Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 251/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 468/2016 de 28 de Junio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 251/2017
Núm. Cendoj: 28079370212017100249
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9761
Núm. Roj: SAP M 9761:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.006.42.2-2011/0201293
Recurso de Apelación 468/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 573/2011
APELANTE:D./Dña. Roman
PROCURADOR D./Dña. LINA VASSALLI ARRIBAS
APELADO::D./Dña. Maite
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
NM
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 573/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 , seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Roman , de otra como Apelado-Demandado: Doña. Maite y de otra D. Argimiro .
VISTO,siendo Magistrado Ponentela Ilma. Sra. Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Alocbendas, en fecha 23 de julio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por DON Roman y absuelvo a DOÑA Maite y a DON Argimiro de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 17 de marzo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La representación de D. Roman formuló demanda de juicio ordinario inicialmente contra Dª Maite , que posteriormente amplió contra D. Argimiro y Dª Encarna , interesando se reconociera que en la escritura de adjudicación complementaria de los bienes dejados a su fallecimiento por D. Hilario , de fecha 15 de Junio de 1992, en la que se había procedido a complementar la escritura de adjudicación parcial de la herencia del mismo de fecha 23 de Noviembre de 1987, existían desequilibrios de los lotes de Maite y del suyo, el primero en exceso y el suyo en defecto, declarándose como consecuencia de ello que el lote de Maite era más beneficioso, viniendo obligada la misma a dar cumplimiento al deber adquirido por ella en contrato complementario a la escritura de adjudicación complementaria, de fecha 15 de Junio de 1992, con el fin de proceder a nivelar económicamente el lote de D. Roman , siendo insuficiente la operación de liquidación unilateralmente realizada por Dª Maite , debiendo abonarle la suma de 572.366,30 € por las ventas del patrimonio adquirido en testamentaría de su padre, producidas hasta el momento de presentación de la demanda, interesando se declarara que el resto del patrimonio por la Sra. Maite adquirido en la testamentaría de su padre era propiedad de la misma en proindiviso con D. Roman .
Dª Maite se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente a la misma deducidas, manteniendo que en todo caso la acción ejercitada en la demanda se encontraría prescrita, bien se considerara se estaba ejercitando una acción de carácter personal en base a la existencia del acuerdo contenido en documento privado de fecha 15 de Junio de 1992, bien se considerara se estaba ejercitando una acción de rescisión por lesión, alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en tanto que en cualquier caso en el contrato en base al que la parte actora fundamentaba sus pretensiones habían intervenido junto con ellos otras dos personas no llamadas al litigio, todo ello para indicar que las particiones en relación con los bienes dejados por su padre a su fallecimiento se habían realizado entre todos los llamados a la herencia conforme a las prescripciones legales, sin que desde luego estuviera conforme con que del documento de fecha 15 de Junio de 1992 se desprendiera la existencia de condominio alguno por su parte con el Sr Roman en relación con los bienes de la herencia de su padre, indicando que la intervención del actor en la venta de determinadas fincas de su propiedad se debía, por una parte, al hecho de que él residía en León, lugar en el que se encontraban aquéllas, y ella en Madrid, así como a la confianza entre ellos habida, siendo que precisamente por ello realizó las gestiones tendentes a dicha venta habiéndole otorgado poder a fin de que gestionara las inversiones a realizar con el producto de aquélla, reconociendo a su favor una deuda como consecuencia de los servicios que le había prestado su hermano.
Estimada por Auto de fecha 27 de Diciembre de 2013 (folio 770) la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en escrito de contestación a la demanda, D. Roman amplió la demanda inicialmente presentada contra D. Argimiro y Dª Encarna , quienes se personaron en autos allanándose a la primera de las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, en cuanto a que se reconociera la existencia de la escritura de adjudicación complementaria de 15 de Junio de 1992 de un desequilibrio en exceso en el lote de Maite y por defecto en el lote de D. Roman , y en cuanto a que prosperara la acción de reclamación deducida en base al contrato privado de fecha 15 de Junio de 1992, no estando desde luego conformes con que se les impusiera el pago de las costas que se devengaran.
