Sentencia CIVIL Nº 251/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 251/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 596/2017 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 251/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100244

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1665

Núm. Roj: SAP C 1665/2018

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00251/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15019 41 1 2011 0001489
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000596 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CARBALLO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000369 /2011
Deliberación el día: 10 de julio de 2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 251/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 596/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio Verbal Civil núm. 369/11, sobre 'Desahucio Precario',
seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Agustina , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Otero
Salgado; como APELADO:DON Mauricio , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Trigo Castiñeiras.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 22 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la señora procuradora doña Isabel Trigo Castiñeira en nombre y representación de don Mauricio , contra doña Agustina , representada por la Sra.

procuradora doña Narcisa Buño Vázquez, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la demandada respecto de la finca descrita en el encabezamiento de la demanda rectora, condenándola a desalojarla y a dejarla a disposición del demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento en el caso de que no lo hiciese en el término que se fije. Se hace asimismo y finalmente, expresa imposición, a la parte demandada, de las costas procesales devengadas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de julio de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, de fecha 22 de mayo de 2017, acordó en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Mauricio contra Doña Agustina , declarando haber lugar al desahucio por precario de la demandada respecto de la finca de la demanda, condenando a la demandada a desalojarla y dejarla a disposición del demandante, bajo apercebimiento de lanzamiento en el caso de que no lo hiciese en el término que se fijó; con imposición de costas a la demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero .- La demandante ejercita la acción que contempla el ordinal 2º del apartado 1 del artículo 250 de la vigente LEC (referido, como es bien sabido, a las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca).

En términos muy laxos, podríamos decir que la situación de precario es aquella que se identifica con el uso o disfrute de un bien ajeno sin pagar nada a cambio y por la simple voluntad o tolerancia de su dueño o de la persona con derecho a poseerlo. La doctrina judicial interpreta de manera amplia tal concepto, de modo que también se analizan por este cauce las peticiones tendentes a recuperar los inmuebles cuya utilización ha sido materializada por el ocupante por muy diferentes cauces, incluso abusivos o de carácter delictivo.

Son, así, supuestos muy habituales, las cesiones gratuitas a familiares o amistades, inmuebles utilizados en exclusiva por uno de los coherederos (véase en tal sentido y por ejemplo la STS de 28 de febrero de 2013 ) los ocupados sin consentimiento previo o las viviendas cedidas por los padres con ocasión del matrimonio de uno de sus hijos cuyo uso, tras la separación o divorcio, se atribuye a la nuera o yerno de aquéllos (sobre este supuesto, por ejemplo, STS 386/2012 de 11 de junio ).

Como indica la SAP de La Coruña 292/2011, de 29 de junio : Para el éxito de la acción de desahucio por precario, que es la formulada en este procedimiento, se requiere la acreditación de que el actor tiene derecho a poseer la finca en cuestión a título de dueño, usufructuario o cualquier otro de contenido análogo y que el demandado la posee sin título alguno.

Con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario no se configura como un proceso sumario, de cognición limitada, sino que se está ante un juicio plenario a tramitar por los cauces del juicio verbal ( art. 250.1.2º Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El desahucio por precario se configura como un procedimiento especial por razón de la materia en el que su ámbito de aplicación se ciñe al objeto que el propio legislador señala, esto es, las demandas que pretendan "... la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca..." ( art. 250.1.2 LEC ). En la regulación de la vigente LEC la acción de desahucio por precario requiere consecuentemente la concurrencia de dos requisitos: 1º) La posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2º) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado. El legislador, conforme resulta de la propia exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretendió la obtención de una tutela rápida, desenvolviéndose el proceso con apertura de plenas alegaciones y prueba y finalizado con plena efectividad, y en el presente caso y por lo que se dirá, lo esencial es la carencia de título que justifique tal posesión y el derecho de la parte actora a solicitar que se le devuelva la finca en cuestión.

