Última revisión
18/12/2015
Sentencia Civil Nº 251/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 165/2014 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA
Nº de sentencia: 251/2015
Núm. Cendoj: 50297470022015100241
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2589
Núm. Roj: SJM Z 2589:2015
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Fax: 976 208299
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. POLYONE ESPAÑA S.L.U.
Procurador/a Sr/a. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. KUEHNE & NAGEL S.A.
Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR BONET PERDIGONES
Abogado/a Sr/a.
En ZARAGOZA, a 17 de noviembre de 2015.
Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 165/2014-C, instados por la mercantil POLYONE ESPAÑA, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. SUSANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y asistida de la Letrada Dª. MARIA EUGENIA CALZADO CLARENS, contra la mercantil KUEHNE & NAGEL, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PILAR BONET PERDIGONES y asistida por el Letrado D. ISIDRO GALOBART; sobre acción de reclamación de cantidad y responsabilidad por daños derivada de contrato de transporte.
Antecedentes
Posteriormente la parte actora y la demandada presentaron sus conclusiones por escrito, el 4 y el 8 de septiembre de 2015 respectivamente, y quedaron los autos pendientes de dictar Sentencia.
Fundamentos
La parte demandada se ha opuesto a la estimación de la demandada aduciendo que no es responsables de los daños producidos en la mercancía transportada los cuales reconoce.
Subsidiariamente, alega plus petición.
El contrato celebrado entre las partes presenta la naturaleza jurídica de contrato de transporte. El contrato de transporte es un contrato en virtud del cual el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato, de conformidad a lo pactado entre las partes. Dicha relación jurídica origina entre los contratantes obligaciones recíprocas, sinalagmáticas, puesto que cada una de ellos tiene frente al otro un derecho de crédito, un deber de prestación de carácter correlativo.
Conforme las relaciones contractuales mantenidas entre las partes de este procedimiento y que constan documentalmente (documento 1, 2 y 3 de la demanda), las mismas se rigen por el Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956, sobre el Contrato de transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), de conformidad con su artículo 1, ya que el transporte fue terrestre y de carácter internacional. La regulación en cuanto a la responsabilidad del transportista viene determinada fundamentalmente en los artículos 17 y 18 CMR.
Así, el artículo 17. 1CMR estipula que:
Por su parte el artículo 18. 1 del mismo texto legal señala que:
Han discutido las partes distintos términos de transporte, y la responsabilidad por las distintas acciones en las que intervinieron. Hay que señalar que estibar es la colocación de los pesos y de la carga asegurando la mercancía y previniendo los posibles daños; mientras que trincar es el aseguramiento o la sujeción con elementos apropiados como cables, cadenas, cinchas, colocados para que no se desplace la mercancía, es decir, anclar la mercancía al medio de transporte, para impedir o minimizar el desplazamiento de la misma como consecuencia movimientos propios de la conducción.
Como señala la Sentencia de la Ilma. AP de Zaragoza de fecha de 26 de mayo de 2008 , los textos legales no recogen los conceptos de estibar y trincar, ni los separan adecuadamente. Sin perjuicio de los demás pronunciamientos que no resultan del todo asimilables, ya que hacen referencia al transporte marítimo que goza de particularidades propias.
No obstante, la obligación de la sujeción de la mercancía al medio de transporte es una obligación del porteador, salvo que otra cosa se haya dispuesto, puesto que es quien debe disponer de los medios adecuados para ello, salvo que se tratase de mercancía con características especiales, caso en el que no nos encontramos. El transportista tiene obligación de llevar la mercancía con la debida protección y seguridad, siguiendo la diligencia debida, ya que como profesional de transporte es quien dispone de los medios adecuados, los conocimientos, y debe responder tanto de las condiciones del vehículo y de la conducción, ya sea por sí o por la persona que efectivamente lo realice, como se desprende de la normativa aplicable.
Como premisa cabe señalar que POLYONE y K&N, empresa transitaria, intermediaria en operaciones de transporte, han mantenido relaciones comerciales tanto antes como después del presente litigio, sin que hubieran surgido controversias significativas en los servicios contratados y prestados.
En el caso que nos ocupa POLYONE encargó a KUEHNE & NAGEL (K&N en adelante), el transporte internacional de mercancías con origen en BARBASTRO, donde radican las instalaciones de POLYONE, y destino a REHAU, Alemania.
La mercancía consistía en 7.370 kgs de poliamida que fue transportada en 11 pallets. Para la ejecución del mismo K&N subcontrató a INTERTRANSPORT CENTRE POLSKA, quien fue el porteador efectivo de la mercancía y consta en la carta de porte CMR (documento 6 de la demanda) , sin perjuicio de la legitimación del demandado como subcontratante y de acuerdo con el artículo 3 CMR.
