Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 251/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 167/2017 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 251/2017
Núm. Cendoj: 23050370012017100232
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:425
Núm. Roj: SAP J 425:2017
Encabezamiento
SENTENCIA 251
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª María Jesús Jurado Cabrera
D. José Antonio Córdoba García
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio Contencioso, seguidos en primera instancia con el nº 277 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares,rollo de apelación de esta Audiencia nº 167 del año 2017, a instancia deDª Felicidad , representada en la instancia por la Procuradora Dª Maria Gloria Sánchez Nájera y en esta alzada por la Procuradora Dª Beatriz Villén González, y defendida por el Letrado D. Jerónimo Olmedo Moreno; contraD. Fabio , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Mar Saigner Cerezuela y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Saigner Cerezuela.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Linares, con fecha 28 de Septiembre de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Gloria Sánchez Nájera, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Felicidad contra Don Fabio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Saigner Cerezuela Y SE DECLARA EL DIVORCIO y la extinción del vinculo matrimonial, con las medidas previstas en el Código Civil, y en especial:
Atribución del uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 número NUM000 , URBANIZACIÓN000 a Doña Felicidad , debiendo asumir los costes inherentes a agua, luz, gas, comunidad de propietarios, y gastos demás ordinarios de mantenimiento del inmueble.
Atribución del uso del vehículo matrícula ....-QGT a Don Fabio , debiendo asumir todos los costes derivados del uso del mismo.
Se fija como pensión compensatoria a favor de Doña Felicidad y a satisfacer por Don Fabio la de trescientos cincuenta euros mensuales, mientras Don Fabio satisfaga en exclusiva los préstamos hipotecarios y personales existentes en la comunidad ganancial, en el caso de ausencia de pago o amortización de éstos, la pensión ascenderá a quinientos euros mensuales. Todos ellos pagaderos en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la beneficiaria.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Felicidad en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de apelación por la parte demandada, D. Fabio , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Abril de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, excepto en lo que se opongan a los siguientes
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se acuerda la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantesel día 20 de enero de 1973, se alza la representación procesal de la demandante, impugnando exclusivamente el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria que en cuantía de 350 euros se fijo a su favor y a cargo de su cónyuge con carácter indefinido y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, viene a solicitar que dicha pensión se fije en la cantidad de 973,35 euros mensuales, que representan la mitad de todos los ingresos computados asumiendo el pago por mitad de los préstamos hipotecarios y personales y subsidiariamente manteniendo el acuerdo del juzgador a quo de que el demandado abone en exclusiva los referidos préstamos, se fije como pensión compensatoria la cantidad de 720,56 euros mensuales; impugnándose igualmente la sentencia por la representación procesal del demandado, en base al error en la valoración de la prueba respecto a la pensión compensatoria fijada y la atribución del uso del domicilio familiar a la actora, solicitando se establezca una pensión compensatoria de 200 euros y que se atribuya el uso de la planta primera a la actora atribuyéndose el uso de la plante baja al demandado, abonando los préstamos de la comunidad ganancial al 50%; todo ello hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
En cuanto a la pensión compensatoria en este caso no se discute por las partes la procedencia de la pensión compensatoria, sino el importe de la misma que se ha fijado por el juzgador en 350 euros, que la actora pretende se eleve a 973,35 euros y por el demandado se disminuya a la cantidad de 200 euros, y dadas las alegaciones de las partes, es necesario recordar, que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre porque el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Sentado lo anterior, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, (Sentencia de 20 de Julio de 2015 ), el artículo 97 del Código Civil , exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en su cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta que efectivamente el artículo 97 citado, dispone en su párrafo primero que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una compensación, siendo así que a través de la misma lo que se pretende es equilibrar la situación económica producida con posterioridad a la interrupción de la convivencia o a la disolución del matrimonio, exigiéndose que ese empeoramiento sea consecuencia directa de la separación o del divorcio judicialmente acordados, no teniendo en sentido propio un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino estrictamente compensatorio o reparador, y una vez acreditado, dicho desequilibrio, su concreción estará en función de las variables, acuerdos de los cónyuges, edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración con el trabajo del otro cónyuge, duración del matrimonio y convivencia conyugal, caudal, medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge y en definitiva cualquier otra circunstancia relevante.
Del citado precepto se deduce claramente que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora como decíamos y responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, ( sentencias del Tribunal Supremo de 17-12-2012 y la sentencia 864- 2010 de Pleno de 19 de Enero , 17-5-2013 , 16-7-2013 , 21-2-204 y de 11-2-2016 entre otras).
A la luz de dicha doctrina pues, habremos de concluir al igual que el juzgador de instancia que de los datos facticos acreditados en orden a la situación o capacidad económica de los cónyuges tras la ruptura y la que ambos disfrutaban al final de la relación, si existe un claro desequilibrio económico en perjuicio de la actora apelante, siendo así que la propia sentencia recurrida pone de manifiesto la clara diferencia de ingresos entre las partes, ya que la actora no recibe ingreso alguno.
