Sentencia Civil Nº 251/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 251/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 243/2015 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 251/2016

Núm. Cendoj: 08019370192016100222

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9099


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 243/2015- E

Procedimiento ordinario Nº 1286/2013

Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 251/16

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLES VILA I CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, treinta de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de HMY YUDIGAR EQUIPAMIENTO, S.L. contra WERKHAUS S.L. SCS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora HMY YUDIGAR EQUIPAMIENTO, S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 11/12/2014, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda postulada por la representación procesal de la mercantil HMY YUDIGAR EQUIPAMIENTO SL, absuelvo de sus pretensiones a la mercantil WERKHAUS SL, acogiendo la excepción 'exceptio non rite adimleti contractus', obligando a la actora a llevar a cabo las reparaciones necesarias conforme pericial que condiciona el pago de las facturas reclamadas, con expresa imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora HMY YUDIGAR EQUIPAMIENTO, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la entidad HMY YUDIGAR EQUIPAMIENTO, S.L. por el importe no abonado de 32.897,92 euros, por el suministro e instalación de diverso mobiliario comercial, concretamente expositores para griferia y cerámica para la tienda Bauhaus de Málaga, frente a la entidad WERKHAUS S.L. SCS; al acoger la excepción 'non vite adimpleti contractus' obligando a la actora a llevar a cabo las reparaciones del dictamen pericial, se alza la recurrente interesando la revocación sobre la base de incongruencia y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Comenzando en orden lógico racional con el examen de la congruencia cabe señalar que reiterada jurisprudencia atendiendo al contenido del derogado art. 359 LEC 1881, y en igual sentido el actual 218 LEC , ha señalado que la congruencia procesal conlleva una necesaria concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas, prohibiendo hacerlo más allá de lo pedido como derecho que, en aras del principio dispositivo que rige en el proceso civil, corresponde a la parte para promover el proceso ejercitando si le conviene la oportuna acción y pretender dentro de las medidas que establezca sobre derechos a los que le es dado renunciar. Es pues la disposición de la parte sobre sus derechos subjetivos la que delimita el poder de juzgar, sin perjuicio de la facultad que legalmente le viene asignada de valorar la prueba que se le ha aportado y de aplicar el derecho que verdaderamente corresponde a lo que es objeto de debate litigioso, pues en la falta de respeto a los presupuestos de hecho y a la petición concreta en que concluyen instituyendo aquellas o excediéndose en ésta, se produce indefensión al desconocer las partes lo que así constituye novedad ajena a su postura en el desarrollo del procedimiento y se suplanta lo que sólo a las mismas pertenece. (SS.T.S. 20 de marzo de 1991, 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 30 de noviembre de 1996, 31 de marzo de 1998). Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado. En conclusión, la incongruencia supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1997 , 11 de febrero , 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 , 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 y 22 de marzo de 2000 y atiende, segun tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita') siempre y cuando tal silencio judicial no puede ser interpretado de desestimación tácita. Al analizar el caso enjuiciado hemos de llegar a la conclusión que asiste razón a la recurrente al denunciar la falta de congruencia.

Puesto que la demandada no formuló demanda reconvencional a fin de solicitar la reparación de los defectos de que adolecian los expositores de acuerdo al informe pericial presentado tras su escrito rector sino que planteó dos opciones para acoger la excepción 'non adimpleti/non vite adimpleti contractus': a) que o bien se acoja consecuentemente el derecho de mi representada a dejar en suspenso la obligación de pago de las facturas reclamadas hasta que la actora proceda a la reparación satisfactoria de los defectos internos acreditados, absolviendo a WERKHAUS S.L. SCS de todos los pedimentos contra ella formulados. b)O bien, subsidiariamente, se reduzca el precio de la obra de forma proporcional a los defectos acreditados y conforme a la valoración económica que se realizará en el informe pericial anunciado, condenando a mi representada a abonar la cantidad menor resultante, sin intereses'. Más no se dijo en ninguna de las dos peticiones señaladas se condenase a la actora a la reparación de los defectos acreditados; petición que hubiere requerido de expresa demanda reconvencional que no se formuló en tiempo y forma por la demandada. La incongruencia se predica así y concreta en cuanto a que en el fallo de la sentencia se recoge la obligación de la actora de proceder a la reparación de los defectos señalados en los términos detallados en el dictamen pericial, cuando ninguna petición condenatoria se formuló en forma a traves de demanda reconvencional. Por tanto dicho pronunciamiento incurre en incongruencia 'extra petita' debiendo ser revocado.