Finalmente el Juzgador de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, señalando que siendo evidente que el actor no podía ejercitar una acción de rescisión por lesión, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el art 1076 del Código Civil , y que de la prueba practicada no había quedado acreditada la existencia del negocio fiduciario en el que la parte actora había fundamentado sus pretensiones, como la fecha del contrato en el que justificaba aquéllas era de 15 de Junio de 1992, a la vista de la fecha de presentación de la demanda iniciadora de la litis consideraba se encontraría prescrita cualquier acción en base al mismo, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación del Sr Roman por considerar que la resolución dictada infringía lo establecido en los arts. 217 y 218 de la LECv y arts. 316 y 386 del mismo Texto, no habiendo valorado el Juzgador de instancia de forma correcta la prueba en las actuaciones practicadas, debiendo tenerse en cuenta que los negocios fiduciarios por sus características deben ser probados mediante presunciones, habiendo quedado de la prueba practicada en los autos acreditado que la adjudicación de la herencia de los bienes de su padre se trató de un negocio simulado, pretendiendo por ello el cumplimiento de los acuerdos que había llegado con su hermana, demandada en la litis, considerando que en todo caso el Juzgador de instancia había realizado una calificación jurídica de los hechos objeto de litigio errónea, no habiendo interpretado correctamente los términos del contrato de 15 de Junio de 1992, no pretendiendo desde luego por su parte la rescisión por lesión de la partición hereditaria sino el cumplimiento del pacto que motivó que la partición de la herencia se realizara como se hizo, siendo en todo caso no congruente la sentencia en tanto que el Juzgador de instancia había resuelto sobre pretensiones no deducidas ya que basó la desestimación de su demanda en la existencia de prescripción de una acción no ejercitada por él en su demanda, debiendo resolverse en relación con lo pedido conforme al principio dispositivo propio del proceso civil.
SEGUNDO.- Examinados los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, entendemos que por motivos de la más elemental lógica jurídica debemos analizar el tercero de los mantenidos por la representación de D. Roman en su escrito formalizando recurso de apelación, íntimamente relacionado con el segundo de ellos, en cuanto a la naturaleza de la acción ejercitada, antes de entrar a conocer el fondo de las pretensiones por la misma planteadas.
Mantiene la parte apelante que la resolución recurrida incurre en incongruencia en tanto que desde luego nunca se pretendió por su parte deshacer las adjudicaciones efectuadas entre los llamados a la herencia de su padre, sino tan solo dar cumplimiento a un pacto complementario entre ellos, habiendo realizado aquél una errónea calificación jurídica de los hechos objeto de discusión (motivo segundo), estimando la excepción de prescripción de la acción en base a una acción no ejercitada en la demanda, lo que venía a infringir el principio dispositivo propio del proceso civil.
Pues bien, basta realizar una lectura sosegada y completa de la sentencia dictada en instancia, para observar que las alegaciones efectuadas por la parte apelante en los motivos de impugnación a que nos venimos refiriendo carecen de fundamento alguno.
En la sentencia dictada se relatan las pretensiones en las que la parte actora fundamenta sus pretensiones, y tras indicar que 'resulta evidente' que desde luego el actor en la misma no podría ejercitar una acción rescisoria de la partición por lesión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 1076 del Código Civil , indica expresamente que por ello, 'lo que el actor pretende demostrar' es que 'existía un contrato entre Don Roman y Doña Maite , un negocio fiduciario, en el que ambos eran conocedores de la desigualdad de lotes y realmente había un acuerdo de voluntades en virtud del cual existía una comunidad de bienes', indicando a continuación que 'para poder apreciar la posible prescripción habrá que determinar si existe ese supuesto negocio fiduciario entre Don Roman y Doña Maite , porque caso de nos er así las acciones estarían prescritas'.
