Sentencia Civil Nº 251/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 251/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 66/2016 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 251/2016

Núm. Cendoj: 11012370022016100280

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1386


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 251

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO VERBAL Nº 780/2013

ROLLO DE SALA Nº 66/2016

En Cádiz a 30 de septiembre de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Santos y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Domínguez Rodríguez,quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Avilés Gómez.

Han comparecido como apelados: (1) Vidal , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez López, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sánchez Núñez; y (2) la aseguradoraCATALANA OCCIDENTE, representada por el Procurador Sr. López Ibáñez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Caliz Hurtado.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 20/enero/2015 en el procedimiento civil nº 780/2013, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y los apelados, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso deducido por el Sr. Santos debe ser estimado. No podemos en absoluto compartir las apreciaciones del Sr. Juez de 1ª Instancia respecto del accidente de tráfico ocurrido el día 28/diciembre/2012 en la confluencia de la avenida 1492 y la calle Puerto Duquesa, situadas en la zona de Bonanza (Sanlúcar de Barrameda). Según la tesis del Juez a quo, pese a reconocer y admitir 'la existencia de unos daños, acreditados, y una relación de causalidad con el impacto de ambos vehículos', debe darse lugar a la absolución de los demandados, esto es, del Sr. Vidal y de la aseguradora Catalana Occidente, por cuanto 'no ha quedado acreditada (...) la actuación del demandado contraria al mandato general de actuación diligente frente a bienes ajenos jurídicamente protegidos'.

Tal tesis, así expuesta, se antoja inmediatamente contraria a los postulados básicos del Derecho de Daños en éste ámbito de la la circulación rodada, por cuanto el art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , como es bien sabido, diseña para los supuestos cono el de autos de daños personales un régimen de responsabilidad civil extracontractual de carácter cuasiobjetivo en que el elemento culpabilístico (la vulneración delalterum non laedereque echa en falta el Juez a quo) se presume por el mero hecho de la utilización de un medio peligrosos como es un vehículo a motor, de manera que solo queda exonerado el causante material del hecho sin si éste acredita alguna de las circunstancias allí previstas, es decir, culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o, en su caso, se aprecia la concurrencia de culpas.

Que ello sea así no debía ser recordado en resoluciones como la presente, pero el mantenimiento de una posición abiertamente contraria en la sentencia recurrida fuerza a la cita literal del referido art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor : 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.

Siendo ello así, y no habiéndose acreditado ninguna de las citadas circunstancias, estaríamos ya en el caso de dar lugar a la indemnización instada por la representación letrada del Sr. Santos . Consideremos no obstante la posibilidad de que las circunstancias del hecho permitieran construir alguno de los supuestos de exoneración.

1. Se trataría en primer lugar de valorar si la conducta del Sr. Santos fue determinante para la producción del siniestro o al menos contribuyó causalmente al resultado lesivo por él padecido.

El hecho que legitimaría ese planteamiento sería la eventual invasión del vehículo del actor del carril contrario por el que ya estaría circulando el turismo conducido por el Sr. Vidal . La hipótesis no es muy verosímil; de hecho es incompatible con la descripción del hecho asumida por Vidal en el parte amistoso ('el vehículo A [del actor] circulaba por su carril cuando es golpeado por el vehículo B [del demandado] que se saltó la señal de STOP, girando a la derecha'). El punto exacto de colisión, dada la virulencia del mismo, no ha sido determinado con exactitud. Los restos que se observan en las fotografías aportadas con el atestado tampoco permiten ubicarlo en un punto exacto y determinado. Pero de ellas se sigue que la colisión se produce nada más incorporarse el Sr. Vidal a la avenida 1492, en la forma que luego se detallará. Si eso fue así, la localización de los daños en cada uno de los vehículos (esquina delantera izquierda o parte 'frontolateral delantera izquierda' que es la mención que con mayor precisión se recoge en el atestado) impide construir una dinámica del siniestro según la cual el turismo del Sr. Santos , sin causa aparente para ello, habría invadido el carril contrario al momento de incorporarse el contrario, puse en ese caso nunca tendría éste sus daños localizados en la zona indicada sino en la parte derecha, expuesta al estar realizándose la maniobra de incorporación y giro a la derecha.

