Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 160/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 251/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100237
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1496
Núm. Roj: SAP IB 1496/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00251/2018
Rollo nº 160/18
Autos nº 1254/15
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Álvaro Latorre López.
Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 251/2018
En Palma de Mallorca, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia
sobre modificación de medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de DIRECCION000
, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -
apelante D. Leoncio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Fullana Colom y asistida
por la Letrada Dª Mª Ángeles Fernández Cañizo, siendo parte demandada- apelada Dª Micaela , representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª María Elena García San Miguel Hoover y asistida por el Letrado D.
Joan Capó Bosch, actuando como parte el Ministerio Fiscal ; ha sido dictada en esta segunda instancia la
presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de DIRECCION000 en fecha 22 de diciembre de 2017 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 1254/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá: 'DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Dª María Fullana Colom, en nombre y representación de D. Leoncio , contra Dª Micaela , en solicitud de modificación de las medidas establecidas en Sentencia de 27 de noviembre de 2008 AUTOS 212/06 JVM N° 1 y en consecuencia, no ha lugar a la modificación de las medidas interesadas. Todo ello, sin especial pronunciamiento sobre las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Leoncio , y se fundó en las alegaciones que se referirán: PRIMERA: Mi Mandante interpuso demanda de modificación de las medidas de divorcio dictadas en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008 , autos nº 212/2006, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de DIRECCION000 , interesando una disminución en el importe de la pensión por alimentos para las hijas de las partes con cargo a mi cliente, debido a la rebaja en los ingresos del Sr. Leoncio que, tras la prueba propuesta y practicada por esta parte se acreditan en unos 500,00 € mensuales netos menos que cuando se pactaron las medidas de divorcio hace diez años, amén de tener más gastos de consideración.
Igualmente ha quedado acreditado que, por la época que el Sr. Leoncio no pudo abonar la pensión por alimentos de sus hijas al quedarse sin empleo y no cobrar aún la pensión de jubilación que cobra ahora, se le acumuló una considerable deuda con la Sra. Micaela por dicho concepto que éste le ha venido reclamando y que, junto con la disminución de ingresos y aumento de gastos, hace que haya meses que no tenga dinero ni para comer, literalmente, sin poder pagar el alquiler de su vivienda lo que le ha provocado un riesgo inminente de desahucio.
SEGUNDA: Lo que la Juez a quo no considera una rebaja 'considerable' de sus ingresos es, con todos los respetos y dicho en estrictos términos de defensa, de consideración VITAL para el Sr. Leoncio que carece de los ingresos que tenía, ha visto aumentados sus gastos y la pensión por jubilación embargada desde el minuto uno para pagar los atrasos de su época de desempleo.
No ha sido posible acuerdo alguno con la Sra. Micaela y las denuncias, ejecuciones y embargos han sido continuos, sin avenirse a que mi Mandante pagase los atrasos de una forma más asequible para él que no le provocase la ruina total cada mes.
Por ello, la situación del Sr. Leoncio , que a nuestro entender no ha sido en cuenta por la Juez a Quo, es INSOSTENIBLE, siendo absolutamente primordial rebajar la pensión de las menores a 120,00 € cada una (250,00 € en total) para poder hacer frente a sus propias necesidades vitales y siendo ésta acorde a su capacidad económica y dada la ausencia de gastos acreditados de las hijas comunes que justifiquen una pensión mayor, pero sí ha quedado acreditada la mayor capacidad económica de la Madre respecto de la época del divorcio.
Por todo ello, esta parte entiende que debe revocarse la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017, estimando íntegramente el petitum de nuestra demanda, modificando la pensión por alimentos de las dos menores a razón de 120,00 € mensuales cada una.
En virtud de lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida estimando íntegramente la demanda.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada, Dª Micaela , se opuso a los motivos del recuso en base a las alegaciones que se referirán: · PRIMERA.- La cantidad de 400 euros mensuales establecida en concepto de pensión de alimentos en favor de las dos hijas del matrimonio es ajustada a los ingresos de ambos progenitores.
Ha quedado acreditado que el actor apelante, Sr. Leoncio , obtienes unos ingresos mensuales por una pensión de jubilación de 1.209,86 euros, por lo que, como ya hemos referido, la cantidad establecida como pensión de alimentos es ajustada a dichos ingresos.
· SEGUNDA.- El actor, a través de su demanda y ahora con el presente recurso, pretende una rebaja de la pensión de alimentos argumentando que no puede sufragar todos sus gastos con los ingresos que percibe.