Efectivamente, es de tener en cuenta la edad de la beneficiaria, en la actualidad cuenta con 55 años, la duración del matrimonio, de cuarenta y tres años, la dedicación de la misma durante este tiempo al cuidado de la familia e hijos, su falta de experiencia laboral, lo que hace muy difícil su incorporación a la vida laboral, por lo que en atención a ello se considera procedente fijar dicha pensión compensatoria con carácter indefinido, pues su nula cualificación, exigua experiencia laboral difícilmente se puede siquiera fijar ex ante cuál es la situación que pueda darse en el futuro que mejore su situación económica que haga desaparecer el actual desequilibrio económico, y por otra parte respecto a la cuantía de dicha pensión, se considera ajustada a derecho la fijada por el juzgador de instancia, ya que si bien, consta documentalmente acreditado que el demandado cuenta con ingresos mensuales de 1638,68 euros en efecto y atendiendo que deberá deducirse gastos de vivienda y los pagos de los prestamos de la comunidad ganancial, que se atribuye al mismo la reseñada cantidad de 350 uros mensuales supone la mitad de los ingresos del demandado una vez deducidos dichos gastos y en consecuencia procede desestimar los recursos deducidos por las partes al respecto, no existiendo elementos de juicio para el incremento solicitado, pero menos para reducirla.
Segundo.-Por último, debemos examinar la impugnación que efectúa el demandado de la atribución del uso de la vivienda familiar. Al respecto debemos recordar que el artículo 96 del Código Civil establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras, y dicha atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios.
No obstante, lo anterior, aún cabe hacer otra matización, pues es reiterada la jurisprudencia, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre 2011 entre otras), que declara que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de no existir hijos menores ni mayores de edad, o incluso existiendo estos últimos, pertenezca o no a ambos cónyuges o a uno solo de ellos con atribución al cónyuge no titular, ha de hacerse a tenor del párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el mas necesitado de protección.
Dicha doctrina es reiterada en las sentencias del Tribunal Supremo de 11-11-2013 y 12-2-2014 , señalando que '... el mantenimiento del uso de la vivienda o su modificación deberá estar justificado necesariamente, en el interés mas necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que se contrasten las circunstancias e intereses que presente la situación de cada cónyuge, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge mas desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el juez'.
Pues bien, en el presente caso, de la prueba practicada se desprende que el Sr. Fabio percibe 1638'68 euros mensuales y la Sra. Felicidad no pose ningún ingreso, habiéndose dedicado toda su vida al cuidado del hogar y la familia.
Con estos antecedentes es correcta la decisión adoptada por el juzgador de instancia, pues inevitablemente el interés mas necesitado de protección seria la Sra. Felicidad , y por tanto sin que proceda estimar la pretensión del demandado de que se le atribuya para vivir la planta baja de dicho domicilio familiar y a la actora la planta primera, ya que en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia la institución de divorcio implica necesariamente el cese de la vida en común de los cónyuges como se deduce del artículo 83 del Código Civil , en sede de separación.
No obstante, lo anterior, la limitación temporal seria pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 96-3 del Código Civil , algo necesario e ineludible cuando este se atribuye exclusivamente a uno de los cónyuges, por no haber hijos o ser mayores de edad e independientes, como sucede en el caso de autos, para evitar situaciones dilatorias en la liquidación de la sociedad de gananciales por alguna de las partes, aprovechando la presión que supondría dicho uso, privando al cónyuge que no lo tuviese del conjunto de facultades dominicales que al efecto le confiere el artículo 348 del Código Civil , ya sea en orden a la ocupación futura de la vivienda, ya a los fines de lograr en un plazo razonable, la efectiva, que no meramente formal o nominal, liquidación del patrimonio común o como ocurre en el supuesto de autos en el que se priva de esa facultad dominical al otro propietario también de la vivienda.
Así pues y tratándose de una obligación ope legis, procede confirmar el uso atribuido en la instancia del domicilio familiar a la Sra. Felicidad , pero con la limitación temporal de dicho uso a la liquidación de la sociedad de gananciales, revocándose por tanto, la sentencia de instancia parcialmente en ese único extremo.
Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, dada la especial naturaleza de la cuestión debatida, no se hace expresa imposición de las costas del presente recurso.
Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a ladevolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con fecha 28 de septiembre de 2016 , en autos de Juicio de Divorcio Contencioso, seguidos en dicho Juzgado con el nº 277 del año 2016, debemos de revocar y revocamos dicha resolución, en el único sentido de determinar el límite temporal del uso del domicilio hasta la liquidación de la sociedad de gananciales confirmándose en el resto de sus pronunciamientos y sin expreso pronunciamiento en las costas procesales de esta alzada, procediéndose a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0167 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Linares con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
