Sentencia Civil Nº 251/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 251/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 765/2015 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 251/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100238

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1523

Núm. Roj: SAP MU 1523/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00251/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
MCS
N.I.G. 30024 41 1 2014 0016105
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000765 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361 /2014
Recurrente: INVERSIONES HOGARPLUS, S.L.
Procurador: PEDRO ARCAS BARNES
Abogado: JOSE LUIS MUÑOZ RUIZ
Recurrido: Reyes
Procurador: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado: JOSE LUIS ARJONA GARCIA
SENTENCIA
NÚM. 251/2016
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DON FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, veintidós de junio de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 361/14 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca,

entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Inversiones Hogarplus S.L., representada por el
Procurador D. Pedro Arcas Barnés y dirigida por el Letrado D. José Luis Muñoz Ruiz, y como demandada y
en esta alzada apelada Dña. Reyes representada por la Procuradora Dña. Juana María Bastida Rodríguez,
y dirigida por el Letrado D. José Luis Arjona García. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR
ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha seis de julio de dos mil quince dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Arcas Barnés en nombre y representación de INVERSIONES HOGARPLUS S.L., frente a Dª Reyes , DEBO ABSOLVER Y ABSUELO a DOÑA Reyes CONDENANDO a INVERSIONES HOGARPLUS, S.L. al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la parte demandada, y previo el emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 765/15, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto el día 8 de enero último acordando no haber lugar a la admisión de los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso de apelación del Procurador D. Pedro Arcas Barnés en nombre y representación de Inversiones Hogarplus S.L., y que se procediese a su devolución, y por providencia de 7 de marzo último se señaló para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primer instancia, que desestima su demanda, invocando que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada, así como un error en la interpretación de los contratos en que se basa la misma, reiterando que Pegalum S.L. podía posponer la condición resolutoria existente a favor de la actora en la escritura pública otorgada el día 10 de octubre de 2006, a favor del préstamo hipotecario que suscribiera siempre que dicho préstamo fuera para la construcción del inmueble sobre el solar que se permuta, y que la demandada al autorizar la escritura pública otorgada el día 15 de mayo de 2009, a pesar de que no se reflejaba que el préstamo no sería para la construcción del edificio en cuestión, no actuó diligentemente, refiriéndose a hechos colaterales a la suscripción del préstamo de los que la demandada podía colegir fácilmente que el préstamo no era para la construcción, y a la irrelevancia de que existiera otro préstamo hipotecario sobre el mismo suelo otorgado por otra fedataria pública, argumentando sobre todo ello y , finalmente, sobre la condena en costas de la primera instancia, alegando la existencia de serias dudas de hecho que justificarían la demanda formulada, interesando principalmente la estimación de la demanda y subsidiariamente que la no imposición de las costas de la primera instancia.

Se reproduce, en definitiva, en esta alzada la cuestión nuclear controvertida, consistente en el alcance que corresponda al poder conferido por la demandante a favor de PEGALUM S.L. en la escritura de cesión de suelo por obra futura que otorgaron el día 6 de octubre de 2006 y, si en virtud del mismo, ésta se encontraba o no facultada para concertar el préstamo con garantía hipotecaria constituida sobre el solar objeto de permuta, que autorizó la demandada, en su condición de notaria, el día 15 de mayo de 2006, y, por tanto, si actuó o no con la debida diligencia en su ejercicio profesional, lo que requiere de la previa interpretación de ambos documentos.



SEGUNDO .- En la escritura pública citada de 10 de octubre de 2006 estipulaciones, apartado Quinto- se indica que 'La parte cedente autoriza a la mercantil 'PEGALUM, SOCIEDAD LIMITADA' a solicitar y obtener préstamos para la construcción, con garantía hipotecaria sobre el solar de referencia y de las futuras edificaciones que se realicen sobre el mismo; pero en la división futura de los préstamos que se formalicen, las fincas objeto de la presente permuta y que se harán entrega con posterioridad a la parte cedente, quedará exenta de hipoteca.

