Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1119/2016 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 251/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100236
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1790
Núm. Roj: SAP B 1790/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120158002649
Recurso de apelación 1119/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 8/2015
Parte recurrente/Solicitante: COMERCIAL CRISTIAN LAY, S.A.
Procurador/a: Mercedes Ramos Juhé
Abogado/a: Rafael Perez-Montes Gil
Parte recurrida: Laura
Procurador/a: Anna Roca Cardona
Abogado/a: Antonio Mercado Godoy
SENTENCIA Nº 251/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 5 de marzo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 22 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 8/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mercedes Ramos Juhé, en nombre y representación de COMERCIAL CRISTIAN LAY, S.A. contra Sentencia de fecha 08/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Anna Roca Cardona, en nombre y representación de Laura .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Anna Roca Cardona, en nombre y representación de Laura , debo condenar y condeno a COMERCIAL CRISTIAN LAY S.A. FERNÁNDEZ a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (4.286,20 euros), cantidad que se verá incrementada con los intereses legales desde la interposición de la demanda.
QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la reconvención formulada por COMERCIAL CRISTIAN LAY S.A. contra Dña. Laura , debo condenar y condeno a Laura a abonar a la demandada reconviniente la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1733,56 euros), cantidad que se verá incrementada en los intereses legales.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de COMERCIAL CRISTIAN LAY S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat en autos de juicio ordinario nº 8/2015. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por Dª Laura contra la recurrente con fundamento en el contrato de agencia suscrito entre las litigantes, reclamando la suma total de 15.837,75 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, que se corresponde con: 11.551,55 € en concepto de indemnización por clientela y 4.286,20 € en concepto de indemnización por falta de preaviso. La parte demandada se opuso aduciendo las excepciones de falta de competencia territorial, de falta de legitimación activa y la prescripción de la acción, y en cuanto al fondo esgrimiendo que la relación jurídica entre las litigantes era la propia de un contrato de comisión mercantil, no de agencia, por lo que tras su rescisión no procedía indemnización alguna; asimismo, formuló demanda reconvencional reclamando la cantidad de 1.734,56 € que le adeudaba la Sra. Laura por deudas no abonadas a Cristian Lay y sí cobradas de los clientes.
La sentencia de instancia, desestimadas las excepciones procesales así como la prescripción de la acción, califica el contrato existente entre las partes como un contrato de agencia, y estima parcialmente la demanda condenando al pago de la indemnización por falta de preaviso y desestima la indemnización por clientela al considerar que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para su concesión, y asimismo estima sustancialmente la demanda reconvencional. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales ni de la demanda ni de la reconvención.
Frente a dicha resolución se alza Comercial Cristian Lay S.A. que recurre en apelación aduciendo el error en la aplicación e interpretación del derecho y en la valoración de la prueba, pues insiste en que la relación jurídica entre las partes litigantes fue la propia de un contrato de comisión mercantil, por lo que no es procedente el reconocimiento de indemnización alguna, y que la estimación de la reconvención es incongruente con la existencia de un contrato de agencia entre las partes litigantes. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- El objeto del presente recurso es determinar la naturaleza jurídica de la relación existente entre la actora y la empresa demandada, relación que se inició en el año 2009 y finalizó en el mes de agosto de 2013, y tenía por objeto la comercialización de los productos de Cristian Lay. La actora considera que dicha relación es la propia de un contrato de agencia verbal con duración indefinida que la demandada resolvió unilateralmente sin causa justa, por lo que solicita las correspondientes indemnizaciones por clientela y por falta de preaviso con fundamento en los art. 25 y 28 de la Ley de Contrato de Agencia . La sentencia de instancia estima acreditada la existencia del referido contrato de agencia y reconoce a la actora su derecho a ser indemnizada por falta de preaviso, no por clientela.
La recurrente, por el contrario, considera que la relación es la propia de un contrato de comisión mercantil, y aporta el documento suscrito por las partes litigantes el 8 de junio de 2009 mediante el que, y con una duración ilimitada, la actora se compromete a 'realizar la actividad mercantil de la firma en relación con los artículos que la misma trabaja', dentro de una demarcación o zona concreta, y asumiendo el 'riesgo y ventura de la operación de venta, quedando obligada personalmente a responder del buen fin o de cualquier otro elemento de la operación, y ello a cambio de las comisiones pactadas por cada periodo de venta que percibiría una vez cobradas las respectivas ventas en un plazo máximo de 30 días' (doc. 1 contestación).
Si bien el contrato de agencia y la comisión mercantil son contratos de colaboración entre empresarios y de identidad sustancial, sin embargo presentan una serie de características que los individualizan. Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover y/o concluir actos u operaciones de comercio por cuenta ajena como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones. En base a esta definición la STS de 10 enero de 2011 (Roj: STS 62/2011 ) y la citada en la instancia del 29 de octubre de 2013 (nº 633/2013 ), declaran que para una determinada relación pueda ser calificada de contrato de agencia se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a)- actividad de promoción y, en su caso, conclusión de actos y operaciones de comercio; b)- actuación por cuenta ajena; c)- no asunción de riesgos en las operaciones que promueve, salvo que se pacte expresamente; d)- estabilidad de la relación, pudiendo pactarse un plazo determinado o indefinido; y e)- actividad remunerada, pudiendo pactarse distintas modalidades de retribución.
En definitiva, es un contrato consensual (que puede ser verbal o escrito) en el que puede pactarse cualquier otra condición que, de otro modo, afectaría a su validez, como las cláusulas de garantía por las que el agente responde de las operaciones concluidas a cambio de una remuneración o comisión de garantía ( art.
