Sentencia CIVIL Nº 251/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 251/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 93/2017 de 27 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 251/2017

Núm. Cendoj: 36038370032017100246

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1661

Núm. Roj: SAP PO 1661/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00251/2017
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36060 41 1 2014 0002436
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000502 /2014
Recurrente: Carlos Jesús
Procurador: MARINA MARTINEZ PILLADO
Abogado: MARIA MILAGROS ABAL HERMIDA
Recurrido: Paloma
Procurador: JESUS MARTINEZ MELON
Abogado: CLARA BEIRO CALVO
S E N T E N C I A Nº: 251/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000502/2014, procedentes del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000093/2017 , en los que aparece como parte apelante, D. Carlos Jesús ,
representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARINA MARTINEZ PILLADO, asistido por la Abogada
Dª. MARIA MILAGROS ABAL HERMIDA, y como parte apelada, Dª. Paloma , representada por el Procurador
de los tribunales, Sr. JESUS MARTINEZ MELON, asistida por la Abogada Dª. CLARA BEIRO CALVO, siendo
parte en los autos el MINISTERIO FISCAL, sobre modificación de medidas, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. García Romarís, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra Dª Paloma , y, en consecuencia, MODIFICO el régimen de visitas establecido en la sentencia dictada en los autos more uxorio número 602/06, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo , únicamente en lo referente al lugar y forma en la que se desarrollarán las visitas del padre y la hija menor, que será en el punto de encuentro más cercano al lugar de domicilio de la hija, en presencia de un profesional del centro, hasta que así lo determine el equipo técnico de éste.

SE DESESTIMA LA DEMANDA en sus restantes peticiones.

No se hace condena en costas'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima en parte la modificación de medidas interesada por el padre de la menor respecto a las acordadas en el Convenio regulador aprobado por sentencia de 28 de junio de 2006 .

Esta estimación afecta al régimen de visitas, sobre el que ya no se plantea cuestión alguna en esta segunda instancia. Pero el demandante recurre en apelación frente a la denegación de una modificación de los alimentos.



SEGUNDO.- El Convenio establece unos alimentos de 250 euros mensuales para la hija común Ariadna , nacida el NUM000 de 2000 y por tanto próxima a cumplir los diecisiete años.

El demandante pedía la extinción de esta obligación por razón de su mala situación económica, debido a que sus ingresos se limitan al subsidio por desempleo por importe de 426 euros mensuales; y subsidiariamente su rebaja a la cantidad de cien euros. El recurso reitera la disminución de aquella cantidad, en esencia por los mismos argumentos de la demanda.

La Juez a quo rechazó esta modificación de la prestación alimentaria por no apreciar la alteración de circunstancias económicas legalmente exigible, debido a que la situación de desempleo ya concurría a fecha del Convenio y a que de la prueba practicada deduce una ocultación de ingresos.



TERCERO.- El recurso del apelante alega en primer lugar una vulneración de derechos fundamentales del art. 24 C.E .

Su invocación es tan genérica que ni siquiera es necesario resolver sobre ello.

La única concreción es la relativa a la dilación del procedimiento, hecho que es objetivamente cierto teniendo en cuenta que la demanda se presenta en el año 2014. No es justificable semejante retraso, pero queda explicado por los serios conflictos que se exteriorizaron respecto al régimen de comunicación entre el padre y la hija, lo que hizo necesario un informe del Equipo Psicosocial de los Juzgados. Este detallado informe sirvió de base a la sentencia de primera instancia en esa cuestión que ha adquirido firmeza por su exclusión del recurso, pero que ha afectado igualmente al pronunciamiento sobre los alimentos.



CUARTO.- El motivo de fondo es el error en la valoración de la prueba de la Juez a quo, determinante de las conclusiones probatorias que fundamentan la ratificación de los alimentos.

Los argumentos del recurso no desacreditan esa valoración probatoria. El apelante se ampara en que sus únicos ingresos son los del subsidio por desempleo y desde el punto de vista formal no se puede acreditar ningún otro.

Pero este hecho no es incompatible con la existencia de otros ingresos, por más que sean irregulares tanto en tiempo como en importe. Estos ingresos no han podido ser determinados, pero se deduce su existencia por el nivel de vida apreciable en el apelante.

Esta indeterminación basta en otros casos para su exclusión por falta de prueba precisa. Pero no cuando se trata de atender las necesidades de una hija menor de edad, cuyo interés está amparado por la especial normativa de protección de menores. Las necesidades de la hija no precisan mayor prueba cuando lo que se le concede es solo la cantidad de 250 euros mensuales, no muy superior al denominado mínimo vital.

Aceptamos la fundamentación de la Juez a quo sobre los indicios de una superior capacidad. Consta por un lado su aceptación de aquella cantidad en el año 2006, tiempo que conlleva el transcurso de diez años en el que es fácil una alteración de circunstancias, pero no sucede en este caso porque ya entonces su situación era de desempleo. No se acredita en cuanto esta prestación era superior a la actual ni tampoco que el obligado contara con otros ingresos ahora extinguidos.

Ya entonces era verosímil la ocultación que le atribuye la sentencia fundamentada en sus actividades publicitadas en internet, en la titularidad de varias cuentas incluso con la hija de forma poco aclarada y la propiedad de variedad de vehículos.

Y sobre todo por el hecho del voluntario pago de atrasos que está realizando en el trámite de ejecución que se acredita mediante la documentación aportada en esta segunda instancia (ejecución 24/16, folios 43 ss.).



QUINTO.- Con la desestimación del recurso se imponen a la parte apelante las costas de esta instancia ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Jesús y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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