La actora reclama la indemnización por daños producidos en la mercancía y la parte proporcional del porte de la misma que fue dañada. La causa de los daños producidos a juicio de la actora, fue la falta del correcto trincaje que motivó que la misma se desplazara de lo que debe responder la demandada, como así expone el informe pericial por la actora presentado (documento 4). Concretamente señala que en el trayecto realizado entre Barbastro y el País Vasco la mercancía solo disponía de una cincha para su sujeción, lo cual no era insuficiente para sujetar la carga remontada, y ello fue la causa que motivó el desplazamiento de la misma, debilitando el embalaje y ocasionando que se tumbara e inclinara. Así, el informe pericial de la actora concluye que fue el defecto en el trincaje lo que generó los daños, en consonancia con las fotografías de la mercancía tomadas a su llegada a Bilbao que se adjuntan con dicho informe, en las que se observa que la mercancía se había movido. En ellas se puede ver que el único elemento de contención de las mercancías era la mencionada cincha que sólo trincaba la primera pila de pallets, no la segunda que se transportaba sin sujeción, sin que aparezcan cualquier otro elemento de contención como pudieran ser los travesaños de contención.
Dichas fotografías no han sido cuestionadas y fueron tomadas por el chófer del vehículo de transporte quien las remitió a K&N, y ésta las envió a POLYONE.
Entiende la atora que el chófer es quien debió aportar y utilizar medios de sujeción de la carga. Por lo que conforme al artículo 3 CMR quien debe responder de los daños es la empresa transportista.
Asimismo, el chófer aceptó el CMR sin realizar reservas en cuanto a disposición de las mercancías, la insuficiencia del embalaje o la incorrección de la operación de carga (documento 2 y 3 de la demanda). No obstante, al llegar la mercancía al destino y comprobar la receptora que dos pallets se encontraban dañados los rehusó e hizo las correspondientes reservas en la carta de porte.
Por su parte, la parte demandada entiende que no es responsable de los daños ocasionados por una deficiente carga o estiba realizada por el actor, ya que los daños a su juicio se ocasionaron por un aplastamiento de los bultos superiores sobre los inferiores debido a que la mercancía fue remontada de tal manera por elección de la actora, por ello los bultos que no se encontraban remontados no resultaron dañados.
Expuestas las posturas de las partes y en atención a la valoración de la prueba practicada, debe concluirse que la parte demandada debe responder los daños ocasionados en la mercancía por las siguientes razones:
En primer lugar, a pesar de quedar acreditado que fue la actora quien decidió que la mercancía fuera remontada debido a que resultaba más barato el transporte, como así se desprende de los correos electrónicos intercambiados entre las partes (documentos 2/1, 2/2 y 2/3 de la demanda), sin embargo ello no es una causa de exoneración de las obligaciones de la transportista quien ofrece ese servicio de tal forma.
En segundo lugar, si bien quien realizó la carga o estiba de la mercancía en el vehículo de transporte fue POLYONE en sus instalaciones, no obsta a que la parte demandada debiera asegurarse de que la mercancía se colocara de forma óptima y segura, y en caso de tener alguna objeción el transportista debió haberlo hecho constar mediante las reservas oportunas en el CMR.
Por otra parte, el chófer debió intervenir en la colocación de la carga ya que POLYONE contrató 6 huecos para colocar 11 pallets de los cuales 5 iban remontados y finalmente se ocuparon 7 huecos y sólo cuatro iban remontados, por lo que hubo una modificación del plan inicial que debió consentir, sin olvidar que en el vehículo fueron transportadas más mercancías de terceros, lo que supone le intervención activa de la transportista en la organización de la carga.
En tercer lugar, como se observa en la fotografías y así describen los peritos, la mercancía sufrió un desplazamiento, aunque este no fue de un lado a otro del vehículo, sino de adelante hacia atrás, como así lo confirma la cincha o trinca que la sujetaba ya que está en ningún momento se rompió.
Las únicas mercancías dañadas son las que se encontraban en los pallets remontados, no en el resto, no obstante como se observa en las fotografías los pallets solo fueron sujetados por una eslingas en la primera fila no en la segunda, lo que indica la falta de seguridad del resto.
En el informe pericial realizado a instancia de la demandada no se ha valorado ni la ausencia evidente de elementos de trincaje en el movimiento de la carga, ni ha recabado información de quien realizó el transporte, o de la contratante en cuanto al protocolo de carga, tampoco hace referencia al primer trincaje realizado que revelan las fotografías de la sujeción de la mercancías a su llegada a Bilbao, único elemento gráfico que se dispone del siniestro. Sin embargo, el perito de la demandada reconoce que la mercancía se desplazó y que fue debido a la ausencia de elementos de sujeción, en consonancia con el perito de la actora, aunque de forma paradójica atribuye dicha falta a la negligencia de la actora.