Se olvida decir el actor apelante que casi todas las deudas que tiene son por no pagar la referida pretensión de alimentos, por lo que al final es una 'pescadilla que se muerde la cola', si se me permite la expresión, ya que dice que no puede pagar la pensión por las deudas que tiene de no haber pagado la pensión desde el año 2011, pero ni siquiera abona aquella cantidad que pretende que se acuerde como rebaja, la de 240 euros, ni siquiera ésta. Por tanto, el Sr. Leoncio no ha abonado la pensión desde hace siete años, ni pretende hacerlo en un futuro, ni siquiera la cantidad que propone. Es decir, quiere que le rebajen y seguir impagando.
Cualquier otro gasto que pudiera tener el Sr. Leoncio que no fuera los anteriormente mencionados, serían secundarios, ya que tiene preferencia el pago de los alimentos a las hijas, las cuales no tienen la culpa de tal desaguisado.
· TERCERA.- Mi representada trabaja a temporadas y siempre que puede. Pero la realidad es que se encarga en exclusiva de todos los gastos de sus hijas, sin ninguna colaboración por parte del padre, ni siquiera con los 240 euros que propone para que se rebaje la pensión. El esfuerzo económico es solamente de mi representada que con peores perspectivas económicas ha sacado, o intenta sacar, su familia adelante. Son tres personas frente a una.
Consideramos que accediendo a la solicitud del actor apelante de rebaja de la pensión se daría pie a seguir incumpliendo por su parte y se justificaría su incumplimiento anterior. Por tanto, no debe haber lugar.
En su virtud, la parte apelada terminó suplicando que, tras los trámites de rigor, se dicte sentencia por al que se confirme la de instancia, por sus propios fundamentos, con condena en costas a la apelante.
CUARTO.- Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.
ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Leoncio , accionaba contra Dª Micaela solicitando la modificación de las medidas definitivas derivadas de la sentencia de divorcio de 27 de noviembre de 2008 (autos 212/06 del Juzgado de Violencia de género núm. 1 de DIRECCION000 ), afirmando que se han visto alteradas las circunstancias a la sazón existentes cuando se dictó la sentencia de divorcio respecto del matrimonio celebrado en fecha 25 de febrero de 2000 , del que nacieron dos hijas: Carla y Catalina , en fechas 26/4/00 y 31/5/01. Y, en concreto, se indica por la representación actora que los ingresos de su cliente se han visto reducidos como consecuencia de la jubilación del mismo, quedando en 1.200.- € de pensión al mes, frente a la media de ingresos existentes el tiempo de la sentencia de divorcio, que rondaba los 1.900.-€ mensuales; y que, además, le descuentan 400 euros por embargos en procesos ejecutivos (por atrasos derivados de impagos de la propia pensión anterior), y, asimismo, indica que abona 500.-€ mensuales de arrendamiento de vivienda y que tiene que pagar un préstamo de 186,68.- € mensuales por la compra de un vehículo que se vio obligado a adquirir en febrero de 2014; añadiendo que la demandada ejerce una actividad laboral, respecto de la cual, solicita que se practique prueba en autos. En consecuencia, se reivindica una rebaja de la pensión por alimentos de sus dos hijas, la cual fue en su día fijada en 400.-€ al mes (200.-€ cada una), y ahora se pide que se establezca en 240.- € al mes (120.- € cada una).
Por el Ministerio Fiscal se formuló contestación a la demanda remitiéndose al resultado de la prueba.
Mientras que por la representación de Dª Micaela se contestó oponiéndose a la demanda y señalando que los ingresos de la jubilación son más que suficientes para atender la pensión alimenticia, y que no puede pretender el actor una rebaja de la pensión basada precisamente en el impago de dicha pensión en mensualidades anteriores, lo que ha dado lugar al actual embargo. Se indica, asimismo, que la capacidad del actor es suficiente, y que incluso no se ha reclamado nunca por la parte acreedora de la pensión una actualización de ésta. En cuanto a los ingresos de la demandada, si bien reconoce como cierto que desarrolla una actividad laboral retribuida como auxiliar de enfermería en la Residencia Bonanova, afirma que se trata de una actividad de temporada, cuando ha sido requerida para ello, trabajando por días sueltos y nunca un mes consecutivo, y con unos ingresos que pueden oscilar entre los 600 y los 800 euros mensuales, de suerte que, cuando no ha trabajado en la indicada Residencia, se dedica a la limpieza de hogares; pero concluye que ello es insuficiente para rebajar la pensión, por cuanto la misma es ya insuficiente para la alimentación de las menores.