TERCERO.-Debe señalarse 'prima facie' que la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1999 señala que el contrato de obra, como contrato bilateral por el que una parte, comitente o dueño de la obra, se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra, contratista, por la realización de una obra, produce como obligación esencial en el primero el pago de la obra, que es el fijado en el contrato si se ha presupuestado en el mismo ( artículo1.544 del Código Civil ), cuyo precio es aumentado, cuando ha habido aumento de la obra consentido, ordenado o autorizado por el comitente o dueño de la obra ( artículo 1.593 del Código Civil ). Además según el artículo 1258, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento (no requiriendo de esta forma ninguna formalidad determinante), y desde entonces obligan (se crea así el vinculo jurídico entre el constructor y el dueño del suelo), no solo a lo estrictamente pactado (el ajuste alzado), sino también a todas las consecuencias (el aumento de lo edificado que genera un coste y consiguiente sobreprecio), que según su naturaleza (no es lo mismo hacer una obra por piezas por medida que contratar un ajuste alzado, con las posibilidades variaciones futuras) sean conformes a la buena fe (la 'bona fides') impone pagar una contraprestación por lo que se recibe) al uso de la ley (tanto el uso como la obra imponen los pagos retributivos). El artículo 1278 persiste en la idea espiritualista: los contratos son obligatorios cualquiera que sea la forma (cabiendo el consentimiento verbal e incluso el tácito deducible de los 'facta concludentia') en que se hayan celebrado.

Pues bien en cuanto al la calificación juridica entre partes reconocido por la propia recurrente que HMY YUDIGAR EQUIPAMIENTO, S.L., como fabricante y proveedor de mobiliario comercial recibió en el año 2012 (noviembre/diciembre) el encargo de WERKHAUS S.L. SCS , propietaria de las tiendas Bauhaus, desde la central de compras en Barcelona de fabricar, suministrar e instalar expositores, de un lado para ceramica y de otro, expositores para griferia, aún con las especificaciones dadas por la propiedad, lo que verificó en noviembre de 2012 y enero de 2013 para la tienda abierta en Málaga, claro y evidente resulta que la relación juridica entre partes a de enmarcarse en el contrato de arrendamiento de obra y no en la mera compraventa con suministro de materiales. Toda vez que la fabricación del mobiliario, aún con las especificaciones dadas desde la central de compras de la demandada, la verificó y realizó la actora en tanto fabricante de mobiliario comercial. Y ello con absoluta independencia de que fuere WERKHAUS S.L. SCS la que dentro de las características y medidas de mobiliario fabricado por HMY YUDIGAR EQUIPAMIENTO, S.L. eligiere los modelos, medidas y terminaciones que considerase oportunos y adecuados para la tienda en Málaga. No se trata de un mero suministro con instalación de mobiliario sino que el encargo realizado fue de fabricar, suministrar e instalar los expositores para cerámica y griferia, las partes firmaron un contrato-pedido por el que HMY YUDIGAR EQUIPAMIENTO, S.L. se obligaba a fabricar, transportar y montar en la tienda Bauhaus en Málaga unos muebles expositores de cerámica y de grifos. La obligación entrañaba por ello un resultado en los términos del encargo verificado por la demandada.

Los motivos perecen.