Adviértase que tampoco puede imaginarse el siniestro en la forma sugerida por la representación letrada de la compañía aseguradora apelada. De lo expuesto se sigue que el turismo por ella asegurado se estaba ya incorporando a la avenida 1492 ya que de lo contrario no tiene explicación la localización de los daños. Pero tampoco le es dable mantener que ya estaba circulando por esa vía y de repente sufre la invasión de su carril por el vehículo conducido por el actor, ya que ello es incompatible con el lugar donde se produjo la colisión, que hemos situado en las inmediaciones del propio cruce.

A nuestro juicio en ninguna de las hipótesis posibles resulta la responsabilidad del actor en la causación del accidente, siendo así que las dudas razonablemente expuestas implicarían en todo caso el rechazo de su culpa exclusiva o concurrente.

2. Contemplemos también la posibilidad de estar ante un supuesto de fuerza mayor que en autos podría ser mantenido ante la presencia en el trayecto seguido por el turismo conducido por el Sr. Vidal de un obstáculo (un montículo de tierra) que le impediría la visión del cruce desde la calle Puerto Duquesa. Tal y como se explica en el atestado'existe un montículo de tierra que dificulta la visibilidad de los vehículos que vienen circulando por la calle 1492 (...) hay que invadir peligrosamente dicho vial con la parte delantera del vehículo' y recuerda que 'ha habido ya varios accidentes en la zona'.

Lo que de sugestivo tiene esa explicación de lo sucedido cede ante otra evidencia cual es que en su interrogatorio el Sr. Vidal admitió que al llegar al cruce vio al contrario venir de lejos y que sin embargo, una vez que sale al cruce lo ve de frente encima de él. Quiere ello decir que no hubo en realidad ningún defecto de visibilidad, sino que el codemandado se percató de la presencia del vehículo contrario y lo que fue defectuoso fue su actuar a partir de ese momento. Y es que de una forma u otra incumplió los preceptos del Reglamento General de Circulación que regulan la prioridad en las intersecciones (arts. 56.1 y 58.1), la incorporación a la circulación ( art. 72.1 ) y el propio sentido de la señal de STOP a la que quedaba vinculado.

En punto a esta última. Es evidenteque el Sr. Vidal estaba obligado por una señal de STOP y que las obligaciones accesorias que ello conlleva, le impedían realizar la maniobra en la forma en la que aparentemente lo hizo. Recordemos que conforme al citado art. 56.5 del Reglamento General de Circulación , 'En las intersecciones de vías señalizadas con señal de «ceda el paso» o «detención obligatoria o stop», previstas en los artículos 151 y 169, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente'. Pero además de detener el vehículo, el propio Reglamento General de Circulación pone a cargo del conductor obligado por la señal de STOP otras obligaciones instrumentales de las que se desprende que ha de disponer de la absoluta certeza de no interrumpir el paso de ningún vehículo de la vía a la que pretende incorporarse o cruzar, como es de ver en la definición contenida en el art. 151: 'Detención obligatoria o stop. Obligación para todo conductor de detener su vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime. Si, por circunstancias excepcionales, desde el lugar donde se ha efectuado la detención no existe visibilidad suficiente, el conductor deberá detenerse de nuevo en el lugar desde donde tenga visibilidad, sin poner en peligro a ningún usuario de la vía'. Nada de ello parece que realizó el Sr. Vidal , haciéndose por tanto responsable de lo sucedido.

SEGUNDO.- Con la representación letrada del apelante habrá que decir que la anterior argumentación no cede ante el parco análisis que hace el Juez a quo de la prueba ante él practicada para exonerar de responsabilidad a los codemandados, cuya valoración dista de haberse sometido a las normas que la regulan.

1. En primer lugar, el testimonio prestado en juicio por los Policías Locales de Sanlúcar de Barrameda nº NUM000 y NUM001 lejos de ofrecer dudas en cuanto a su sentido o respeto de su razonabilidad, se antojan claros, congruentes y en la medida en que pueden serlo, definitorios. El primero de ellos no manifestó las dudas que se le atribuyen en la sentencia; un somero análisis de su intervención muestra como, según su criterio, el vehículo del Sr. Vidal llega al cruce con excesiva velocidad, no hace el STOP en debida forma y termina por irrumpir en la trayectoria del contrario.