La sentencia de instancia comenzó recordando que la modificación de las medidas adoptadas en el ámbito de cualquiera de los procedimientos de familia requiere de la sustancial alteración de las circunstancias existentes al tiempo de adoptarse aquéllas, tal y como exigen el art. 775.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y los arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil (CC ), recordando al efecto las sentencias de esta Sala de 12.4.2016 , 31.3.2009 y 10-11-2009 , que establecen que: '...como reiteradamente tiene declarado esta Sala las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación, divorcio o guarda, custodia y alimentos no quedan inderogables e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas.
Ahora bien, para ello se requiere una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción, de tal manera que el mantenimiento de las medidas establecidas en su día suponga un grave perjuicio para los interesados ( Sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 10 de Noviembre de 2009 ). Este presupuesto de la acción de modificación actúa, a su vez, como límite de la facultad de accionar, pues el ordenamiento jurídico trata de hallar el equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidas a la nueva situación familiar y la no menos necesaria seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimonial. Por ello, para que la acción de modificación prospere se requiere: 1. Que se acredite una alteración sustancial de circunstancias, entendidas en circunstancias de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado, judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa.
2. Que los indicados cambios o alteraciones han de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor de la obligación, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia.
3. Que tales alteraciones han de tener estabilidad o permanencia en el tiempo y no ser meramente coyunturales, excluyéndose toda forma de temporalidad, por consiguiente la alteración ha de ser permanente en el tiempo y no meramente ocasional o transitoria.
4. Que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes por carecer de justificación.
5. Que si la alteración, aunque sea sustancial ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida, siendo ello fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe.
6. Que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales por la parte quien sostiene la concurrencia de la alteración, por imperativo de lo establecido en el artículo 217.2 de la LEC .
En dicho marco, la sentencia examinó las invocadas alteraciones en orden a conocer si, ciertamente, presentaban entidad suficiente para determinar el acogimiento de la modificación instada; concluyendo que, de la documental obrante en autos y de las declaraciones verificadas, procedía desestimar la demanda al no acreditarse la concurrencia de una alteración sustancial de las circunstancias que permitiera acceder a lo solicitado.
En consecuencia, en primera instancia se desestimó la demanda formulada por D. Leoncio contra Dª Micaela , manteniendo las medidas establecidas en la sentencia de 27 de noviembre de 2008 (autos 212/06 del Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de DIRECCION000 ). Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la instancia.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos referenciados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada y el Ministerio Fiscal, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por una rebaja de la pensión de alimentos debido a la reducción en los ingresos del Sr. Leoncio , subrayando que cobra unos 500,00.- € mensuales netos menos que cuando se pactaron las medidas de divorcio, hace diez años, amén de tener más gastos de consideración; por lo que concluye que la situación del Sr. Leoncio resulta insostenible, considerando primordial rebajar la pensión de las menores a 120,00 € para cada hija (250,00 € en total), para poder así hacer frente a sus propias necesidades vitales. Todo ello, sobre la base de afirmar que, en la época que el Sr. Leoncio no pudo abonar la pensión de alimentos (impagos de los que deriva el actual embargo que sufre de 400.-€ mensuales), éste estaba sin empleo y aún no cobraba la actual pensión de jubilación .
Apreciando la Sala, en relación con este último alegato, que la parte apelante no justifica la afirmación de que la concreta deuda acumulada y que da lugar al actual embargo de su pensión, por importe de 400.- € mensuales, fuera ciertamente derivada de una situación de desempleo que le hubiera impedido el abono de la pensión de alimentos durante tiempo preciso para acumular la deuda hoy ejecutiva. Y tampoco justifica, siquiera argumentalmente, por qué razón no solicitó entonces la modificación de las medidas por cambio de circunstancias.
Por otro lado, la parte actora sostenía en la demanda que, además de los 400.-€ de embargos mensualmente, tiene que pagar un renta arrendaticia de 500.- € mensuales y que, además, tiene que pagar una ' cuota financiera del vehículo que se vio obligado a adquirir en febrero de 2014, por importe de 186,68 €.' . Sin embargo, no justifica tampoco, siquiera argumentalmente -menos aún a nivel probatorio-, por qué ' se vio obligado a adquirir ' dicho vehículo cuando, obviamente, sabía que tenía que afrontar una obligación pecuniaria de primer orden, cual era la de alimentos de sus dos hijas. Para quienes la madre, cuya situación económica no es en absoluto holgada, además de la prestación 'in natura' como progenitora custodia, tiene que proporcionar vivienda (en el que no colabora el padre por razón de aportación de una vivienda familiar o un porcentaje de titularidad sobre ésta), y tiene también que afrontar los gastos de las hijas comunes, para los que, desde luego, la pensión en su día establecida con cargo al padre, ascendente a 200.-€ mensuales por hija, es notorio que es insuficiente para abonar todos los conceptos (vivienda, suministros, vestido, educación y alimentación de las dos hijas). En consecuencia, no puede en absoluto considerarse -pese a lo pretendido en la demanda-, que la pensión en su día establecida, fuera elevada en el contexto de unos ingresos paternos mensuales de 1.900.-€, que eran los existentes al tiempo del establecimiento de la pensión.
