Última revisión
26/10/2017
Sentencia CIVIL Nº 251/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 103/2012 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: PINA BARRAJON, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 251/2017
Núm. Cendoj: 45168410012017100057
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:278
Núm. Roj: SJPII 278:2017
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Equipo/usuario: AM
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000103 /2012
DEMANDANTE D/ña. SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS S.A. STEN
Procurador/a Sr/a. ANGEL VICENTE ARRIBAS ADALID
Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ
DEUDOR D/ña. CONSTRUCCIONES MINERVA Y PINTO S.L.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Toledo, a 21 de julio de 2017.
Vistos por mí, Mª Nuria Pina Barrajón, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Dictado auto de declaración del concurso necesario de CONSTRUCTORA MINERVA Y PINTO, S.L. y tramitada la fase común del concurso, el 8 de febrero de 2016 se dictó Auto aprobando el plan presentado por la administración del concurso, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por escrito de fecha 6 de junio de 2016 presentó propuesta de calificación solicitando:
1. Que se declare culpable el concurso de CONSTRUCTORA MINERVA Y PINTO, S.L.
2. Que se declare persona afectada por la calificación a D. Roman .
3. Que se acuerde la inhabilitación de D. Roman por tiempo de quince años para la administración de bienes ajenos, así como a representar durante el mismo período de tiempo a cualquier persona física o jurídica.
4. Indemnizar a los acreedores por la totalidad de los créditos que tienen reconocidos en autos del procedimiento, ya sean créditos concursales o contra la masa.
5. Perder los derechos que pudiese tener reconocidos en el seno del concurso.
6. Abonar las costas procesales.
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.
Ni la Entidad concursada ni la persona afectada se han opuesto a la declaración de concurso.
Por diligencia, al no haberse solicitado celebración de vista por ninguna parte personada en el incidente, se acordó pasar los autos para resolución por diligencia de 21/06/2017, habiéndose observado todas las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual
Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial - imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC , se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC , como comportamientos legalmente especificados que comportan
Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones
- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones
Por otro lado, la no contestación a la calificación propuesta por parte de CONSTRUCTORA MINERVA Y PINTO, S.L. no supone un allanamiento sino no estar conforme con ella, y no exime la AC y al Ministerio Fiscal de la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que pretende. Si bien esta situación de rebeldía no alterará, en principio, la situación del actor respecto de la carga que tiene el mismo, y debería encontrarse en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa «táctica»), ni implicar por (regla general)
Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza pero a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucionalizado en el Art. 14 de la C. E .
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 164.2, 1º LC , conforme al cual
Tal precepto impone la directa calificación de concurso culpable ante la concurrencia de ciertas irregularidades contables, siempre y cuando existiese deber legal de llevar tal contabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y ss. CCom . No obstante, no basta cualquier defecto en la llevanza de contabilidad,
Pues bien, el concepto normativo de la sustancialidad en la irregularidad ha de ser colmado mediante una interpretación sistemática, poniendo en relación tal requisito con los comportamientos sancionados en el artículo 165.3º LC , no formulación de cuentas anuales, no auditación o no depósito de las mismas en el Registro Mercantil, supuestos legalmente considerados de menor gravedad, por el efecto jurídico a ello aparejado, que los recogidos en el precepto comentado.
En segundo lugar, se ha de emplear un criterio interpretativo finalista, atendiendo a la finalidad de protección de la norma que impone el deber de llevar ordenada contabilidad, consistente en obtener según el artículo 34.2 CCom .
Por otro lado, puede emplearse un último criterio de interpretación como es literal, para arrojar luz sobre el alcance de la sustancialidad que ha de exigirse al comportamiento del concursada para la calificación, siguiendo la línea de gravedad marcada por los tres comportamientos específicamente allí tipificados, como son, a saber: la directa y total omisión de toda contabilidad; la llevanza de una doble contabilidad, una real y otra oficial ficticia; y en tercer lugar, la irregularidad relevante que habrá, cuando menos, de poderse equiparar en cuanto a su antijuridicidad a los anteriores comportamientos.
Finalmente, para graduar aquel concepto normativo, se ha de poner en conexión la gravedad exigible en los hechos para su apreciación con la relevancia del efecto jurídico que genera tal apreciación, como es la inmediata calificación del concurso como culpable, con presunción
La AC imputa a la concursada el incumplimiento por parte de ésta de llevar la contabilidad como legalmente se establece, ya que sólo constan depositadas las últimas cuentas anuales las del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2006, de esta forma el deudor ha incumplido de forma reiterada la obligación de llevar una contabilidad ordenada que permitiese el control de sus operaciones.
Por no haber sido discutido por las partes, podemos considerar probado que no se ha cumplido con la obligación de llevar la contabilidad que toda empresa está obligada a realizar careciendo de libros contables depositados en el Registro Mercantil.
