Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1339/2016 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 251/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100225
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1157
Núm. Roj: SAP B 1157/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168063764
Recurso de apelación 1339/2016 -B1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 250/2016
Parte recurrente/Solicitante: Felicisima
Procurador/a: Rosa Mª Carreras Cano
Abogado/a: Cristina Peinado Aznar
Parte recurrida: Gervasio
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a: MIGUEL PIE MAGRI
SENTENCIA Nº 251/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston
Don Vicente Ballesta Bernal
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 22 de febrero de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 250/2016 seguidos por el Juzgado de Primera
Instancia 45 de Barcelona, a instancia de D. Gervasio , representado por el procurador D. RAUL GONZALEZ
GONZALEZ y dirigido por el letrado D. MIGUEL PIE MAGRI, contra DOÑA Felicisima , representada por
la procuradora DOÑA ROSA Mª CARRERAS CANO y dirigida por la letrada DOÑA CRISTINA PEINADO
AZNAR; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de septiembre de 2016, por el Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Gervasio que ha sido representado por el Procurador DON RAUL GONZALEZ GONZALEZ, contra DOÑA Felicisima representado por la Procuradora Dª. ROSA MARIA CARRERAS CANO, acuerdo la modificación de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 3 de junio de 1998 y extinguir la pensión de alimentos para el hijo mayor de edad sin efectos retroactivos, y con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso de modificación de medidas de divorcio, dictada en sede del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por la demandada Doña Felicisima .
En el recurso de apelación interpuesto se solicita el mantenimiento de la pensión de alimentos del hijo del matrimonio Romeo , a cargo del progenitor, si bien reducida hasta la suma de 91,70 euros mensuales, con abono por mitad por ambos progenitores de los gastos extraordinarios y que, en todo caso se deje sin efecto la condena a satisfacer la demandada las costas procesales de la demanda.
El apelado D. Gervasio se ha opuesto al recurso de apelación y ha instado la plena confirmación de la sentencia del primer grado jurisdiccional, con condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- En la sentencia de divorcio de 3 de junio de 1998 se constituyó una pensión de alimentos en favor del hijo del matrimonio Romeo , entonces menor de edad, a cargo del progenitor no custodio, en cuantía de 51.000 pesetas mensuales, actualizable anualmente a tenor de las variaciones de los índices de precios al consumo.
En el momento de la presentación de la demanda rectora del proceso de modificación de medidas de divorcio, la pensión de alimentos de Romeo ascendía a 441,20 euros mensuales.
La pretensión deducida en la fase expositiva de la relación jurídico-procesal, sobre la extinción de la pensión de alimentos de Romeo , ha sido amparada en la sentencia definitiva del proceso, por la consecuencia de haber accedido al mercado laboral con plena independencia económica.
Tal decisión jurisdiccional ha de ser confirmada en sede de la presente alzada procedimental. Consta en el proceso que el hijo del matrimonio, Romeo , tiene en la actualidad, en el momento del dictado de nuestra sentencia, 27 años de edad.
El citado demandante ha culminado su formación y en concreto sus estudios de Eso y un grado medio de informática, y ha accedido al mercado laboral, al prestar servicios por cuenta ajena en la entidad COFFEMAR, S. L. durante quince días y después por un periodo de un año en el grupo SUPECO MAXOR, SL .L. con un salario de 699 euros mensuales en la última entidad empleadora.
Las citadas actividades laborales se desarrollaron no obstante tener diagnosticada una patología de trastorno de déficit de atención, desde mucho antes del inicio de sus actividades en el mercado laboral. El Departamento de Bienestar Social de la Generalitat de Calalunya le reconoció un grado de discapacidad del 33%, desde el 8 de mayo de 2015, es decir desde antes del acceso al mercado del trabajo.
La mera situación de desempleo, de carácter coyuntural, acontecida después del acceso pleno de Romeo al mercado laboral, con retribuciones suficientes para atender sus necesidades vitales, no ha de tener eficacia para desvirtuar la decisión judicial del cese de las pensiones de alimentos del hijo de 27 años de edad que había alcanzado su independencia económica.
Se desconoce si en la actualidad trabaja o sigue en situación de desempleo, dado no haberse comunicado a este tribunal las circunstancias actuales en el curso del Rollo del recurso de apelación, dentro del cauce procedimental de la alegación de hechos nuevos.
En base a las consideraciones jurisdiccionales dichas, emanadas de las pruebas practicadas, conducen a la plena confirmación de la causa extintiva de la pensión alimenticia, fijada en la sentencia apelada.
En el supuesto de necesitar el hijo del matrimonio que se atiendan de nuevo sus necesidades alimenticias, por un futuro devenir de circunstancias desfavorables al empleo, podrá deducir demanda en proceso distinto al presente matrimonial, reclamatoria de pensión de alimentos, frente a ambos progenitores, por el cauce del juicio declarativo verbal del artículo 250-8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La desestimación de las pretensiones de la demanda sobre la declaración de efecto retroactivo del cese de la pensión de alimentos, suponía una estimación parcial de la demanda rectora del proceso, con la consecuencia de que no procede efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de la primera instancia, y así procede ahora declararlo, a tenor del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respondiendo a lo solicitado en el recurso de apelación.
La estimación parcial del recurso, en cuanto a la improcedencia de la condena de las costas de la primera instancia, determina que tampoco hagamos especial declaración de las causadas en la presente alzada procedimental, en base a las prescripciones del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña ROSA MARIA CARREARS CANO, en nombre y representación de Doña Felicisima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 45 de Barcelona, el 15 de septiembre de 2016 , en proceso de modificación de medidas de divorcio número 250/2016, con la consecuencia de la revocación parcial de la misma, en el único sentido de no efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de la primera instancia, al estimarse en parte la demanda deducida.En lo demás confirmamos la indicada resolución, sin condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación a la parte apelante, ante la estimación parcial de las pretensiones deducidas en el mismo.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