Los propios términos de la sentencia excluyen, pese a lo indicado en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, que realmente se estuviera ejercitando una acción de partición por lesión, y desde luego que se estimara acción de caducidad (prescripción) en base a dicha acción deducida, siendo que precisamente excluyendo el Juzgador que se ejercitara tal acción, concluye que lo que la parte actora pretende es demostrar la existencia de un acuerdo con su hermana, Maite , en virtud del cual existiera entre ellos una comunidad de bienes, concretamente de aquéllos dejados por su padre a su fallecimiento y adjudicados a los mismos de forma ficticia, siendo que al no considerar acreditado el Juzgador de instancia la existencia de tal negocio fiduciario, tuvo por prescrita la acción ejercitada en base al acuerdo a que habían llegado los litigantes con fecha 15 de Junio de 1992 y ello teniendo en cuenta la fecha de este documento y la de la presentación de la demanda iniciadora de la litis.
Lo expuesto no nos lleva sino a tener que desestimar tanto el motivo de impugnación segundo como el tercero de los del escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, y ello en tanto que nunca decidió el Juzgador de instancia en base a acción no ejercitada en la demanda, habiendo resuelto sobre las pretensiones por la misma deducidas, siendo por ello congruente la resolución adoptada por el Juzgador de instancia en la misma.
TERCERO.- Antes de entrar a examinar el resto de las alegaciones efectuadas por la parte apelante en relación con la errónea valoración de la prueba a su entender realizada por el Juzgador de instancia, conviene que señalemos los siguientes hechos que, acreditados en autos, tienen interés para dar respuesta a aquéllas.
D. Roman y Dª Mª Maite son hijos de D. Hilario y Dª Graciela , quienes tuvieron un tercer hijo, D. Eutimio , que les premurió, habiendo dejado este último un hijo, D. Argimiro .
Fallecido D. Hilario el día 25 de Mayo de 1985, con fecha 23 de Noviembre de 1987 comparecieron su viuda, Dª Graciela , sus hijos, D. Roman y Dª Maite , y Dª Encarna , esta última en representación de su hijo Argimiro , menor de edad, para otorgar escritura de adjudicación parcial de los bienes dejados por D. Hilario , procediendo en ese momento igualmente a la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre el Sr Hilario y la Sra. Graciela , tal y como se desprende del documento unido al folio 45 de las actuaciones.
Con fecha 15 de Junio de 1992 se procedió a firmar una escritura complementaria de los bienes en concepto de gananciales y de cesación del proindiviso existente en relación con determinados bienes dejados al fallecimiento del Sr Hilario , y a la adjudicación de tales bienes entre los distintos herederos, interviniendo en la misma D. Roman y Dª Maite , D. Argimiro , emancipado en ese momento, y Dª Graciela
En esta escritura, que figura a los folios 58 y siguientes, se valoran los bienes dejados por D. Hilario conjuntamente en quince millones de pesetas, adjudicándose a cada heredero en pago de sus haberes bienes valorados en cinco millones de pesetas, indicando expresamente los intervinientes en tal escritura que 'Hacen constar de forma expresa, los señores comparecientes, que la valoración asignada a los respectivos bienes inventariados, ha sido efectuada de común acuerdo entre ellos, renunciando todos a cualquier acción que pudiera corresponderles por tales valoraciones'.
El mismo día en que se firmó esta escritura se firmó entre las mismas partes que comparecieron a su firma un documento privado, que aparece unido al folio 108, en el que con referencia a la escritura de división y adjudicación anterior, indican expresamente que 'Los firmantes prevén que puedan existir desequilibrios, una vez resuelta la actual crisis económica.
A los fines de respetar en sus mas estrictos términos la voluntad del causante Sr Hilario , los firmantes se comprometen a nivelar económicamente dichos posibles desequilibrios.
Cualquier firmante que resulte beneficiado por las adjudicaciones efectuadas, se compromete a llevar a cabo dicha compensación'.
Consta en autos, y ello a la vista de los documentos que obran a los folios 751 y 754, que D. Roman procedió a vender sendas fincas que le habían sido adjudicadas a él en virtud de la escritura de adjudicación de 15 de Junio de 1992, con fecha 9 de Noviembre de 1992, a D. Eulogio .
