Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 220/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 251/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100268
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1260
Núm. Roj: SAP CA 1260/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 5 1
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN FERNANDO
JUICIO ORDINARIO Nº 542/2013
ROLLO DE SALA Nº 220/2018
En Cádiz, a 12 de septiembre de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido CASER S.A., representada por el Procurador Sr. Azcárate
Goded , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Gutiérrez Trueba
Como parte apelada han comparecido PROMOCIONES GOYONETA S.L., representada por el
procurador Sr. Funes Toledo y asistida por el letrado Sr. Solano Estudillo, DON Sebastián , representado por
la procuradora Sra. Martínez Díaz y asistido por el letrado Sr. Muñoz Villareal y DON Simón , representado
por la procuradora Sra. Leria Ayora y asistido por el letrado Sr. Fernández Enríquez.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 29/09/2017 en el procedimiento civil Nº 542/2013, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada Promociones Goyoneta S.L., por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula por la parte demandada Caser Seguros recurso de apelación contra la sentencia que estimando la demanda la condena en los términos fijados en la póliza de seguros respecto a las deformaciones estructurales recogidas en el apartado A) de la estipulación anterior del Fallo en el que se condena a los demandados a realizar las obras necesarias para reparar los desperfectos que constan en el informe del arquitecto Sr. Jose Daniel en la forma y condiciones señaladas para cada uno de los demandados en los Fundamentos de Derecho de la sentencia sin perjuicio de su actualización a la realización definitiva de las obras en los términos expuestos en el Hecho Octavo de la demanda, en concreto y en relación con las grietas y fisuras por deformación estructural y reparaciones que deban efectuarse sobre la estructura, la condena es solidaria de los arquitectos proyectistas Sres. Sebastián y Simón , si bien la solución en cuanto al alcance de las obras que hacer será la que se ofrece en el informe de ampliación del Sr. Pedro Francisco de 6/11/2015, en el que se recoge una valoración aproximada de 188.938'14 euros.
Por la entidad Caser se recurre la sentencia alegando que el informe de ampliación del Sr. Pedro Francisco indica que para la reparación de los defectos habría que actuar en dos fases, siendo la primera de ellas la eliminación de la causa que provoca el problema de la estructura, el refuerzo parcial del forjado, que podría ser innecesario si se produjera la paralización de la deformación lo que podría producirse con el paso del tiempo, un año quizás o no, por lo que dado el tiempo transcurrido desde el informe emitido en 2015, 'habría que ver si la deformación se ha paralizado'.
El recurso formulado en los anteriores términos ha de ser desestimado en tanto que desconoce lo dispuesto en el art. 456 de la LECivil y jurisprudencia que lo interpreta así como lo dispuesto en los art 412 Y 413 de la misma Ley.
El art. 456 dispone 1. 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
Por su parte, el 412 dispone 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' y el 413 añade,'No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'.
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
En el caso de autos, no se ha pedido ni practicado en la segunda instancia ninguna prueba que demuestre sin género de dudas que se haya producido la consolidación de la estructura, que la misma no vaya a tener más movimientos y que no sea necesaria la realización de ninguna obra de consolidación y por tanto, en atención a lo demostrado en primera instancia y así declarado en la sentencia que no ha sido objeto de recurso por ninguna de las partes en ese extremo, existen grietas y fisuras por deformaciones estructurales reconocidas por todos los peritos y para su reparación se han de ejecutar las obras indicadas en su informe de ampliación por el perito Sr. Pedro Francisco , sin perjuicio como en el propio fallo de la sentencia se indica, de su actualización a la realización definitiva de las obras en tanto que de lo que se trata es de poner fin al origen o causa del problema de las grietas y fisuras por deformaciones estructurales y de reparar dichos daños consistentes en grietas y fisuras.
La parte apelante no cuestiona ningún otro pronunciamiento de la sentencia que recurre y por tanto conforme a la doctrina expuesta el recurso de apelación ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida que estima parcialmente la demanda en tanto que tampoco la parte apelante especifica en su escrito de recurso en qué términos solicitaría la revocación de la sentencia.
SEGUNDO.- La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por CASER S.A., contra la sentencia de fecha 29/09/2017 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de San Fernando en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