Pero lo cierto es que, tampoco en el marco actual, puede considerarse elevada dicha pensión, puesto que el padre, como se refiere en la sentencia de instancia y no se cuestiona en la alzada, tiene unos ingresos mensuales de unos 1.219 euros, pero con catorce pagas; lo que, prorrateando los ingresos anuales, da unos ingresos mensuales medios de 1.422,16.- €. Marco en el que, como se ha indicado, teniendo en cuenta que los ingresos de la madre son escasos y no regulares (no realiza una actividad retribuida estable y permanente, sino que depende de la posibilidad de hacer una sustitución y de las horas de la misma, pudiendo oscilar entre los 600 y los 800 euros mensuales), no cabe considerar excesiva la pensión existente. Bien entendido que la madre tiene la madre que hacer frente a las necesidades de vivienda de las de las menores y demás gastos que integran el concepto global de alimentos, para la cobertura de los cuales es de meridiana notoriedad que no bastan 200.-€ mensuales por hija.
Llegados a este punto, no cabe sino afirmar que la pensión de alimentos impuesta al padre no es desproporcionada con sus actuales ingresos mensuales, del orden de los 1.422,16.- €, habida cuenta de la situación de ambas hijas, Carla y Catalina , actualmente de 18 y 17 años, cuyas falta de ingresos propios no se discute en autos, ni tampoco su derecho al cobro de una pensión de alimentos. Y siempre sobre la base de que, con tales ingresos y habida cuenta de lo exiguo de los de la madre, así como del hecho de que las obligaciones del padre proceden de su propia desatención de las pensiones de alimentos anteriores y de un préstamo cuya necesidad no se justifica en autos, no cabe sino concluir en que no concurren las circunstancias precisas para justificar la reducción de la pensión.
Viniendo al caso recordar el criterio de esta Sala, respaldado en precedentes del Tribunal Supremo, en orden a la exigibilidad, incluso en casos de falta de ingresos acreditados, de la llamada pensión mínima, o 'mínimo vital' (que estaría incluso por encima de los 120.-€ por hija reivindicados en autos). Cuando, en el caso que nos ocupa, el padre tiene ingresos fijos en el orden de los 1.422,16.- € mensuales.
Dice, en dicho sentido, esta Sala por ejemplo en la sentencia recaída en el rollo nº 376/17, en fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho , con cita del criterio del Tribunal Supremo: 'Recordando que, como reiteradamente ha venido afirmando la Sala conforme a plural jurisprudencia analizando los arts. 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , en sede de fijación de la cuantía de los alimentos, además de tener que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, se debe subrayar que nos hallamos en el contexto de los artículos 39.2 y 3 de la Constitución Española , en el que, con carácter de principio rector de la política social y económica se consagra la responsabilidad de los poderes públicos en la protección integral de los hijos y el deber de asistencia de todo orden a los hijos con cargo a los padres. Principio constitucional que debe informar la pauta de actuación e interpretación de Jueces y Tribunales a la hora de enjuiciar supuestos como el presente, tal y como se determina en el artículo 53.3 del citado Texto Fundamental, subrayando así el legislador la excepcional atención que debe prestarse por parte de estos órganos cuando lo que está en juego es el deber de asistencia alimenticia de los padres a los hijos.