Ha quedado igualmente acreditado en autos que Dª Maite procedió a la venta de una serie de fincas en el PARAJE000 , que había adquirido en virtud de herencia de su padre, y ello con fecha 11 de Diciembre de 2006, resultando que el dinero procedente del precio de esta venta no se discute que se ingresara en cuenta corriente de la que era titular Dª Maite en el Banco de Santander y en la que figuraba como autorizado su hermano, D. Roman , a quien aquélla en fecha inmediatamente anterior a que se realizara la venta mencionada, y concretamente con fecha 30 de octubre de 2006, tal y como se desprende del documento unido al folio 544 de las actuaciones, había dado poder de representación 'única y exclusivamente' con los productos del Banco Santander Central Hispano S.A, constando igualmente en autos que en esa misma fecha (folio 533) la Sra. Maite reconoció adeudar a su hermano D. Roman el importe existente en cuenta corriente de la que ella era titular en el Banco Santander Central Hispano cuyo saldo era de 2.504,62 € y en otro de los depósitos de los que era titular, cuyo saldo ascendía a 68.150 €, 'así como el importe de cualquier saldo que en el futuro exista en dichas cuentas y hasta que dichas cuentas sean canceladas'.
No se discute tampoco que se hayan realizado trasferencias desde cuenta de la que era titular Dª Maite a cuenta de la que era titular D. Roman , habiendo abonado un crédito del que era titular la esposa del Sr Roman , Dª Elena por importe de 318.471,30 €.
Del documento unido al folio 554 de las actuaciones se desprende que el poder otorgado por parte de Dª Maite a favor de su hermano D. Roman en relación con su actuación ante Banco Santander Central Hispano le fue revocado por la misma el día 2 de Enero de 2008.
CUARTO.- Pues bien, teniendo en cuenta los hechos a que nos hemos referido, lo cierto es que pese a las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, consideramos que la valoración que de la prueba practicada en las actuaciones efectuó el Juzgador de instancia fue razonable y acertada, sin que desde luego pueda pretender sustituir aquél la valoración que con imparcialidad y objetividad el Juzgador realizó por la valoración desde luego subjetiva e interesada que de la prueba propone.
Ninguna cuestión viene a plantearse en esta alzada en relación con el uso de un apartamento en Alicante ni sobre la expropiación de unos terrenos en Ronda, en todo caso realizada esta actuación, la de la expropiación, en un momento anterior a la división del proindiviso existente en relación con los bienes dejados por el Sr Hilario , ya que tuvo lugar antes de la firma de la escritura complementaria de adjudicación de bienes de 15 de Junio de 1992, siendo evidente que hasta ese momento si existía un proindiviso entre los litigantes en relación con una serie de bienes, por lo que no procede sino que demos por reproducidos los razonamientos al efecto en este punto realizados por el Juzgador de instancia.
Por otra parte, de los propios términos del documento privado de 15 de Junio de 1992, cuyos términos transcribimos textualmente en el tercero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, difícilmente cabe deducir que lo que se acordará entre los intervinientes en aquél fuera una copropiedad o proindiviso de los bienes que se habían adjudicado a los Sres. Roman Maite Eutimio en la escritura complementaria de adjudicación de los bienes dejados al fallecimiento del Sr Hilario , otorgada ese mismo día.
No cabe mantener, pese a las alegaciones efectuadas por el ahora apelante, que la firma del contrato privado fue fundamental y condicionante para que él mismo aceptara la firma de la escritura complementaria de adjudicación de los bienes dejados por el Sr Hilario , y ello en tanto que basta ver los términos del mencionado documento privado para constatar que en él mismo se refieren sus intervinientes a la mencionada escritura de división, como algo previo y ya existente a la firma de dicho documento, de forma que mal cabe admitir que de no haberse firmado tal documento el Sr Roman no hubiera firmado la escritura complementaria de adjudicación citada.