Por su parte, la crítica al testimonio del Policía nº NUM001 no pasa por dudar del sentido de su testimonio (que fue expresivo en el sentido ya indicado) sino por echar en falta alguna valoración en el atestado que hubiere anticipado el criterio de los agentes actuantes. Y ello como si hubiera alguna norma que así lo exigiera. En realidad el razonamiento tiene un alcance muy limitado ya que del contenido del atestado lo que se sigue es justamente una descripción del accidente compatible y congruente con la distribución de responsabilidades indicada.

2. Se duda también del valor de los testimonios de las testigos Sras. Tatiana y María Cristina cuando fueron del todo expresivos respecto de la responsabilidad del codemandado Sr. Vidal . Fueron testimonios llamativamente congruentes, detallados e ilustrativos de la versión de los hechos mantenida por el actor.

La crítica viene del hecho de no aparecer las testigos mencionadas como tales en el atestado. Pues bien, como ya hemos indicado en ocasiones anteriores -como por ejemplo, en la sentencia de 11/enero/2011 (Rollo nº 389/2010 )- el hecho de no prestar declaración en e atestado o incluso que los testigos no aparezcan reseñados en él por la fuerza policial actuante no es circunstancia que invalide por sí misma su posterior testimonio. Es, desde luego, índice de fiabilidad y consistencia que desde ese momento inicial se compruebe su presencia en el lugar de los hechos, pero también hay que admitir que en casos de relativa importancia, como el de autos, no se preocupen los agentes de documentar la presencia de testigos a la hora de confeccionar el atestado. Adviértase además que por las circunstancias de tiempo y lugar no es ni con mucho descartable su presencia. De hecho en las fotografías aportadas se ve la presencia de una nutrida concurrencia de personas tras el accidente en el lugar de los hechos.

3. Por el contrario no se valora en ningún momento el parte amistoso en el que de manera expresa, concreta y reiterada, el Sr. Vidal asume su responsabilidad. Amen de señalar en los epígrafes impresos que su vehículo 'no respeta la señal de preferencia', se describe lo sucedido en los siguientes términos: 'el vehículo A [del actor] circulaba por su carril cuando es golpeado por el vehículo B [del demandado] que se saltó la señal de STOP, girando a la derecha'.

Se ha discutido en la litis sobre la capacidad probatoria del parte amistoso. Como documento privado que es, su valor probatorio no se sustrae de las normas generales sobre valoración de la prueba, es decir, de las establecidas en los arts. 319.1 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En tal sentido, y en la medida en que no hubiera sido impugnada su autenticidad o habiéndose impugnado quedara la misma constatada, acreditará el 'acto o estado de cosas que documentan', adquiriendo, por tanto, un relevante valor para adverar el modo en que se haya producido el accidente de tráfico al que se refieran. De no constatarse su autenticidad, habrán de valorarse conforme las normas de la sana crítica a las que alude el art. 326.2 in fine del texto procesal.

Con todo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido renuente a darles un valor decisorio. Buena prueba de ello es la sentencia del Tribunal Supremo 28/octubre/2010 la cual , con cita de la de 10/mayo/1995 , explica lo que sigue:'la declaración amistosa del accidente no tiene una eficacia probatoria absoluta, pues no es más que un elemento elaborado por una de las partes acerca de como ocurrieron los hechos y junto a él existen otros medios probatorios'. Como es obvio, el argumento no es válido cuando, como en el caso litigioso, disponemos de un parte suscrito -y reconocido- por ambos intervinientes.

