Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 251/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 118/2015 de 20 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 251/2016
Núm. Cendoj: 46250370112016100238
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3240
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0000984
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 118/2015- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000728/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LLÍRIA
Apelante:CONSTRUCCIONES SUMBIELA S.L..
Procurador.- D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ.
Apelado: D. Arsenio , D. Cayetano Y D. Efrain .
Procurador.- Dña. REGINA MUÑOZ GARCIA.
SENTENCIA Nº 251/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veinte de julio de dos mil dieciseis
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 000728/2011, promovidos por CONSTRUCCIONES SUMBIELA S.L. contra D. Arsenio , D. Cayetano Y D. Efrain sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES SUMBIELA S.L., representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y asistido del Letrado D. JOSE VICENTE DONNAY GARCIA contra D. Arsenio , D. Cayetano Y D. Efrain , representados por el Procurador Dña. REGINA MUÑOZ GARCIA y asistidos del Letrado D. BERNARDO MUÑOZ BONET.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LLÍRIA, en fecha 23/10/14 en el Juicio Ordinario - 000728/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador NAVAS GONZALEZ en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SUMBIELA SL ABSUELVO a los codemandados de todos los hechos aducidos en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CONSTRUCCIONES SUMBIELA S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Arsenio , D. Cayetano Y D. Efrain . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 20 de Junio de 2016, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La mercantil Construcciones Sumbiela S. L. presentó demanda frente a D. Arsenio , D. Cayetano y D. Efrain , instando, según los términos de su suplico: la condena de los demandados al pago individual por cada uno de ellos de la suma de 60.000 euros, e intereses legales contados desde el 3 de abril de 2009, liquidados hasta la fecha de la presentación de la demanda en 5.194,52 euros, más el interés referencial hasta la fecha de la sentencia, y los legales incrementados en dos puntos desde esta y hasta su total cumplimiento; y a recibir la posesión, junto con la documentación y entrega de las llaves de las viviendas que se indican respectivamente por cada demandado.
Y opuestos los demandados a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia desestimatoria de la demanda.
Resolución que es apelada por la parte actora.
SEGUNDO.-
En primer lugar objeta la recurrente la sentencia de primera instancia formalmente por no contener relación de hechos probados, por lo que entiende que debía ser anulada para nuevo dictado de otra que así lo contuviese, y en concreto con la inclusión de los que relaciona en ese momento.
Al respecto, con independencia de que en el suplico de la apelación no se reitera la petición expuesta en su cuerpo de nulidad de la sentencia dictada de primer grado por aquella razón, limitándose a pedir la revocación de la misma y la íntegra estimación de su demanda, no cabe acoger este motivo al ser reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que en las sentencias civiles no existe obligación de expresar los hechos que se consideren probados, con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas. De modo que el artículo 248-3 LOPJ al referirse a la consignación de 'hechos probados' emplea la locución 'en su caso', lo que pone de manifiesto que no se trata de una exigencia general para toda clase de sentencias, cuya aplicación al orden civil exigiría lógicamente que las partes, en sus correspondientes escritos alegatorios, precisaran concreta y numeradamente cuáles son los hechos relevantes cuya declaración como probados interesaban (entre otras, STS 18 junio 2010 ). Máxime en el presente caso en el que la ratio decidendi del Juzgador de primera instancia lo es, precisamente, con base a los hechos que estima justificados que no difieren sustancialmente de los que propone la recurrente, abstracción hecho de las valoraciones que esta entremezcla, salvo lo referente al cumplimiento oportuno por su parte, pero dotándolos de diferente dimensión jurídica.
En segundo lugar se achaca a la resolución que se apela infracción de los artículos 218 , 405 , 416 y 425 LEC por haber desestimado la demanda de manera incongruente con lo pedido por los adversos, al haberlo hecho por no acreditarse la entrega de las viviendas dentro de los plazos marcados, cuando no se instó así por los demandados, lo que entiende que debería acarrear igualmente la nulidad del fallo.
