Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 251/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 165/2016 de 29 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 251/2016
Núm. Cendoj: 50297370052016100148
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:968
Núm. Roj: SAP Z 968/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00251/2016
SENTENCIA núm 251/2016
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a veintinueve de abril del dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000458 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1
de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2016, en
los que aparece como parte apelante , ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representado
por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. CARMEN BARINGO GINER; y asistido por el Abogado D.
FERNANDO JOSE CALDERON DE LA BARCA GUTIERREZ; y aparece como parte apelada , Herminia
, representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. EMILIA BOSCH IRIBARREN, y asistida por el
Abogado D. GABRIEL MORALES ARRUGA; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. D. ANTONIO LUIS
PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada 14/2016 de fecha 1 de febrero del 2016 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bosch Iribarren, en nombre y representación de Dª Herminia , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, la aseguradora ALLIANZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a pagar a la demandante la cantidad de Nueve Mil Quinientos euros (9.500 euros), más los intereses de demora calculados conforme al art. 20.4 de la Ley del Contrato de seguro .
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos (1 tomo 407 folios; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril del 2016.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La demandante, tomadora y asegurada de un seguro de cobertura a todo riesgo sobre una pequeña embarcación, reclama de su aseguradora, 'ALLIANZ', la indemnización correspondiente al siniestro total sufrido por aquélla, y que valora según precios de mercado en 18.766 euros, precio inferior al del presupuesto de reparación.
SEGUNDO.- La aseguradora rechaza el siniestro porque la póliza a 'Todo riesgo' que venía rigiendo sus reclamaciones desde el año 2009, había quedado resuelta por otra con cobertura sólo de daños a terceros con fecha 30 de julio de 2014. Habiendo sucedido el siniestro el 29-8 ó 1-9 de 2014.
TERCERO.- Niega la actora y tomadora que haya realizado tal operación contractual de novación extintiva de la póliza precedente por la que señala como vigente a la fecha del siniestro la aseguradora.
Esta recibió de la correduría de seguros de la tomadora esa indicación de cambio y así actuó. Y la correduría manifiesta que recibió la orden novatoria del sobrino de la tomadora, con el que se venía entendiendo al respecto desde el año 2005.
CUARTO.- Por tanto, la cuestión nuclear está representada por el ámbito representativo entre 'corredor y cliente', 'corredor y aseguradora' y 'tomadora-corredor- representante tácito de aquélla'.
A tal fin, es preciso distinguir. El corredor de seguro, a diferencia del agente, es libre en su comportamiento profesional respecto a las aseguradoras. Su cliente es el tomador o asegurado. A él se debe y a él ha de asesorar tanto para contratar como durante la vigencia del contrato y sus incidencias ( S.T.S.
170/2008, 4-3 ; 7-2 y 5-7 de 2007 y 95/2011, 10-2 de esta Secc. 5ª de la A.P . de Zaragoza).
La ley del contrato de seguro 50/80 y la ley de mediación de seguros 26/2006, 17-7 establecen con bastante claridad estas funciones.
El asesoramiento independiente, profesional e imparcial lo será tanto para contratar ( art. 26 ley 26/1966 ), como para modificar el contrato ( art. 42-3 ley 26/2006 ). Quedando prohibido celebrar en nombre de su cliente un contrato sin su consentimiento ( art. 5 Ley 26/2006 ).
Por tanto, en principio la reducción de cobertura debía de constar con claridad y certeza aceptada por la Sra. Herminia , como tomadora y clienta de la correduría de seguro.
QUINTO.- En cuanto a la relación corredor-aseguradora, el art. 21 L.C.S . expresa que 'Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.
En todo caso se precisará el consentimiento del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor'.
Este último inciso recoge lo que dice el art. 5 ley 6/2006 ya citado.