En nuestro caso, indiscutida la posesión material de la finca por la demandada sin contraprestación y despejadas en el proceso penal las hesitaciones creadas acerca de la limpidez del título del demandante (escritura pública de compraventa otorgada ante el Sr. Notario de Carballo don Javier Elbo Ferrant con fecha de 13 de abril de 2011 por cuya virtud el actor adquiere la finca en cuestión de don Ángel Jesús ) y de aquél del que, a su vez, trae causa (la propia adquisición de don Ángel Jesús ) concurren los requisitos indicados en el parágrafo que antecede, de modo que la pretensión articulada debe prosperar en su integridad.' 'Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la vigente LEC , la íntegra estimación de la demanda habrá de conllevar la imposición de costas a la parte demandada.' II. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Agustina , realizando las siguientes alegaciones: 1º) Esta representación entiende que la sentencia de instancia no es ajustada a derecho por errónea valoración de la prueba.

2º) Consideramos que por mi representada se ostenta el título de dueña y reside en la vivienda desde toda la vida, y así se ha manifestado en las diferentes vías judiciales, dado que nunca ha existido la voluntad de trasmitir su propiedad ni se ha producido una traditio efectiva por una cantidad acorde o proporcional al real valor de su propiedad, ni se ha producido la entrega de la posesión, por lo que de forma paralela al presente recurso de apelación se procede a entablar una acción de nulidad contractual.

III. En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de D. Mauricio se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) Inadmisibilidad del recurso de apelación (art.458.3, párrafo tercero).

La única alegación que se formula por la apelante, respecto a la sentencia impugnada es como se consigna en la alegación primera del recurso 'dicha resolución no es ajustada a derecho por errónea valoración de la prueba'. Sin embargo, sorprende a esta parte que no se argumente en modo alguno las causas o motivos de la errónea valoración de la prueba, con evidente desprecio a la más elemental buena fe y practica procesal, dicho sea con todo respeto y en términos de defensa de los intereses de mi mandante.

La alegación segunda se limita a consignar argumentos que conecta exclusivamente con una eventual acción de nulidad contractual pero que nada tienen que ver con la acción de desahucio por precario articulada en la demanda rectora de litis y que ha estimado la sentencia objeto de recurso.

2º). Cumple recordar, conforme reiterada jurisprudencia, que el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base la impugnación de la resolución recurrida ( art. 458.1 LEC) para que la sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( art. 456.1 LEC). Por lo tanto, en la interposición ha de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida por el Juez en la instancia. El objeto del recurso de apelación, conforme con el art. 455.1 LEC, es la sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre.

Por lo tanto, si el recurso de apelación no menciona en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la sentencia que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le bastaría a la sala con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la sentencia recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución.

Sentado lo anterior, el recurso de apelación interpuesto infringe lo establecido en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, 'en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación', al no exponer las alegaciones y fundamentos en que, en contraposición con la 'ratio decidendi' de la sentencia de la instancia impugnada, se basa la apelación.

En consecuencia, procede desestimar el recurso al no desvirtuarse en él los acertados razonamientos de la resolución impugnada una vez que en modo alguno se vislumbra siquiera el menor argumento que venga a contradecir los acertados razonamientos de la sentencia apelada. Careciendo el recurso de un verdadero alcance impugnatorio debido a su total falta de fundamentación.

En definitiva, el recurso de apelación persigue, arteramente, dilatar la indebida ocupación del inmueble por la recurrente. La demanda actora de litis se interpuso en el año 2011, la aquí recurrente interpuso querella criminal contra, entre otros, el aquí demandante-apelado, generándose una prejudicialidad que suspendió el presente procedimiento, hasta que el procedimiento penal a que dio lugar la querella fue archivado, después de todos los recursos legalmente viables. Ahora, seis años después, una vez se dicta sentencia en este procedimiento pretende seguir demorando maliciosamente el mismo, con el único fin de seguir ocupando el inmueble, y sin argumentos algunos de recurso.



SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, en el escrito de recurso de apelación, la parte apelante no expone las razones por las cuales considera que la resolución apelada ha incurrido en error en la valoración de la prueba y ya por este motivo procedería la desestimación del recurso, en aplicación de lo preceptuado en el art. 458 LEC.

En segundo lugar la sentencia de instancia, teniendo en cuenta la prueba practicada, y en concreto la escritura pública de compraventa de fecha 13 de abril de 2011, cuya validez, según dice dicha resolución, ha quedado despejada en un procedimiento penal, considera acreditado que el demandante es propietario del predio litigioso y esta valoración probatoria no puede aparecer desvirtuada por simples alegaciones de la demandada, carentes de respaldo probatorio.



TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Agustina , contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo en los Autos de Juicio Verbal de Desahucio Precario nº 369/2011, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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