Consecuentemente la parte cedente, faculta y confiere poder especial tan amplio y bastante como en derecho se requiera a la mercantil PEGALUM, SOCIEDAD LIMITADA, para que pueda ratificar y consentir la posposición de los derechos, ya sean expresos o deducidos de la Legislación aplicable a los de la Entidad prestamista, que en definitiva, otorgue los préstamos hipotecarios, en cuanto a la condición resolutoria que se establece a continuación .' En la escritura de préstamo hipotecario autorizada por la demandada el día 15 de mayo de 2009- número treinta- que sirve de fundamento a la demanda, la Caja de Ahorros del Mediterráneo concede a PEGALUM S.L. un préstamo de 360.000 euros - plazo de devolución de 36 meses- interviniendo el Sr. Moises en nombre de ésta y, entre otros, de INVERSIONES HOGARPLUS S.L. en virtud de la cláusula de apoderamiento expreso contenida en la estipulación quinta de la escritura de cesión de solar a cambio de obra futura de 10 de octubre de 2006 citada, poder que consta valorado por la demandada en la citada escritura de préstamo, considerándolo suficiente para formalizar el préstamo hipotecario y consentir la posposición de la condición resolutoria, señalando que'.... de él resultan , entre otras, facultades para solicitar y obtener préstamos para la construcción, con garantía hipotecaria sobre el solar de referencia y de las futuras edificaciones que se realicen sobre el mismo, y consentir la posposición de la condición resolutoria establecida a favor de la parte cedente', indicándose en la estipulación primera de esta escritura que es un préstamo ' acogido al Convenio con el Instituto de Crédito Oficial, en adelante ICO, con la finalidad de dotar financiación de capital circulante a los autónomos y pymes, solventes y viables, que se enfrentan a la situación transitoria de restricción de crédito ', cuya finalidad se reitera en la estipulación duodécima, en la que se añade que 'La Caja formaliza este contrato con la finalidad de financiar el proyecto de inversión , en la modalidad de préstamo ....', constando la posposición de la condición resolutoria establecida en favor de INVERSIONES HOGARPLUS S.L. a la hipoteca constituida.

La expresada literalidad de la escritura pública de 10 de octubre de 2006, con utilización de términos genéricos 'préstamos para la construcción', que implican la posibilidad de que se tratase de más de un préstamo, sin que quepa excluir que alguno de éstos no se destinase única y exclusivamente a la materialización de la edificación, sino actuaciones requeridas y directamente relacionadas con ésta, en conjunción con la mención concreta en la escritura de 15 de mayo de 2009 de un proyecto de inversión financiado en virtud de Convenio con el ICO -que financió en el 50% por el ICO, y el otro 50% por la Caja- , y la referencia inicial a las facultades conferidas en el poder, conduce a concluir que aun cuando no se aludiese expresamente que se trataba de un préstamo para la construcción en dicho solar, no cabía deducir una finalidad diferente, sino por el contrario enlazada con ésta, no siendo el préstamo ajeno a la construcción.

Esta conclusión no se contradice por el otorgamiento previo, ese mismo día, de una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca, que, por otra parte, ponía de manifiesto el otorgamiento de una escritura anterior de crédito hasta un límite de 330.000 euros concedido a PEGALUM S.L., el día 2 de abril de 2007, por la misma Caja de Ahorros con garantía de hipoteca sobre la misma finca con igual posposición de la condición resolutoria, y con el mismo poder, que fue estimando suficiente por la fedataria autorizante, poder con el que anteriormente había sido autorizada escritura pública el día 23 de enero de 2007 de concesión por la misma Caja de Ahorros de un crédito a PEGALUM S.L. de un crédito hasta un límite de 180.000 dicho poder - que fue cancelado por escritura pública de 10 de abril de 2007- que igualmente fue estimado suficiente por el Notario que autorizó la escritura, sin que en dichas operaciones crediticias se indicase expresamente una finalidad de construcción en el solar, lo que pone de manifiesto una valoración coincidente del poder por parte de los fedatarios que autorizaron los documentos públicos, que se compagina con su contenido , sin que, finalmente, tenga relevancia a los efectos de la falta de diligencia que invoca la parte apelante, el que hubiese transcurrido el plazo de entrega de la obra futura pactado en la escritura de 10 de octubre de 2006, ya que en todo caso no cabía excluir una prórroga del mismo y máxime teniendo en cuenta que INVERSIONES HOGARPLUS S.L.

según resulta de la prueba documental, tiene su domicilio en la misma Diputación de Lorca donde se encuentra el solar, y su objeto social, entre otros, es la promoción y construcción de toda clase de edificaciones, por lo que es correcta la valoración de la prueba que efectúa la sentencia apelada y la apreciación de la misma de que la demandada, en su condición de notaria actuó con la diligencia que le era exigible al autorizar la escritura pública objeto del procedimiento, apreciación y motivación de ésta que se acepta en esta alzada, sin que se estime que concurran serias dudas que justifiquen la no imposición de las costas ( artículo 394.1 L.E.Civil ), por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES HOGARPLUS S.L., representada por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés contra la sentencia dictada el día seis de julio de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca en autos de juicio ordinario 361/14, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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