Disponiendo el artículo 39.3 de la Constitución que los padres deberán prestar asistencia en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda, siendo el mandato constitucional claro y no dejando resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, tal y como ha señalado anteriormente esta Sala, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial o minimizar la cuantía exigible a los progenitores respecto de sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que eventualmente provenga de la economía sumergida, pues ello no determina con carácter inequívoco su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone. No siendo amparable en Derecho que, so pretexto de una falta de medios no demostrada, o cuando menos dudosa, se intente eludir tal obligación, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supralegal cuya aplicación no puede ser eludida. Por ello, y de conformidad con los anteriores argumentos, la Sala ha alcanzado la conclusión de fijar una cuantía de alimentos mínimos, la cual, si bien obviamente oscila a tenor de todos los parámetros fácticos concurrentes en el caso concreto, con carácter general los sitúa en la recomendación de una suma no inferior a los 150.-€ mensuales actualizables (en similar sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 18.3.16 ).' En consecuencia, entiende la Sala que los motivos del recurso no permiten considerar desvirtuados aquellos en los que se apoya la sentencia de instancia en orden a sostener que las alteraciones suscitadas no tenían, a la vista de la documental obrante en autos y de declaraciones verificadas, entidad suficiente para entender que concurría una alteración sustancial de las circunstancias que permitiera acceder a lo solicitado.
Conclusión que alcanzó la sentencia tras los razonamientos que seguidamente se pasan a transcribir: 1. En cuanto a los gastos de los menores, nada se ha alegado por las partes en cuanto a la modificación de los mismos, ni en cuanto a que sean menores ni en cuanto a un incremento de los mismos, por la mayor edad de las menores, debiendo partir de que estos son más o menos parejos a los contemplados por las partes al fijar el importe de la pensión alimenticia en 400 euros en el año 2008 al dictarse la sentencia de divorcio.
2. Por lo que se refiere a la alteración de las circunstancias del sr. Leoncio , el mismo alega una modificación sustancial de circunstancias desde el momento del divorcio de mutuo acuerdo y el actual, al haberse jubilado. Así efectivamente se objetiva que el demandante ha pasado a la situación jurídica de jubilado, y examinadas las nóminas por el aportadas correspondientes a los años 2008 y 2009, los ingresos mensuales eran variables desde una nómina de 809 euros hasta la mayor observada de 16.539 euros, y en la actualidad percibe una prestación de jubilación de 1.219 euros. Efectivamente existe una disminución de sus ingresos, comparando la base imponible sujeta a gravamen, pero dicha disminución no se juzga lo suficientemente relevante, para la rebaja de la pensión interesada. Así el actor objetiva unos ingresos de unos 1.219 euros, por catorce pagas, de los que debe deducirse el importe del alquiler esto es 500 euros.
Asimismo indica el actor que abona un préstamo por adquisición de un vehículo 186 euros y le embargan unos 400 euros por atrasos. Debe indicarse que el embargo por atrasos de pensión deriva de la propia actitud negligente del actor, y no puede utilizarse su involuntario impago de la pensión que corresponde a sus hijas, como causa justificadora de la rebaja del importe de la pensión, y menos cuando ha sido condenado por impagar voluntariamente dicha pensión. Por ello, no se objetiva la inexistencia de capacidad para hacer frente a la pensión de sus hijas menores, y las mayores cargas derivan de actos voluntarios del propio demandante, esto es endeudándose para la adquisición de un vehículo, cuya finalidad no consta e impagado la pensión de sus hijas. Debe adicionarse además que el actor pretende rebajar a pensión de sus hijas sin justificación atendible, por debajo del mínimo vital establecido por la jurisprudencia para casos ínfima capacidad económica de los progenitores.
3. Por lo que se refiere a la mejora de fortuna de la Sra. Micaela , debe descartarse que ello pueda servir para justificar una rebaja de la pensión y por los siguiente motivos: a- La Sra. Micaela no realiza una actividad retribuida estable y permanente con un salario constante, sino que sus ingresos, dependen de la posibilidad de hacer una sustitución y las horas de la misma, y se circunscribe a cierto periodo temporal y no a la anualidad completa.
b- Es evidente que la demanda con dichos ingresos tiene que hacer frente a sus necesidades de vivienda y las de las de las menores y demás necesidades que integran el concepto de alimentos por cuanto nula es la aportación del actor como deriva de la condena penal impuesta.
c- No se objetiva unos ingresos por parte de la demandada que establezcan una desproporción en cuanto a la situación valorada en el año 2008 y menos atendidos los incumplimientos del actor.
ÚLTIMO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación, ante la naturaleza de la materia objeto de controversia, la relatividad inherente a la determinación de la cuantificación económica de las prestaciones y la ausencia de mala fe en las posiciones sostenidas, considera la Sala acorde a Derecho la no realización de pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales; tal y como se dispuso también en primera instancia en atención a similar criterio, no cuestionado en la alzada ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Leoncio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Fullana Colom, frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de DIRECCION000 en fecha 22 de diciembre de 2017 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 1254/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.
2) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Álvaro Latorre López Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Juana María Gelabert Ferragut PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