CUARTO.-En cuanto a la exceptio 'non adimpleti/nom rite adimpleti contractus' debemos partir inicialmente al respecto de la cuestión litigiosa de un estudio de los arts. 1089 y ss. y 1124 del Código Civil . El art. 1089 del CC nos dice la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que supone para las partes contratantes. Y el art. 1124 del Código Civil que dispone la resolución del contrato por incumplimiento imputable a una de las partes contratantes. De otra parte la doctrina del Tribunal Supremo viene señalando en numerosas sentencias que 'Entre los requisitos que condicionan la virtualidad del mecanismo resolutorio de las obligaciones recíprocas, arbitrado por el artículo 1.124 del Código Civil , destacan fundamentalmente, por un lado, que quien ejercite la expresada acción resolutoria no haya incumplido previamente las obligaciones que le concernían y, por otro, que el demandado haya incidido en un incumplimiento deliberado y definitivo de las suyas propias' (TS. 20 noviembre de 1991); 'Requisito necesario para la aplicación del mecanismo resolutorio de las obligaciones sinalagmáticas contenido en el artículo citado una voluntad deliberadamente rebelde por parte del incumplidor consistente, bien en la ejecución por su parte de un hecho optativo que de un modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento, o bien en una verdadera omisión de su prestación que no implique un mero retraso o demora en el pago, sino dejar de cumplir su obligación principal indefinidamente' (TS 30 marzo 1992). 'No se precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes ( SS de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985 ) y el fin normal del contrato' (TS 2 julio 1992 ). 'Los siguientes principios: a) La necesaria reciprocidad de las obligaciones puestas en juego. b) La exigibilidad de las mismas, al no estar sujetas a condición o término. c) El exacto cumplimiento por parte del reclamante de aquello que a él incumbía. d) La manifiesta existencia de una voluntad rebelde en el acusado como incumplidor, no siendo suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío. e) Que tal incumplimiento recaiga sobre los elementos esenciales del contrato, de tal forma que frustre la finalidad contractual del mismo. f) La afirmación de que la prueba de las causas del incumplimiento corresponde al que las alega, debiendo interpretarse restrictivamente esta causa resolutoria, en aras al mantenimiento del vínculo contractual' (TS 27 noviembre 1992). 'La 'exceptio non adimpleti contractus' no tiene derecho a pedir el cumplimiento, el contratante que incumple sus obligaciones, y es necesario que quien reclama haya cumplido lo que le incumbía' (TS 3 diciembre de 1992). La parte que ha cumplido su obligación, o ha ofrecido cumplirla, puede exigir a la otra que cumpla con la suya, o rehusar el cumplimiento por su parte, correspondiendo al comprador perjudicado la opción, entre el cumplimiento forzoso o la resolución del contrato' (TS 15 noviembre de 1993). La facultad resolutoria de las relaciones contractuales puede tener lugar mediante declaración dirigida a la otra parte interesada, pero con la reserva de que, en todo caso, corresponde a los Tribunales examinar y sancionar su procedencia y efectos cuando no se admite, surgiendo conflicto entre las partes que dirime la resolución judicial que se pronuncia y con la declaración de que la resolución ha sido bien hecha y procede o, por contrario, ha sido indebidamente utilizada (TS 11 diciembre de 1993). 'Las partes deben reintegrarse las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, sin que en modo alguno pueda considerarse efecto propio de una resolución contractual el dar nueva vida a una relación jurídica anterior, que había quedado total y definitivamente extinguida' (TS 30 diciembre 1993). 'El incumplimiento que produce la resolución contractual o en el que puede basarse la excepción 'non adimpleti contractus' esgrimida por la demandada y rechazada por la Sala de Apelación exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnización' (TS 21 marzo de 1994), Como dice la STS de 16 de diciembre de 2005 , entre otras cosas:'si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de a acción resolutoria del contrato del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 y 15 de marzo y de 3 de octubre de 1979 -'.

Pues bien, del reexamen del acervo probatorio, y visualizado el acto del juicio entendemos no puede ser acogida la 'exceptio non adimpleti contratus' tanto en cuanto a los expositores de cerámica y azulejos, como de griferia fabricados, suministrados y colocados por la actora en la tienda Bauhaus de Málaga de la demandada. Como pudo confirmar personalmente el perito designado por la demandada Sr. Sixto cuando se desplazó y visitó el centro Bauhaus de Málaga en fecha 7 de mayo de 2014, y así lo ilustran las fotografias incorporadas a los folios 90 y 96 a 103 tanto los expositores de cerámica, o azulejos, como los de griferia se hallaban instalados en la tienda y estaban siendo utilizados desde el suministro y colocación verificados en enero del 2013. Suministros que fueron recepcionados y aceptados a priori por el director de la tienda destinataria , si bien tal y como declaró éste, el Sr. Alberto y el Sr. Edemiro (de la central de Bauhaus de Barcelona) los problemas en relación a los expositores de cerámica/azulejos se constataran ya durante el montaje de los mismos; como así además resulta del parte de montaje de fecha 22 de febrero de 2013 (fol. 39) y del email remitido en fecha 14 de febrero de 2013 (fol. 79, 80).