Y es que, como dice la jurisprudencia las comunicaciones del corredor a la aseguradora podrán entenderse como hechos por el tomador (con la salvedad estipulada), pero no significa o sucede lo mismo a la inversa. Las comunicaciones que la aseguradora haga al corredor no se entenderán como si se hubieran hecho al asegurado. ( S. A.P. Valencia, sección 7ª, 245/2010, 6-5 ). De ahí las exigencias específicas de consentimiento expreso del tomador para modificar el contrato y -obviamente- para contratar.
Como recuerda la S.A.P. Burgos, secc. 3ª, 155/14, 13-6 , la función del corredor es de gestión , como intermediario en el traslado de comunicaciones.
SEXTO.- La prueba practicada ha demostrado que Doña Herminia no dio ninguna indicación a su correduría para modificar coberturas. La documental y testificales coinciden, sin duda, en ello.
Sin embargo, la demandada se ampara en el comportamiento del sobrino de aquélla, D. Clemente , para argumentar una especie de representación tácita como si de un factor notorio se tratara.
SEPTIMO.- Lo cierto es que la prueba también ha demostrado (testificales y correos electrónicos cruzados entre la correduría y el sobrino de la actora) que la relación habitual se hacía con D. Clemente .
En ese sentido el art. 29 de la ley de mediación de seguros establece que las relaciones entre corredor y cliente se regirán por los pactos que acuerden y, en su defecto, por las reglas de la comisión mercantil.
Los arts. 281 y siguientes del C. Comercio establecen una serie de pautas al efecto, que pretenden proteger la buena fe y el valor de la apariencia en las relaciones mercantiles.
Ahora bien, el contrato de seguro posee unas connotaciones específicas a las que hay que atender y que priman, en base al principio de 'especialidad'. La ley especial prima sobre la general.
Y esa especialidad, especificidad es --como hemos dicho-- la necesidad de un consentimiento expreso del tomador . Pero no sólo por lo expuesto en el Ar. 21 L.C.S., sino por los principios generales que enmarcan la propia esencia del aseguramiento y que están representados por los arts. 2 , 3 y 5 L.C.S . Necesidad expresa de constancia del consentimiento del tomador y conocimiento de las limitaciones que el contrato contenga.
OCTAVO.- En este contexto el comportamiento del mandatario tácito de la Sra. Herminia (su sobrino) actuó como representante de la voluntad de su tía, pero en actividades de mera gestión o administración. No de carácter dispositivo. Realizaba comunicaciones respecto a los siniestros e intentaba agilizar su resolución (pues vivía donde estaba el objeto asegurado). Sin embargo, cuando la tomadora debió de ser indemnizada, se exigía que ésta firmara el finiquito y que acompañara fotocopia de su DNI.
NOVENO.- Por lo tanto, la celebración de un nuevo contrato no podía ampararse en la confianza de que D. Clemente transmitía la voluntad de su tía. Las exigencias legales al respecto y la práctica contractual previa exigían el consentimiento expreso de Dª Herminia .
DÉCIMO.- Este no puede deducirse por el hecho de que la nueva póliza estuviera colgada en la intranet de la aseguradora, ni por habérsele cargado una prima inferior en la cuenta bancaria de aquélla. Estas circunstancias no ostentan la condición jurídica de 'actos propios'.
UNDÉCIMO.- La aseguradora, como tal, debía de conocer este marco jurídico contractual, quizás de mayor incomodidad que las comunicaciones por vía electrónica, pero necesarias en un tráfico en el que la seguridad jurídica es un valor preponderante en la 'mens legis'.
DUODÉCIMO.- Por tales razones no encuentra este tribunal razones para dejar de aplicar la regla general recogida en el art. 20 L.C.S .
DECIMO
TERCERO.- Tampoco realiza la apelante ninguna alegación en materia de costas, por lo que se aplicará el principio de vencimiento al no haber circunstancias excepcionales al respecto ( art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de ' ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS', debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas en la parte apelante. Dése al depósito el destino legal.Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el BANCO SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
