicio de que a partir de este momento el nuevo reconocimiento de créditos contra la masa a esta asesoría deba estar puntual y detalladamente justificado.

SEXTO- En cuanto a las costas, y en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad pues a pesar de la íntegra desestimación de la demanda la acción ejercitada por la parte actora resulta justificada a la vista de la escasa información de que disponía sobre las cuestiones tratadas, lo cual ha sido subsanado mediante los documentos aportados por los demandados en el procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por AGENCIA TRIBUTARIA, defendida por el Letrado MURCIA VELA, contra la administración concursal, contra la concursada THADER DIGITAL SA y contra Sergio , representados por el Procurador JIMENEZ CERVANTES y defendidos por el Letrado Sergio , contra Juan Pablo , representado por el Procurador MARTINEZ GARCIA, y defendido por el propio demandado, y contra Cayetano , representado por el Procurador MARTINEZ GARCIA, y defendido por el propio demandado.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la secretaria, doy fe.

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