Por otra parte, los términos de dicho contrato solo hablan de posibles desequilibrios 'una vez resuelta la actual crisis económica', comprometiéndose quienes lo firmaron, y no solo D. Roman y Dª Maite , a que si cualquiera de ellos resultaba beneficiado por las adjudicaciones efectuadas, compensaría a quien hubiera resultado desequilibrado con las mismas.
Ni del momento en que se firmó el documento a que nos venimos refiriendo de 15 de Junio de 1992, en todo caso y como hemos referido con posterioridad a que se efectuaran determinadas adjudicaciones con causa en los bienes dejados a su fallecimiento por el Sr Hilario , ni por quienes intervinieron en él, no solo la Sra. Maite y su hermano D. Roman , ni de los términos del mismo cabe deducir que realmente lo que se viniera a acordar fuera que solo entre dos de los que firmaron aquél se hubiera decidido constituir cualquier tipo de condominio o existencia de copropiedad en relación con los bienes tan solo a ellos adjudicados una vez fallecido su padre.
Pues bien, a parte de que de los términos del acuerdo a que los litigantes llegaron el 15 de Junio de 1992 no cabe deducir la existencia de convenio alguno entre los hermanos Roman Maite Eutimio en virtud del que admitieran ser los mismos copropietarios de los bienes aparentemente adjudicados a cualquiera de ellos, lo cierto es que de las actuaciones llevadas a cabo por los mismos, y concretamente por el Sr Roman , entendemos que tampoco cabe deducir la existencia de un posible condominio entre los Sres. Eutimio Roman Maite en relación con aquéllos, tratándose de un negocio fiduciario la aparente adjudicación efectuada de los bienes del Sr Hilario , cuando lo pretendido era mantener aquéllos en proindiviso.
No cabe que pretenda la existencia de un posible proindiviso en relación con los bienes dejados por D. Hilario a su fallecimiento, quien de forma libre y voluntaria vino a disponer de aquéllos adjudicados a él, ya que no cabe mantener la copropiedad solo en relación con bienes aparentemente adjudicados a un tercero, en tanto que de existir tal acuerdo lógicamente él mismo afectaría a la totalidad de los bienes dejados por el Sr Hilario , y no solo a alguno de ellos, precisamente los adjudicados a Dª Maite , hermana del actor-apelante.
La propia actuación del actor procediendo a la venta de los bienes a él adjudicados en virtud de la escritura de partición complementaria de los bienes dejados por el Sr Hilario , y ello con fecha 9 de Noviembre de 1992, como referimos en el fundamento jurídico anterior (folios 751 y 754), dificultaría que cupiera estimar la existencia de cualquier proindiviso entre Dª Maite y D. Roman .
Llegados a este punto debemos indicar que no es objeto de discusión entre los litigantes, el hecho de que D. Roman realizó las actividades tendentes a la venta de parte de las fincas de PARAJE000 , adjudicadas en herencia de su padre a su hermana, habiendo intervenido él en las negociaciones llevadas a cabo hasta conseguir tal venta, siendo que precisamente es con anterioridad a que se perfeccionase la misma en la escritura pública de fecha 11 de Diciembre de 2006, cuando Dª Maite realizó un reconocimiento de deuda a favor de su hermano.
Pues bien, partiendo de ello, esta Sala entiende que no cabe deducir de la existencia del poder otorgado al Sr Roman en relación con actuaciones a realizar ante Banco Santander Central Hispano en nombre de su hermana Dª Maite , ni del hecho de que la misma reconociera a su favor la existencia de una deuda, y ello en todo caso en un momento anterior a la firma de la escritura de compraventa de una serie de fincas en PARAJE000 , que la voluntad de los ahora litigantes fuera la de constituir entre ellos una comunidad en relación con los bienes dejados por su padre a su fallecimiento, no sólo ya por el momento en que se realizaron estas actuaciones, casi diez añós después después de la firma del documento del que pretende el Sr. Roman deducir la existencia del proindiviso al que se refiere, sino también en tanto que la explicación dada por la Sra. Maite en cuanto a que con el reconocimiento de deuda no pretendía sino gratificar a su hermano por la cierta actividad y las gestiones llevadas a cabo por él mismo para llegar a la venta de una serie fincas de su propìedad, es desde luego lógica y razonable, sin que cualquier gratificación a dar por aquélla estuviera condicionada ni sometida a cuales pudieran ser los honorarios que hubiera cobrado un posible mediador en la venta de dichas fincas de no ser su hermano.