Y debe rechazarse también en este punto la apelación teniendo en cuenta, al margen de reiterar lo expuesto sobre la falta de petición de nulidad de la sentencia por esta razón en el suplico del escrito de recurso, que el argumento básico por el que se desestima la demanda lo es más bien por carencia del derecho a reclamar de la actora por no existir convenido que les comprometiera entre los demandados y la actora, vinculada sin embargo a la empresa Promociones Inmobiliarias Cid Fuentes S. L., no obstante la cesión del contrato de construcción del edificio que se compromete a terminar la actora, entre aquella y esta. De tal manera que el resto de razones expuestas lo es a mayor abundamiento, coherente, por lo demás, con la imposibilidad de que el fallo de la sentencia dictado pudiera referirse a cuestiones que pudieran comprometer a quien no fue parte en el procedimiento, en este caso aquella mercantil que es con la que contratan directamente los demandados. Por lo que tampoco tenían incidencia para la decisión de la apelación los argumentos que se exponen en orden a haber cumplido la demandante oportunamente sus compromisos de terminación en plazo de la construcción y de entrega de las viviendas a los demandados, en tanto no se superase aquel inconveniente.
Finalmente, en lo que es la cuestión principal a debatir, se expone que conforme al contrato suscrito entre la demandante y Promociones Inmobiliarias Cid Fuentes S. L. aquella se comprometió a terminar el edificio que estaba construyendo esta, incluídas las tres fincas a entregar a los demandados, además de cederle el derecho de percibir los 60.000 euros entregados por Promociones Inmobiliarias Cid Fuentes S. L. a cada uno de ellos a devolver a la entrega de las viviendas, sin que se pactara cláusula alguna que prohibiera la cesión o convenios intuitu personae, por lo que el cumplimiento de la obligación pactada entre Promociones Inmobiliarias Cid Fuentes S. L. y la demandada podría hacerlo cualquier persona, y habiéndose producido meramente una cesión de crédito futuro con finalidad de cobro, negándose los demandados por causa injustificada a recepcionar la obra y a pagar las cantidades reclamadas, incumpliendo los compromisos aceptados al efecto.
Con relación a ello, estimando la Sala correcto lo que se razona al efecto por el Juzgador de Primera Instancia, debe partirse de la base del contrato inicialmente suscrito entre Promociones Inmobiliarias Cid Fuentes S. L. y los demandados denominado de permuta de fecha 7 de marzo de 2005 (folio 59 de las actuaciones) -elevado a escritura pública de fecha 16 de diciembre de 2005-, conforme al cual los demandados transmiten el solar que se indica a cambio de obra futura a construir por la adquirente consistente en tres viviendas, tres plazas de garaje, y la cantidad de 45.075,91 euros, además de pactarse como garantía la constitución de un aval de 180.000 euros en garantía de la obligación asumida de construcción y entrega en plazo de los inmuebles que correspondían a los demandados, que después se modifica mediante el convenio de fecha 16 de diciembre de 2005 (folio 66), de modo que se sustituye el aval por la entrega para la misma garantía 60.000 euros a cada uno de los demandados, a devolver una vez producida la entrega material de las viviendas en las condiciones y plazos fijados.
Contrato que es solo uno, al que se añaden garantías accesorias, puesto que como señala la doctrina jurisprudencial, la modalidad contractual de permuta de terrenos (o de derechos sobre los mismos) por edificaciones futuras suele albergar una multiplicidad de relaciones jurídicas que, según los casos, pueden incluir contratos de compraventa, permuta y arrendamiento de obras; pero sin que ello implique que se trate de varios contratos, sino de varias figuras contractuales que, coordinadamente, dan lugar a un único contrato mixto o complejo, llamado también mixto, en que su especificidad se halla en la síntesis, que no suma, de diversos elementos, fundidos en la unidad de causa, lo que le da identidad diferenciada. Y que se rige, como norma básica, por lo pactado, lex contractus que proclama el artículo 1091 CC , a cuyo contrato se aplica la normativa de los pactos que aúna, en lo que se ha dado en llamar teoría de la combinación que, en el fondo, no es otra cosa que volver 'al viejo principio de la analogía'. Contrato con unidad de causa, como función objetiva ( artículo 1274 CC ), al que resulta aplicable el artículo 1124 del mismo Código , esto es, resolución por incumplimiento de la obligación sinalagmática de una de las partes (al respecto SSTS 2 diciembre 2011 y 29 junio 2016 ).