Cuando ello es así, adquieren pleno sentido y significación las normas referidas, de forma que el tan citado documento es útil para construir eliterdel accidente en cuestión, siempre en conjunción con el resto de pruebas disponibles. Es ello lo que la práctica de nuestros tribunales enseña. En el ámbito de esta Audiencia Provincial, podemos citar la sentencia de la Sección 8ª de 30/enero/2006, a cuyo tenor: del parte amistoso 'se desprende, efectivamente, la veracidad de la primera de las versiones expuestas, lo que se considera totalmente correcto, por más que ahora venga a afirmar el recurrente que no leyó el parte en su integridad o que lo firmó sólo porque estaba nervioso, debiendo en este sentido destacarse muy especialmente que no sólo lo redactado en el parte apunta a la responsabilidad del conductor del ciclomotor, sino también el croquis, y parece poco creíble y, desde luego, nada usual en la práctica, que un conductor deje que el otro rellene en su integridad el parte y haga el croquis y lo firme sin leerlo y sin comprobar, al menos, que el dibujo se corresponda a la realidad de la forma en que ocurrieron los hechos, salvo que se deba ello a que se reconozca la culpabilidad en la causación de la colisión'. En similares términos, la sentencia de la Sección 7ª de 12/abril/2004 sale al paso de posteriores impugnaciones de las declaraciones contenidas en el parte amistoso por quien voluntariamente lo suscribió aceptando su contenido: uno de los intervinientes 'firmó la declaración amistosa, sin que conste que lo hiciera forzado o coaccionado o violentando de forma alguna su voluntad, y en ella consta la aceptación de la versión del actor'.

Y este el caso del Victorino . Vidal al que no le es posible desconocer el contenido del documento o no asumir o en él manifestado so pretexto de no darse cuanta de lo que firmaba.

4. Tampoco debe dejar de valorarse el hecho de haber asumido la aseguradora demandada la indemnización por daños materiales causados al vehículo del Sr. Santos (que por su entidad fueron valorados como siniestro total), en la medida en que claramente implica una asunción voluntaria de responsabilidad, que ahora no puede desconocer. Ni siquiera bajo el argumento de estar obligada por los convenios entre compañías ya porque la práctica muestre que ante la ausencia de responsabilidad, las aseguradoras no ceden de ordinario por esa única y exclusiva razón, ya porque los convenios lo que obligan es a anticipar la indemnización al propio asegurado, que no, en principio, del contrario.

TERCERO.- Resta por pronunciarnos sobre la adecuación de la indemnización solicitada a los daños corporales sufridos por el Sr. Santos , tal y como se recogen en el informe pericial del Dr. Juan Ramón y en la documental médica que lo acompaña.

Nos parece claro que el referido informe merece mayor atención que el que aporta la aseguradora demandada, elaborado por el Dr. Agustín en términos meramente teóricos, dado que lo fue por mera revisión documental sin haber examinado al lesionado, se redacta mucho tiempo después de alcanzada la sanidad o que incluso se aporta sin estar debidamente firmado por su autor.

Finalmente hemos de salir al paso de la alegación relativa a que el lesionado no llegó a estar de baja laboral como consecuencia del siniestro. De haber sido así, no por ello debe eludirse sin más la indemnización por días impeditivos, por cuanto la incapacidad laboral es concepto ajeno que nos ocupa, aunque se relacione inmediatamente con él como parte constitutiva e integrante de la dificultad o imposibilidad de realizar las actividades habituales de la vida ordinaria. Y si bien es cierto que las relaciones entre ambos conceptos han sido problemáticas, la reciente Ley 35/2015 al dar redacción al art. 138 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor los vincula en modo no necesario: el perjuicio personal por pérdida temporal en calidad de vida no necesariamente tiene que ver con la incapacidad laboral o profesional. En similares términos se ha venido pronunciando la jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo 21/enero/2013 , a cuyo tenor: 'dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado'.

CUARTO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las costas de la 1ª Instancia al estimarse la demanda habrán de ser impuestas a los codemandados. Del mismo modo al principal reclamado le será de aplicación el interés moratorio previsto en los arts. 1100 y 1108 del Código Civil y en especial los previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro a la aseguradora Catalana Occidente.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Queestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Santos contra la sentencia de fecha 20/enero/2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada,revocola misma en el sentido de estimar la demanda por él interpuesta contra Vidal y contra la aseguradoraCATALANA OCCIDENTEy, en su consecuencia,condenoa Vidal y aCATALANA OCCIDENTEa, solidariamente, pagar a Santos la suma de5.088,80 euros, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y en especial a la aseguradora a pagar los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (28/diciembre/2012) al tipo allí previsto, y a ambos al pago de las costas de la 1ª Instancia.

SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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