La existencia de cuentas por parte de Dª Maite en las que aparezca como autorizado su hermano, ni cualesquiera movimientos realizados desde las mismas, máxime estando como hemos indicado autorizado D. Roman en aquéllas, puede suponer un reconocimiento de que el 50% de las cantidades en ellas habidas fueran no ya de su titularidad, que no lo eran, sino que tampoco cabe deducir de la mencionada autorización reconocimiento por parte de la Sra. Maite de que la mitad del precio obtenido por la venta de las fincas de PARAJE000 fuera de aquél, máxime teniendo en cuenta la fecha de este reconocimiento de deuda, anterior a la venta de estas fincas, como igualmente consta en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
No cabe duda que el Sr Roman realizó una serie de actuaciones valiéndose del poder a su favor otorgado por Dª Maite lo que llevó a la misma a que le revocara dicho poder en Enero de 2008, sin que quepa deducir de actuaciones por él mismo llevadas a cabo en base a tal poder la existencia de acuerdo alguno en cuanto a la realidad de cualquier condominio sobre los bienes que se dicen aparentemente adjudicados a ellos con causa en el fallecimiento de su padre, D. Hilario .
Entendemos que las consideraciones hasta el momento expuestas no quedan desvirtuadas por las manifestaciones efectuadas por D. Argimiro al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, teniendo en cuenta la eda de aquél en 1992, fecha en la que se procedió a la adjudicación complementaria de los bienes dejados a su fallecimiento por el Sr. Roman , y firma del documento privado litigioso,y el hecho reconocido por él mismo de las inexistentes relaciones por él habidas con sus tíos, Dª Maite y D. Roman
En base a lo expuesto, y haciendo nuestras las mas que acertadas consideraciones realizadas por el Juzgador de instancia en la resolución recurrida, referidas a la inexistencia de cualquier prueba en relación con el negocio fiduciario a que se había referido la parte actora en su demanda, no procede sino que desestimemos las alegaciones en esta alzada mantenidas en relación con la posible existencia de un negocio fiduciario escondido bajo otro aparente, lo que obvia que entremos en cuales sean las causas que hubiera llevado a la firma del negocio aparente, que en la demanda iniciadora de la litis se indica que obedeció a la existencia de distintos procedimientos judiciales contra él habidos, lo que caso de que hubiera existido tal negocio fiduciario él mismo sería nulo por fraudulento al tratarse de evitar con él hacer frente a acreedores o a posibles resoluciones judiciales, teniendo en cuenta al efecto lo establecido en el arts. 7 y en el art 1275 del Código Civil , y ello conforme a constante y reiterada jurisprudencia al efecto, pudiendo citar entre otras muchas resoluciones de nuestro Tribunal Supremo la de 10 de Junio de 2016 (recurso de casación 2219/13 ).
QUINTO.- No habiendo quedado acreditada la existencia del negocio fiduciario a que se refiere la parte apelante, lo que debemos plantearnos es la posibilidad de reclamar por aquélla en base a la existencia del contrato privado concertado con fecha 15 de Junio de 1992 por D. Roman con Dª Maite , y Dª Graciela , madre de ambos, junto con D. Argimiro .
Para ello lo que debemos es estar a los términos de este acuerdo que, como ya hemos señalado anteriormente, transcribimos en el tercero de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
En este acuerdo, como ya hemos indicado, se prevé la posible existencia de desequilibrios por las adjudicaciones efectuadas entre los llamados a la herencia de D. Hilario , y ello no en cualquier momento o debido a cualquier circunstancia, sino 'una vez resuelta la actual crisis económica', comprometiéndose los firmantes de dicho acuerdo a nivelar económicamente estos desequilibrios.
