Sentencia Civil Nº 251/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 251/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 467/2015 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 251/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100248

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6240

Núm. Roj: SAP B 6240/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 467/2015 2ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 1063/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A N ú m. 251
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 1063/2014 seguidos por el Juzgado
Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS
INMOBILIARIOS, S.A.U, contra IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 ESQUINA RAMBLA000 NUM000
, NUM001 - NUM002 y Abel , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte co-demandada Abel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de febrero
de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DISPONGO : Que dando lugar al desahucio solicitado en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de UNNIM SOCIEDAD para la GESTIÓN de ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A, DEBO CONDENAR y CONDENOa Don Abel y otros posibles IGNORADOS OCUPANTES de la VIVIENDA SITA en C/ CALLE000 esquina RAMBLA000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Terrassa , a que, dentro del término legal, desalojen la vivienda que ocupan, sita en la CALLE000 esquina RAMBLA000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Terrassa, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la demandante con la prevención que de no hacerlo así, se procederá al lanzamiento y desalojo de la misma .

IMPONER a Don Abel y a otros posibles IGNORADOS OCUPANTES de la VIVIENDA SITA en C/ CALLE000 esquina RAMBLA000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Terrassa las COSTAS del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada Abel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2016 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .

Fundamentos


PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS,SAU, en su condición de propietaria de la finca situada en la CALLE000 nº NUM000 ( esquina RAMBLA000 ) piso, NUM001 - NUM002 de Terrassa.

Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca, habiendo comparecido en tal condición D. Abel .

El día señalado para la vista compareció D. Abel pero lo hizo sin representación procesal ni asistencia letrada siendo por ello declarada en situación de rebeldía procesal.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 5 de febrero de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Terrassa que estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando al demandado, y a cualquier otra persona que junto a él ocupe la vivienda, al desalojo de la expresada finca y al pago de las costas procesales.

Por la representación procesal del Sr. Abel se interpone recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia y la íntegra desestimación de la demanda inicial de las actuaciones.

Alega, en primer lugar, que la acción ejercitada por la actora, que según el apelante se trataría de una acción protectora de la posesión, estaría prescrita conforme a lo dispuesto en el art. 121-22 del Codi Civil de Catalunya (CCCat .). En segundo lugar, que el juicio elegido excluye el planteamiento de cuestiones complejas como la alegada y que el presente juicio solo está previsto para los supuestos en que el titular de una finca la 'ceda en precario', pero no para aquellos otros en que, por razones distintas, el inmueble se posea sin título.

La actora, aquí apelada, se ha opuesto al recurso formulado de contrario y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Partiendo de los antecedentes expuestos en el ordinal anterior debemos ratificar los argumentos recogidos en la sentencia de instancia en todos sus extremos, que justifican acertadamente la desestimación de la demanda y que no resultan desvirtuados por las alegaciones del recurrente.

Ante todo no podemos dejar de advertir, como cuestión previa, que si bien es cierto que, a tenor de lo establecido en el artículo 496.2 de la LEC , la declaración de rebeldía no será considerada ni como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda y que, por esta razón, se mantiene la exigencia que contiene el artículo 217 del citado texto legal de que deberá de ser la parte que comparece, la actora, la que asuma la carga de probar los hechos en los que fundamenta su pretensión, también es cierto que la falta de comparecencia del demandado, constituyéndose en rebeldía, determina que haya de padecer el perjuicio derivado de su incomparecencia voluntaria hasta el momento en que decida terminar con ella y personarse en autos en debida forma, esto es, con la debida postulación, lo que en el caso de autos no ha tenido lugar.

Así las cosas, el declarado en rebeldía puede personarse en cualquier estado del pleito, si bien dicha personación ulterior en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones ( art. 499 LEC ) cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, pero de ningún modo plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones que por no haberse hecho valer en la instancia, no sólo privan al actor de contrarrestarlas, sino que incurren en la prohibición innovadora -las llamadas cuestiones nuevas- en segunda instancia (ex. art. 456 LEC ).

Por lo tanto todas las alegaciones que integran los motivos del recurso en realidad resultan todas ellas extemporáneas.

Desde luego, al margen de que como señala la entidad apelada al oponerse al recurso interpuesto de contrario nos hallamos en presencia de una acción de desalojo por precario y no de protección posesoria, no cabe invocar por primera vez en esta alzada la eventual prescripción de la acción que se alega como primer motivo de apelación.

Por lo que se refiere al fondo de la controversia suscitada, como segundo motivo de apelación, el recurrente aduce que concurre una cuestión compleja, que no precisa cuál es. En todo caso debe remarcarse que, constituye doctrina jurisprudencial la que establece que, para que exista cuestión compleja es necesario que se encuentre indeterminado bien el título en que el actor funde su derecho o bien cuando se encuentre en dicha circunstancia el título en que el demandado pretenda apoyar su posesión, pero no cuando dicha pretensión sólo trate de oscurecer una situación jurídica o no es aporten pruebas suficientes para llevar al ánimo del juzgador que la oposición no es abusiva o carente de todo tipo de razón.

De este modo, esta alegación debe rechazarse tanto por extemporánea como por inconsistente.

Con respecto al ámbito de aplicación del juicio de precario al que alude el recurrente en último término, cabe indicar que esta Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de las características que deben concurrir para apreciar una situación de precario, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias de 18 de junio y 10 de diciembre de 2014 o 10 de junio de 2015 .

En la primera de las resoluciones citadas, y con similar argumento en la última de ellas, indicábamos que 'siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario , como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título'.

Conviene remarcar que el demandado reconoció en el acto de juicio al ser interrogado que ocupa la vivienda de autos junto, que no tiene contrato de arriendo, verbal o escrito, con la actora propietaria y que nunca ha pagado a ésta renta o merced alguna como contraprestación por la ocupación (mins. 1:12 y ss.).

De lo actuado se sigue que la ocupación por parte del Sr. Abel de la finca litigiosa constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.

Procede, en definitiva, confirmar la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Habiendo sido desestimado el recurso, se imponen a la apelante las costas de esta alzada (ex. art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Abel , CONFIRMAMOS la sentencia de 5 de febrero de 2015 dictada en los autos de juicio verbal nº 1063/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Terrassa , con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy Fe.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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