Los hechos declarados probados, conllevan el supuesto de culpabilidad por falta de llevanza de la contabilidad.
Entiende la AC que la concursada ha cometido una inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud. En tal sentido el artículo 164.2.2º LC señala que
El precepto sanciona dos comportamientos distintos imputables al deudor:
a.- de un lado,
b.- de otro lado, la
Pese a ello, ha de exigirse que el déficit informativo en que tal documentación incurra sea grave y relevante, ya que así lo exige la gravedad del efecto jurídico a ello aparejado, como es la inmediata e ineludible calificación del concurso como culpable. Es decir, se impone una directa proporcionalidad entre el comportamiento y su consecuencia. Dicha gravedad requerida se habrá de manifestar en un doble aspecto:
1.- objetivo, disidencia respecto de la finalidad perseguida con las normas que imponen el deber de aportación de tales documentos, artículo 6 y 21.3 LC , al oscurecer datos particularmente significativos para la buena tramitación del concurso, y
2.- subjetivo, que tal inexactitud entre la realidad y lo reflejado en el documento resulte al menos de la culpa grave, como canon normativo del artículo 164.1 LC , del deudor en la elaboración de tales documentos.
Por la AC se sostiene que el órgano de administración de la sociedad no ha aportado ningún tipo de documento a la atención del juzgado, consiguiendo el administrador concursal algún documento aportado por el administrador, a todas luces insuficiente para poder llevar a cabo el análisis de la situación de la mercantil.
Los mismos que en el supuesto anterior.
Como hemos dicho anteriormente, el 164.2.2 toma en consideración dos conductas distintas que puede haber seguido el deudor respecto a la documentación entregada: en primer lugar, que media la falsedad en la documentación entregada y, en 2º lugar, la inexactitud grave en los documentos que acompañan la solicitud del concurso o entregados durante la tramitación del procedimiento.
En el presente caso, se ha incumplido por parte del deudor la obligación establecida en el artículo 42 LC , de colaborar e informar en todo lo necesario para el interés del concurso, por lo que a pesar de que no se puede determinar que se hayan aportado documentos falsos o inexactos, la ausencia de estos ha dificultado la labor del administrador concursal de igual forma que si se hubiera realizado de esa forma.
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165.1 LC conforme a la cual
Ha de tenerse presente que aparecido el fenómeno de la insolvencia definido en el artículo 2.2 LC como
Puede ofrecer serias dificultades de prueba la acreditación de cuál fue el momento en que el deudor conoció su estado de insolvencia, para computar a partir de él tal plazo de 2 meses. Ante ello, el artículo 5.2 LC dispone que
En todo caso, en general para los supuestos del artículo 165 LC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.
La AC considera que, al menos desde el año 2008 se debía haber instado concurso por parte de la mercantil concursada.
Por parte de la entidad concursada y de su administrador se ha incumplido la obligación de solicitar la declaración de concurso, encontrándose ya desde el año 2008 en situación de insolvencia al no poder hacer frente a sus deudas. Existen multitud de procedimientos judiciales en que la concursada figura como demandada, así como múltiples anotaciones de embargo por parte de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social y de diversos acreedores comerciales a los que se les dejó de pagar sus créditos desde los años 2008 y 2009.
Se ha de tener en cuenta, tal y como establece numerosa jurisprudencia, que la insolvencia concursal no debe confundirse, ni con una situación de desbalance en las cuentas de la sociedad concursada, sino con una
Así las cosas, podemos decir que habría sido necesario para la sociedad haber instado el concurso por las numerosas deudas que tenía y la grave insolvencia en que había devenido, sin embargo, no lo hizo perjudicando así a sus acreedores.
Por todo lo anterior, debemos estimar la concurrencia de responsabilidad concursal.
Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Estimo la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declaro culpable el concurso de CONSTRUCTORA MINERVA Y PINTO, S.L.
2. Declaro persona afectada por la calificación a D. Roman .
3. Acuerdo la inhabilitación de D. Roman por tiempo de QUINCE años para la administración de bienes ajenos, así como a representar durante el mismo período de tiempo a cualquier persona física o jurídica.
4. Condeno a CONSTRUCTORA MINERVA Y PINTO, S.L. D. Roman a indemnizar a los acreedores por la totalidad de los créditos que tienen reconocidos en autos del procedimiento, ya sean créditos concursales o contra la masa.
5. Condeno a D. Roman a perder los derechos que pudiese tener reconocidos en el seno del concurso
6. Condeno a la entidad concursada y a su administrador al abono de las costas procesales.
Una vez firme la presente sentencia, líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de dicha condena, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil. Cítese a tal persona para requerirla formalmente, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia grave a la Autoridad, sancionado con multa y prisión, para que se abstenga de tal administración o representación durante tal periodo, que computará desde la firmeza de esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Mª Nuria Pina Barrajón, Magistrada-Juez Sustituta de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Toledo.