Entrando en el análisis de los defectos de que adolecen los expositores, y descartado resulten inhabiles, tanto unos como otros (cerámica y griferia) al fin que le es propio, visto que permanecen instalados y operativos en la tienda de Málaga de la demandada y sirven a la finalidad encomendadas, hemos de señalar que de la prueba practicada resulta cuanto sigue.

- En cuanto a los expositores de griferia, el perito técnico designado por la demandada detalla que adolecen de un defecto de montaje en cuanto la longitud de los mismos (1.32m de largo,por 0,56 m de fondo y 0,61 m de alto) es excesiva, lo que provoca que sean demasiado pesados para su correcta manipulación por parte de un trabajador tanto para la correcta manipulación en las normales tareas de mantenimiento y sustitución de la griferia como de traslado del expositor dentro de la tienda; lo que provoca que tales tareas deban ser desarrolladas por varios operarios de la tienda, lo que ralentiza dichos trabajos y eleva los costes del personal. Y así concluye:'Los expositores de grifería son excesivamente pesados para ser manipulados con normalidad en las tareas periódicas de sustitución y mantenimiento de los distintos grifos de la exposición. La longitud de los módulos, 1,33 mts, resulta excesiva, siendo la ideal para ser manipulados por una sola persona de 0,40 mts, provocando que las tareas anteriormente descritas se deban realizar por varios trabajadores a la vez ralentizando dichos trabajos y elevando los costes de personal a la empresa. Este hecho se debe a un incorrecto diseño por parte de la empresa fabricante de los mismos. Para eliminar dicha disfunción se deberá proceder a sustituir los expositores existentes por otros de menor tamaño.'. No puede ignorarse que tal y como declaró el perito designado por la demandada los expositores de griferia suministrados e instalados se corresponden con el encargo verificado por la demandada desde la central de Barcelona, si bien reconoce que el objeto de su pericial se centraba en determinar si lo encargado y suministrado resultaba correcto para su finalidad. El propio Sr. Martin afirmó que examinó los presupuestos y partes acompañados y confirmó que las medidas de los expositores de griferia eran las encargadas, esto es, se correspondian los suministrados con el encargo verificado desde la Central.

Por tanto aún cuando la longitud de los expositores sea tal que resulten excesivamente pesados para la manipulación un operario en las labores normales de mantenimiento o cambio de griferias o traslado dentro de tienda, debiendo tener una longitud óptima entre 0,40 - 0,50 m para su manipulación por un solo trabajador, esto es debiendo tener un diseño de menor longitud o modular para su normal manipulación por un operario, resulta trascendental el hecho recabado por el propio perito en el acto de ratificación de que los expositores suministrados se correspondan en cuanto a las medidas a las especificadas y demandadas por la propiedad. Por tanto, coincidiendo las medidas de lo fabricado en cuanto a los expositores de griferia con las medidas encargadas, debe colegirse en consecuencia la improcedencia también de la exceptio 'non rite adimpleti contratus', debiendo la propiedad sufragar el importe integro de la factura reclamada en tal concepto de importe 9.566,87 euros más IVA, esto es 11.575,91 euros. Y así resulta también del Parte de Montaje de 12 de febrero de 2013 al fol. 46 donde consta 'montaje según perfiles y criterio del cliente' y en el documento de fin de obra, al fol. 47.

- En cuanto a los expositores de cerámica/azulejos el perito dice cuanto sigue:'Los expositores de azulejos de cerámica, están fabricados en paneles de madera canteados, provocando que sean de menor capacidad mecánica y durabilidad que si estuvieran fabricados de metal. Este hecho además, limita su futuro y posterior desmontaje dentro de la misma tienda. La causa de la disfunción obedece a una incorrecta elección del material de construcción de los expositores, madera, cuando estos debieran haber sido fabricados en metal. Para eliminar dicha disfunción se deberán sustituir los expositores por otros metálicos.'

Como detalle en la exposición de su dictamen:'Una vez comprobada la forma de los expositores, el perito comprueba que la estructura de los mismos está formada por paneles de madera canteados de color gris oscuro, similar a los que se utilizan para realizar muebles de cocina. Asimismo los paneles corredores también están formados por un armazón del mismo tipo de madera a la que se fija mediante tornillería las placas de exposión de contrachapado suministradas por el fabricante de la cerámic con los distintos tipos de azulejos.