Por otra parte, aún en el caso de que el chófer no presenciara la operación, tiene la obligación de revisar como estaba asegurada la carga y haber realizado las objeciones precisas, o en su caso, haber aportado o dispuesto los elementos necesarios para transportar la carga con mayor seguridad, como así hizo al llegar al País Vasco, pues en la fotografías de la mercancía en Alemania se puede observar como fueron aseguradas con una cincha adicional, lo cual corrobora tanto la necesidad de la misma desde el inicio de transporte, y la obligación del transportista de facilitarla y usarla.
En cuanto a la deficiencia del embalaje aludida por la demandada: en primer lugar, el informe pericial de la actora describe el mismo de manera precisa resultando ser el adecuado a la mercancía transportada; en segundo lugar, la parte demandada ha reconocido que ha realizado más transportes de este tipo para la actora y que no se han producido daños por el embalaje. Por lo que, siendo el embalaje el comúnmente utilizado por la actora, la cual realiza una media de 600 transportes al año sin que se hayan manifestado más incidencias, lo señalado en el informe pericial de la demandada, meses después del siniestro no goza de suficiente entidad para considerar que el mismo no era el oportuno y que por tanto su deficiencia fue la causante de los daños.
En consecuencia, los octavines dispuestos por la actora, conforme a lo anteriormente señalado, son los adecuados para el remonte de la mercancía como así se observa en el fotografía aportada en la audiencia previa por la actora, así como en el correo del fabricante de los mismos en el que se especifica que son remontables 'siempre que se carguen correctamente y se utilicen eslingas para sujetar los octavines remontados', requisito que en este caso no se dio.
El porteador, quien a pesar de no realizar materialmente la carga de la mercancía en el vehículo, debe aportar los medios de sujeción oportunos que garanticen el transporte en condiciones de seguridad para su persona, las mercancías y el tráfico en general. El transportista, no sólo se compromete a llevar la carga sino a hacerlo en condiciones de seguridad, y en este caso no ha quedado probado que tomara las precauciones necesarias. Si bien se contrató un transporte de mercancías remontadas, el transportista se compromete a que tal modalidad sea realizada de forma óptima. A mayor abundamiento, se observa como en el segundo tramo de transporte entre Bilbao y Alemania, las mercancías fueron sujetadas con más medios, y no se produjeron más daños de los observados en Bilbao, lo cual muestra que es el transportista el que tenía a su disposición los medios para sujetarla, más aún si tenemos en cuenta que la mercancía transportada no requería de especiales cuidados.
Conforme a lo expuesto debe concluirse que K&N debe responder los daños producidos con ocasión del transporte de mercancía contratado con POLYONE.
La parte demandada ha discutido el valor de los daños producidos alegando que no han quedados acreditados por la actora.
El importe de los daños consta en el informe pericial de la actora, sin que la demandada aporte prueba que desvirtúe dicha valoración.
EL importe reclamado se divide en dos partidas:
El valor de la mercancía dañada que asciende al 10.114 euros, como así consta en el informe, y fue reclamado a la demandada correspondiente con el precio de la mercancía que fue desechada por la destinataria UBE Engineerig Plastic, y que POLYONE abonó a la misma(documento 5 de la demanda).
El valor de los portes de la mercancía dañada, calculada conforme a simple operación aritmética, regla de tres, en función del precio de la totalidad del transporte de la mercancía y el correspondiente a la dañada, y que asciende a 164,99 euros (documento 3 de la demanda), de acuerdo con el artículo 23.4 CMR '
Por lo que el precio que debe indemnizar K&N a POLYONE asciende a 10.278,99 euros.
La parte actora reclama los intereses previstos en el
artículo 27 del Convenio de Ginebra dispone que
No estamos ante este supuesto para la aplicación de los intereses del 5%, ya que la actora es la cargadora y contratante, no la receptora, por lo que no le es de aplicación dicho cálculo de intereses.
Conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil la cantidad adeudada devengará el interés legal como cantidad líquida desde la fecha de la interpelación judicial.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Estimar la demanda interpuesta por la mercantil POLYONE ESPAÑA, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. SUSANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y asistida de la Letrada Dª. MARIA EUGENIA CALZADO CLARENS, contra la mercantil KUEHNE & NAGEL, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PILAR BONET PERDIGONES y asistida por el Letrado D. ISIDRO GALOBART, y en consecuencia, CONDENO a la mercantil KUEHNE & NAGEL, SA, a abonar a POLYONE ESPAÑA, SL, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.278,99 euros) en concepto de principal, más intereses legales y costas.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia, no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