Ciertamente, cuando se habla de desequilibrios en las adjudicaciones realizadas de los bienes de una herencia, los mismos no pueden venir determinados sino por la valoración no acertada de los mismos a la fecha en que se realizaran las adjudicaciones de que se traten, no así por cualesquiera negocios con causa en los mismos que se pudieran haber realizado por su titular en un momento posterior, o por el propio devenir de aquéllos, por su calidad, ubicación, calificación, etc .... Ahora bien, los firmantes del documento de 15 de Junio de 1992, lo que acordaron era la compensación de posibles desequilibrios en un momento determinado y concreto que era 'una vez resuelta la actual crisis económica', siendo que así expresamente se hizo constar en tal acuerdo.
Pues bien, de los propios términos del acuerdo referido no cabe mantener que la existencia de cualesquiera desequilibrios económicos con causa en el devenir de los bienes a cada uno de ellos adjudicados diera lugar a una posible compensación económica entre ellos, sino que lo que se convino es que ello solo acaecería a partir de que se hubiera resuelto la crisis económica a que se refiere, de forma que a quienes se obligaron a esta compensación a partir de ese momento, de existir tales desequilibrios, cabría exigirles el cumplimiento de lo pactado.
En el concreto supuesto que nos ocupa, de los propios términos de la demanda no parece sino que hay que concluir que la situación de crisis ecpnómica a que se refería el documento de 15 de Junio de 1992 no era sino aquélla en la que se encontraba el Sr Roman en ese momento; ahora bien, aún refiriéndose a la existecia de una serie de procedimeitnos judiciales contra él habidos, lo cierto es que no existe en las actuaciones prueba alguna de cuando concluyeron aquéllos ni foma en que lo hicieron, ni tampoco cualesquiera otros datos de los que derivar o de los que quepa deducir la especial dificultad económica en que en el momento de la firma del contrato se encontrara y cual fuera el momento en el que concluyera.
Precisamente por ello, careciendo de cualquier dato esta Sala, como igualmente le ocurrió al Juzgador de instancia, para poder determinar a partir de que momento finalizó la situación de crisis económica a que se refirieron los intervinientes en el contrato de 15 de Junio de 1992, es por lo que no pudiendo mantener una condición de incertidumbre que afecte al patrimonio de aquéllos de forma ilimitada en el tiempo, consideramos que el momento a partir del cual cualquiera de los perjudicados por los desequilibrios en las adjudicaciones realizadas a su favor en la escritura de complemento de adjudicación de los bienes dejados al fallecimiento de D. Hilario pudo ejercitar su acción, no es sino desde le momento en que se firmó entre ellos dicho acuerdo, esto es el día 15 de Junio de 1992, de forma que como desde ese momento y a hasta la fecha de la demanda iniciadora de la litis, el día 29 de Marzo de 1998, han transcurrido en exceso mas de los quince años a que se refería el art 1964 del Código Civil en la redacción aplicable en la fecha de acaecimiento de los hechos que nos ocupan, entendemos que no procede sino compartir igualmente las consideraciones efectuadas en este punto por el Juzgador de instancia.
No podemos admitir que el dies a quo para el inicio del plazo de prescripción sea como pretende el ahora apelante el momento en el que se revocó el poder a él otorgado por Dª Maite , en tanto que ni aquél tiene causa en tal acuerdo, ni su otorgamiento en el año 2006 puede entenderse que implique ni suponga desarrollo del mismo.
Es en base a las consideraciones efectuadas por lo que entendemos que habiendo valorado correctamente el Juzgador de instancia la prueba practicada y obrante en autos, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia por aquél dictada.
SEXTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vassalli Arribas en nombre y representación de D. Roman , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de DIRECCION000 , con fecha veintitrés de Julio de dos mil quince, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