Observando con detalle se comprueba que el marco de madera de los paneles se halla sujeto a las guías correderas mediante un perfil metálico L por su parte superior. Dicho perfil se halla atornillado directamente al marco de madera. Tras revisar dicha unión, se comprueba que varios de los paneles se hallan parcialmente descolgados debido al peso que estos soportan y a las continuas tensiones que se general al desplazarlos lateralmente.

El material escogido para la fabricación de los expositores de cerámica, madera, no resulta correcto para la finalidad de los mismos. Este tipo de expositores deben de ser extremadamente robustos y duraderos ya que durante su uso, con el paso de los años, deben soportar una gran cantidad de peso y lo que es más importante resistir la acción del continuo desplazamiento de dichas cargas (paneles de exposición de azulejos). Para garantizar dichas especificaciones de resistencia y durabilidad, la estructura de los expositores debería ser metálica y no de madera, ya de este modo, los herrajes soportarían el peso de los paneles de exposición. Por otra parte, la construcción en madera de los expositores, impide el desmontaje y posterior montaje de los mismos.'

En el acto del juicio el perito explicó que los defectos de estos expositores se debian al inadecuado material escogido para la fabricación -madera- en tanto se descuelgan debido al peso que estos soportan y las continuas tensiones que se generan al desplazarlos lateralmente. Dicho problema se manifiesta y patentiza y evidencia también en los emails y correspondencia cruzada habida entre partes, como así se refleja el 14 de febrero de 2013 (f. 79), y lo reconoce la propia actora cuando contesta dicho email en abril de 2013 y propone como solución la construcción de nuevos paneles de hierro como los montados en Barcelona, si bien no se llega a la sustitución al no querer asumir la demandada el coste de fabricación de las nuevas puertas, como así manifiesta en declaración el técnico comercial de la actora Sr. Juan Alberto .

No queda justificado como se afirma por la actora que las puertas correderas sean de estructura de metal con enbllecedores de madera. Pero es que aún cuando así fuera ello resulta irrelevante; por cuanto, como se encargo de explicar el perito de la demandada, la base madera impide el correcto deslizamiento de los paneles, el desmontaje seguro y traslado del mobiliario a otras secciones de la tienda u otras tiendas, y disminuye notablemente su durabilidad y seguridad. Esta defectuosa elección del material si bien no impide el uso de los expositores haciendole inhabil al fin destinado sí que limitan notablemente su finalidad normal y correcta en condiciones usuales de funcionamiento y aptas para fin propio de la exposición de azulejos/ceramica; al deber de soportar un peso y tener menor capacidad de resistir la acción de continuo desplazamiento de dichos expositores. Si bien en el dictamen pericial el perito no valoró la entidad de los defectos y por lo que aquí interesa su inadecuación en relación a los expositores de cerámicas fue interrogado sobre dicho extremo en el acto de ratificación, con escrupuloso respeto a los principios de contradicción y bilateralidad, manifestando y estableciendo que según su leal entender la reducción que procedia, en atención a los defectos descritos en los expositores de cerámica e incidencia en su normal funcionalidad, la cifra en un 60% del precio. Por tanto cuantificada la reducción del precio en valoración de la incidencia de los defectos por la via de ampliación del informe pericial, a tenor del art. 347.1LEC , lo procedente es aplicar dicha proporción o porcentaje en la reducción del precio a pagar, debiendo así cifrarse la suma a pagar en el 40% del total reclamado por lo que expositores de cerámica de importe 21.302,01 euros, lo que asciende s.e.u.o. a la suma de 8.520,8 euros.

Cantidad que sumada a la reclamada por los expositores de griferia de importe 11.575,91 euros, asciende a un total de 20.096,71 euros, e intereses legales de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil desde la interposición judicial.

QUINTO.-Por todo lo expuesto se acoge parcialmente el recurso de apelación y consiguientemente la demanda no procediendo hacer declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias. - art. 398.2 y 394.2 LEC -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por HMY YUDIGAR EQUIPAMIENTO, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana,debemos REVOCAR la sentencia integramentey conESTIMACIÓN PARCIALde la demanda, interpuesta por la mercantil HMY YUDIGAR EQUIPAMIENTO, S.L. frente a la mercantil WERKHAUS S.L. SCS, condenamos a la demandada a que pague a la actora la suma de 20.096,71 euros e intereses legales desde la interpelación judicial; todo ello sin hacer declaración de las costas causadas en ninguan de las dos instancias.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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