Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 251/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 546/2017 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 251/2017
Núm. Cendoj: 03014370062017100237
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2938
Núm. Roj: SAP A 2938/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 546/17
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Alicante
Autos nº 1598/16
S E N T E N C I A N.º 251/17
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n.º 546/17 los autos de Juicio Verbal
n.º 1598/16 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de la Ciudad de Alicante en virtud del recurso
de apelación entablado por la parte demandada D. Juan que ha intervenido en esta alzada en su condición
de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Juan Navarrete Ruiz y defendido/a por el Letrado/
da Don/ña Manuel Perales Candela, siendo apelada-impugnante Claudia representada y defendida por el/la
Letrado Don/Doña Isabel Tejada del Castillo y defendida por el Letrado D. Pere L Pineda Bas.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal n.º 1598/16 en fecha 17 de Marzo de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra.Tejada del Castillo en la representación procesal que ostenta de Claudia y en su consecuencia se acuerda establecer a cargo de su padre Juan el abono dentro de los cinco primeros días de cada mes de una pensión de alimentos por importe de 260 euros mensuales, desde la fecha de presentación de la demanda hasta el mes de junio de 2018 inclusive y, a partir de esta fecha y mientras no desaparezcan las causas que justifican su necesidad, 200 euros mensuales, actualizables en ambos casos anualmente conforme a las variaciones del IPC. No se hace expresa condena en costas'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante habiendo esta última impugnado la sentencia, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n.º 546/17.
Tercero.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17 de Marzo de 2017.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero.- Circunscribe el demandado apelante su recurso de apelación, exclusivamente a impugnar el extremo relativo a la imposición de abono de alimentos al demandante de 200 € mensuales a partir de junio de 2018. Funda el apelante su recurso en el hecho de que en dicho momento el demandante estará próximo a cumplir 19 años, sería mayor de edad y que no existe obligación por parte de los progenitores al abono de estudios superiores de los hijos; considerando con carácter subsidiario, que debería ponerse en todo caso, un límite temporal a dicha obligación, fijándola como máximo hasta 2019. En definitiva entiende el apelante que el hijo no es en este momento una satisfacción para el padre pues no mantienen una relación paterno filial, sino una carga.A dicho recurso se opone la parte actora apelada, en los términos que obran en su escrito; e impugna la resolución de instancia, en lo relativo al importe de pensión que se fija en la misma, considerando que es insuficiente atendiendo a las necesidades económicas del alimentista y las circunstancias económicas del padre, único obligado a prestar alimentos; interesando que la misma se fije en la suma de 600 € mensuales hasta que desaparezcan las causas que justifican su necesidad.
Impugnación que también fue contestada por la parte demandada apelante interesando su desestimación.
Segundo. - Al respecto de la obligación de prestar alimentos, dispone el artículo 143 del Código Civil que están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1º Los cónyuges. 2º Los ascendientes y descendientes. Como indica la sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2012 , la obligación de prestar alimentos entre parientes que se contiene en el artículo 142 del Código Civil , y concretamente respecto de los padres para con los hijos, o en la terminología legal de ascendientes para con descendientes, procede, no de la derivada de la patria potestad y concretamente del contenido del artículo 154 nº 1, en el sentido de que los hijos no emancipados están bajo la patria potestad del padre y de la madre, siendo uno de sus contenidos el de prestar alimentos, ni incluso si la patria potestad se ejerce por ambos o uno sólo de los padres, como indica el artículo 110, el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y prestarles alimentos, obligación que concluiría con la mayoría de edad del hijo, como previene el artículo 169 nº 2 al prescribir que la patria potestad se acaba por la emancipación; sino que proviene de la más amplia relación de filiación, entendiendo ésta tanto la matrimonial como la extramatrimonial.
Esta obligación se caracteriza por tener una entidad y autonomía propia con respecto a otros derechos inherentes a la patria potestad, por ser irrenunciable, perentoria, imprescriptible, imposible de oponer en compensación y configurarse como una obligación mancomunada divisible, por lo que es preciso que el alimentista dirija su acción contra todos los obligados a prestarla para poder determinar, oyendo a todos ellos en juicio, la forma de distribuirse dicha prestación, siguiendo el criterio de las posibilidades de cada obligado al pago. Así ya lo recogía esta Sala en Sentencia de esta Sala nº 445/12 de 3 de octubre .