En consecuencia, la escritura titulada de compraventa con pacto de retro de fecha 27 de octubre de 2006 (folio 9), por la que Promociones Inmobiliarias Cid Fuentes S. L. vende a la actora el edificio en construcción que estaba realizando sobre el solar permutado por los demandados con el compromiso de su finalización, incluídos los inmuebles que Promociones Inmobiliarias Cid Fuentes S. L. se obligaba a entregar a los demandados y que quedan fuera de la compraventa, y donde se incluye el pacto de cesión del derecho de cobro de la cantidad total de 180.000 euros entregados por Promociones Inmobiliarias Cid Fuentes S. L. a los demandados, supone una auténtica transmisión del contrato y no meramente una cesión de crédito, puesto que la actora intenta sustituir completamente la posición que ocupaba frente a los demandados Promociones Inmobiliarias Cid Fuentes S. L. entre estos, a partir del contrato posterior suscrito entre las mercantiles. Por lo que resultaba operativa la doctrina jurisprudencial que señala que nos encontraríamos ante una cesión inconsentida de contrato
En efecto, como señala la STS 22 mayo 2014 , no tanto es la cuestión de cesión como lo que se plantea es la transmisión de la parte vendedora de cosa futura cuando su objeto es la misma cosa que había vendido a un primer comprador, sin que éste dé su consentimiento. En el Código civil se contempla la transmisión del crédito y la asunción de deuda, pero ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han aceptado la cesión del contrato como transmisión del contrato en sí mismo, que a falta de regulación positiva en nuestro Derecho, ha sido admitida por la jurisprudencia, según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria. De manera que la cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos. Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual. Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido, de manera que sin el consentimiento de este, no existe cesión, por lo que consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual. Y así en el contrato de compraventa de cosa futura, si el vendedor al que no se le autoriza en el propio contrato, transmite el contrato anterior de la cosa vendida a tercero, ello implica incumplimiento de contrato y puede dar lugar a la resolución del mismo ( artículo 1124 CC ), porque ha devenido imposible cumplir su obligación de entrega; imposibilidad jurídica al haber transmitido, cediendo el contrato a un tercero, provocada voluntariamente (en este sentido STS 22 de mayo 2014 ).
Por tanto, no manifestándose ni quedando constatado que los demandados consintieran la cesión del contrato, en momento alguno contrajeron obligaciones frente al actor, que no deja de ser tercero en la relación habida entre aquellos, siendo la única que contrata con ellos Promociones Inmobiliarias Cid Fuentes S. L.. Por lo que, como señala la STS antes citada, no existe obligación de recibir la cosa que compró de otra persona, de un tercero a su relación, en este caso el actor, esto es, de la persona a la que se cedió el contrato sin el consentimiento de aquellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1257 CC .
Y ello a diferencia del supuesto de la mera cesión de créditos en la que basta para su plena virtualidad el conocimiento del deudor cedido, con la única finalidad de que este pueda liberarse pagando el crédito al cedente, y no así de su consentimiento, al ser el cedente y el acreedor plenamente libres para concertarla al amparo de los artículos 1112 y 1526 CC (al respecto, STS 4 de Febrero de 2016 ). Lo que no es el caso de acuerdo con lo que se ha razonado anteriormente.
En definitiva, no es que cedente y cesionario estuvieran imposibilitados de pactar como lo hicieron, hubiera convenio o no entre los contratantes iniciales para la realización o terminación de la edificación obligatoriamente por parte de Promociones Inmobiliarias Cid Fuentes S. L., sino que, fuera quien fuera el que, en definitiva, hubiera asumido la construcción, con la única que contratan los demandados es con aquella empresa, interlocutor único en tanto que no consintiesen el cambio como tal por parte de la ahora demandante. Por lo que ni esta podía obligarles a recibir los inmuebles ni a cumplir con cualquier otra obligación comprometida con Promociones Inmobiliarias Cid Fuentes S. L., ni los demandados exigirle correlativamente nada a la actora, con la que no tenían vinculación. Faltando a la demandante acción frente a los demandados derivada del contrato que aquella suscribe con Promociones Inmobiliarias Cid Fuentes S. L.; y a salvo de las que le correspondiese plantear directamente por esta frente a los demandados.
Lo que lleva a desestimar el recurso de apelación y a confirmar de manera íntegra la sentencia de primera instancia.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Construcciones Sumbiela S. L. contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Lliria en juicio ordinario nº. 728/2011.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