19 LCA ), o las cláusulas de exclusividad y los pactos de no competencia, por un plazo determinado y en una zona concreta, por lo general, en la que el agente ha desplegado su actividad.
La SAP Burgos, sec. 3ª, de 8 octubre de 2009 , declara que: 'La diferencia fundamental entre la comisión mercantil y la agencia se halla en que en la agencia el distribuidor actúa siempre en nombre y representación del comitente y de forma que se anuncia o gira con una denominación que incluye el nombre de éste y una referencia al territorio, mientras que en la comisión se presenta como actuante en nombre propio. Además en la agencia quien factura a los clientes finales es el representado, corriendo con el riesgo de la operación el comitente. Otras notas a destacar son la independencia y la permanencia frente a la esporadicidad, de forma que responde a un tracto sucesivo y la comisión a un tracto único, manteniéndose un régimen de libre revocabilidad de la relación en la comisión, lo que no acontece en la agencia cuya regulación en cuanto a la necesidad de preaviso e indemnización por clientela viene establecida en la Ley de Contrato de Agencia'.
TERCERO.- El documento suscrito por las partes se califica como de contrato de 'Comisión Mercantil'.
Ahora bien entre el clausulado hay múltiples referencias al 'agente' y al 'agente comisionista', y es reiterada la jurisprudencia conforme a la que 'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes' (por todas STS de 5 de febrero de 2004 ), pues ésta habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren, con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato.
Poco esclarecedoras han resultado las declaraciones de las testigos Sra. Berta y Sra. Dulce a los efectos de determinar la relación existente entre la Sra. Laura y Cristian Lay S.A.. La Sra. Berta trabajó en un principio para aquélla como vendedora, asumiendo después la función de delegada; aún incurriendo en contradicciones, parece que la forma de actuación de las vendedoras era visitar a los clientes asignados de su zona (si bien dice que ella visitaba también a otros), remitir el pedido a la empresa, recibir los productos, y entregarlos al cliente y cobrarlos, ingresando posteriormente la parte correspondiente en una cuenta bancaria de la empresa, quedándose la oportuna comisión. Añade que de entre los productos que comercializaba en nombre de Cristian Lay (cosmética, bisutería, ropa, calzado..), los que el cliente no quería podía devolverlos a la empresa, excepto los de cosmética que no podían devolverse y se los tenía que quedar ella. Coincide en dicha mecánica de trabajo la Sra. Dulce , que fue vendedora del grupo que dirigía la Sra. Laura como delegada, y añade que del precio que le pagaban los clientes ella se quedaba con un 20-30% y el resto lo ingresaba en una cuenta bancaria de la demandada. La Sra. Lucía , directora de Cristian Lay, declara que dirigía y organizaba la actividad de la Sra. Laura , en el sentido de asignar zonas y clientes, y controlar el pago de los pedidos.
Concluimos con el Juez de instancia que el contrato suscrito entre las partes era un contrato de agencia, porque el contenido de las obligaciones estipuladas, si bien ofrecen determinadas particularidades, se ajusta más a la configuración legal de dicha figura que a la de una simple comisión mercantil, resultando incuestionable en el caso: la nota del carácter permanente o duradero de la relación, pues se pactó una duración ilimitada salvo que concurriera alguna de las causas de resolución pactadas; el carácter de intermediario independiente que tiene el agente con la inclusión de una zona o demarcación en la que desarrollar su actividad, sin que sea óbice a tal elemento el que la Sra. Raquel ejerciera una labor de control sobre los resultados obtenidos por la actora; y la previsión como causa de resolución de dedicarse a una actividad análoga para una firma distinta de la competencia. Calificación jurídica con la que tenemos por conforme a la demandada al no comparecer el legal representante de Cristian Lay a su interrogatorio, sin alegar justa causa, ( art. 304 LEC ).
CUARTO.- Ciertamente, como alega la recurrente, se pactó que la actora corría con el riesgo y ventura de las operaciones realizadas (cláusula 'Cometidos'-d) del contrato), ahora bien, como hemos expuesto dicho pacto es lícito y no convierte el contrato de agencia en un contrato de comisión. El art. 19 LCA permite el pacto por el que el agente asume la garantía de las operaciones, siempre que conste por escrito y se exprese la comisión a percibir.
En nuestro caso, dicho pacto se recoge expresamente en el referido contrato del 8 de junio de 2009, y si bien no se concreta la comisión específica a tal efecto, la interpretación sistemática del contrato y, en especial, las cláusulas relativas a las comisiones, permiten concluir que tal comisión debió, cuanto menos, incluirse en la general pactada. En concreto la cláusula 'Comisiones' dice que 'el agente percibirá exclusivamente las comisiones que se mencionan, una vez cobradas las respectivas ventas, a un plazo máximo de 30 días', y la cláusula 'Cuadro de Comisiones' dice que 'Por cada periodo de venta se fija comisión. Los gastos que ocasionen la gestión de cobro de las ventas realizadas a favor de la Firma serán a cargo del agente en las correspondientes liquidaciones'. La demandada no aporta el referido 'cuadro de comisiones', que necesariamente debía ir unido al propio contrato, por lo que sólo a ella puede perjudicar la ausencia de concreción en cuanto a la comisión de garantía pactada, ya que le corresponde la carga de acreditar que el contrato era un contrato de comisión y no de agencia.
La existencia de dicho pacto de asunción de garantía, justifica la estimación de la demanda reconvencional sin que por ello haya el Juez de instancia incurrido en incongruencia.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMERCIAL CRISTIAN LAY S.A. contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat en autos de juicio ordinario nº 8/2015, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