En el caso presente nos hallamos no ante la obligación alimenticia de los padres con respecto a un hijo menor de edad, lo que entraría de lleno en el campo de la patria potestad, sino en la obligación derivada de la propia relación de filiación, al haber obtenido el menor la emancipación tras el fallecimiento de su madre; siendo uno de los presupuestos de esta obligación legal la necesidad del alimentista, en el sentido de que el mismo no esté en condiciones de proveer por sí mismo a su propia subsistencia ( artículo 146 CC ), resaltando el Código Civil este presupuesto al mencionar expresamente las necesidades y al incluir entre los casos de extinción la falta de tal necesidad ( artículo 152.3 CC ). En el presente caso es evidente que el menor emancipado, todavía estudiante, no se encuentra en condiciones de proveer su propia subsistencia. Sin que el hecho de que padre e hijo no mantengan una estrecha relación filial, exima al progenitor de su deber de prestar alimentos, Debemos de partir de que, como resulta de lo dispuesto en el artículo 142 del CC los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral; correspondiendo al solicitante de los mismos acreditar ( STS de 23.2.2000 ) que está desasistido del sustento diario, alojamiento, vestido, asistencia médica y en algunos supuestos de instrucción cultural o profesional; pero también habrá de acreditar que se halla en una situación de incapacidad total o parcial para realizar trabajos retribuidos sean de tipo intelectual o manual.
Es igualmente cierto que el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, no exime a los progenitores sin más, a quedar liberados del deber de prestar alimentos; así el art. 93 del CC en su párrafo segundo, dispone que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código . Como dice la SAP de Alicante sección 4ª de 1.6.00 'Asimismo reseñar que el mero hecho de la mayoría de edad no determina la pérdida de todo derecho de alimentos de los hijos en relación a los padres, viniendo condicionada la declaración de improcedencia de dicha pensión a la acreditación de la incorporación de los citados hijos al mundo laboral en condiciones de continuidad y suficiencia que le permitan una mínima independencia económica.' Efectivamente, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos, tal y como establece el artículo 143 del CC , siempre que se de la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se mantiene innegablemente durante la minoría de edad del titular de ese derecho, pero una vez alcanzada la mayoría de edad, el artículo 152.3 prevé como causa de extinción del derecho de alimentos que 'el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.' En el presente caso, como hemos dicho ha quedado acreditada la necesidad del demandante, que no ha finalizado su capacitación y formación académica integral. De ahí que deba mantenerse la obligación de prestar alimentos que recae sobre su progenitor y no sobre otros parientes, pues aquel se encuentra en disponibilidad económica de prestarlos, en tanto se precisen y, desde luego, mientras el demandante se encuentre formándose, bien a nivel profesional o universitario. Si bien hay que recordar al demandante, que como ya ha reiterado la Sala en otras ocasiones, el hecho de que los hijos mayores de edad sigan matriculándose en diversos estudios a lo largo de su vida, no les posibilita seguir percibiendo una pensión alimenticia por parte de sus progenitores y tampoco podemos olvidar que no puede quedar en manos del hijo el extender su formación más allá de los tiempos medios de duración de los mismos.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso de apelación planteado, con imposición de las costas derivadas de la apelación a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1 de la LEC .
Tercero.- Por lo que respecta a la impugnación planteada por el demandante, en cuanto al importe de la pensión de alimentos fijada en la sentencia. Debemos señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada que el importe de la pensión ha de ser proporcional a la necesidad de quien los haya de recibir y a la capacidad económica de quien los ha de prestar.
En el presente caso ha quedado acreditado que el demandado es perceptor de una pensión de jubilación 2.290 € mensuales, que así mismo percibe rentas por alquiler de dos locales comerciales, con los que sufraga los préstamos constituidos sobre los mismos; además de no precisar el alquiler de vivienda alguna al haber recuperado la posesión de la que fue vivienda familiar, de su exclusiva propiedad. Careciendo de otras cargas familiares.
Por su parte el demandante acude a un colegio privado donde cursa 2º de bachiller, siendo elegido dicho colegio por el demandante y su hermana con oposición del padre; tras la finalización del bachiller tiene previsto iniciar estudios universitarios. Reside con su hermanastra, pues fue desahuciado del domicilio familiar en el que convivía junto con su madre, tras la muerte de ésta. Siendo heredero junto con otros hermanos de los bienes de la causante, no constando se haya procedido a la partición y liquidación de la herencia.
Sin que se puedan tener en cuenta los ingresos o capacidad económica de otros parientes del demandante, no llamados a sufragar las necesidades económicas del mismo.
En consecuencia, entendemos que atendidas las necesidades del demandante y la capacidad económica del demandado, el importe de la pensión de alimentos fijada por el juzgador de instancia resulta insuficiente, debiendo elevarse a la suma de 450 €. Ello supone la estimación en parte de la impugnación planteada. Lo que determina que no proceda hacer expresa imposición de costas de la misma, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y ESTIMANDO EN PARTE la impugnación planteada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, de fecha 17 de marzo de 2017 , DEBEMOS REVOCAR dicha resolución únicamente en el extremo de fijar el importe de la pensión de alimentos con cargo al demandado en la suma de 450 € desde la fecha de presentación de la demanda y hasta que desaparezcan las causas que justifican su necesidad, permaneciendo inalterables sus restantes pronunciamientos. Imponiendo expresamente las costas procesales de la apelación a la parte apelante, sin hacer expresa imposición de las derivadas de la impugnación.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
