Sentencia CIVIL Nº 251/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 967/2017 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 251/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100149

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1436

Núm. Roj: SAP V 1436/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 967/17
SENTENCIA Nº 000251/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ.-
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD.-
D.JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA.-
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintidos de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 566/16 de
TORRENT, con el nº 000566/2016, por Dª Daniela representado en esta alzada por la Procuradora Dª.
NURIA JUAN MUÑOZ y dirigido por la Letrada Dª. MÓNICA MAGAÑA SANCHIZ contra Dª Hortensia y D.
Apolonio representados en esta alzada por el Procurador D. ASUNCION GARCÍA DE LA CUADRA y dirigidos
por el Letrado D. JULIO NAVARRO LINAZA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Apolonio .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de TORRENT, en fecha 8-6-17 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Daniela representado por el Procurador Sr. BERMELL ESPELETA, ROSA Mª DE LA SALUD frente a Hortensia y frente a Apolonio representado por el Procurador GARCIA DE LA CUADRA, ASUNCION, debo CONDENAR Y CONDENO a Hortensia a que abone a la actora tan pronto sea firme la presente sentencia la cantidad de 30.000 euros y a Apolonio a que abone a la actora tan pronto sea firme la presente sentencia abone la suma de 30.000 euros. Estas cantidades devengarán el interés legalmente previsto devengado desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la de su total abono, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Apolonio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Mayo 2016.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Daniela , formuló demanda de juicio ordinario contra Dº Apolonio y Dª Hortensia en reclamación de 60.000 euros, si bien a cada uno se le reclama el 50% de dicha cantidad. Alegaba que los demandados mantuvieron una relación sentimental durante 9 años, fruto de la cual nació una hija. En 2016 la pareja decidió separarse. Constante la relación, la demandante y madre de la codemandada, en noviembre de 2007, efectuó un préstamo a la pareja por 60.000 euros, para destinarlo a la compraventa de la vivienda que constituyó su domicilio familiar. El importe elevado no se entregó en unidad de acto. La pareja adquirió en común y proindiviso el 16 de noviembre de 2007, una vivienda con garaje y trastero en la CALLE000 n.º NUM000 de Alacuas. El demandado transfirió a la cuenta de Barclays que es la abierta para los gastos de la compraventa y pago del préstamo la cantidad 42.500 euros y la demandante transfirió desde determinadas cuentas de su titularidad a la de los demandados la cantidad reclamada. Además existe una grabación donde el demandado reconoce la deuda. Dª Hortensia no contestó a la demanda por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal. Dº Apolonio se opuso a la demanda en los siguientes términos. Falta de legitimación activa y ello porque cuando supuestamente se traspasan las cantidades en noviembre de 2007, la demandante estaba casada en régimen de gananciales y habiendo fallecido el esposo el 13 de julio de 2015, la sociedad se encuentra disuelta y los titulares eran 2 por lo que el dinero sería ganancial y serán los herederos del Sr. Hortensia quienes podrán ejercitar las acciones. La codemandada es la única hija del matrimonio existiendo connivencia entre ella y la actora. Se niega el préstamo a la pareja de 60.000 euros. El demandado en mayo de 2007, vendió una vivienda de su propiedad y destino 42.500 euros para la compra de la vivienda, y la codemandada aportó la cantidad que tenia o que le pudieron prestar sus padres. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda por que no aprecio la solidaridad y no impuso condena en costas. Contra dicha resolución formula recurso de apelación Dº Apolonio e impugnación Dª Daniela .



SEGUNDO .- El recurso del codemandado se fundamenta en primer lugar en la falta de legitimación activa ya que la sociedad de gananciales esta liquidada y la única heredera es la hija codemandada existiendo connivencia entre ella y la demandante. La actora ha reclamado algo a la codemandada que por derecho propio ya le pertenece y si el crédito era ganancial la mitad del esposo paso a ser de la heredera. El motivo ha de ser desestimado por lo que se exp- one. 'La legitimación activa, en su aspecto de 'legitimatio ad causam', que es el que aquí se discute, implica, según la doctrina y constante jurisprudencia, la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción y afecta al fondo de la cuestión por traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho que es ajeno al demandante'. Conforme a la alegación del recurrente si el crédito era ganancial y la mitad es del esposo que pasó a la heredera, la conclusión es que puede reclamarle al codemandado la mitad que le corresponde por ser ganancial y en este procedimiento a él le reclama 30.000 euros, por lo que sí que tiene legitimación para exigirle esa cantidad que constituye el 50 % de la cantidad prestada. Pero es que a mayor abundamiento el apelante tiene que oponerse a la pretensión deducida contra él, correspondiendo a la otra demandada la defensa de sus derechos y no alzarse el codemandado en defensa de unos derechos que no le corresponden, dicho de otro modo se puede invocar la falta de legitimación activa respecto de la cantidad a él reclamada que como se ha expuesto es el 50% del total prestado. En segundo lugar se alega el error en valoración de la prueba en relación a la cantidad prestada y ello porque cada uno aportó lo que tenía, el apelante el dinero por la venta de la vivienda de su propiedad y la codemandada la que tenia o le pudieron prestar sus padres y respecto de la grabación no se acredita la fecha de la misma.

El motivo ha de ser desestimado y ello porque el demandado no puede ir contra sus propios actos pues consta la grabación en virtud de la cual reconoce que a él se le prestaron 30.000 euros reconociendo que los iba a devolver. Así escuchada la conversación al minuto 1'57'' dice 'Yo lo primero que he dicho es que vosotros nos dejasteis a mi 30.000 euros y a ella 30.000 y lo primero que siempre he dicho es que yo os quería devolver el dinero', de lo que se concluye es el apelante reconoce haber recibido la cantidad que se le reclama en concepto de préstamo siendo indiferente la fecha en que tuvo lugar a la vista de su contenido. En segundo lugar se alega la vulneración del artículo 1128 del Código Civil porque la sentencia no establece plazo en cuanto a su devolución. También ha de rechazarse tal petición ya que la jurisprudencia tiene igualmente declarado, que en el supuesto de indeterminación, el mismo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor. En idéntica línea la SS. del T.S. de 15-10-04 expresa que el plazo siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió, pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el artículo 1.128 no es aplicable, por lo que, de no haberse fijado plazo para la restitución del préstamo y no existir acuerdo entre las partes sobre este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame. Porque la fijación de plazo ha de ser pedida en el proceso por el deudor, ( SS. de 11-4-96 , 15-6-04 y 28-6-07 ), no por el acreedor, como pretende el recurrente, lo que, a su vez, él tampoco ha hecho, limitándose en la súplica de su contestación a pedir su absolución y sin que ello pueda hacerse de oficio por el Tribunal, pues se incurriría en incongruencia ' extra petita' ( SS. del T.S. de 15-6-04 ).Por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado.La parte demandante impugna la sentencia en lo referente al pronunciamiento de costas y ello por entender que la estimación de la demanda fue total porque nunca se había solicitado la condena solidaria. El motivo ha de ser estimado, pues a la vista del escrito de demanda y su suplica claramente se advierte que en ningún momento se solicitó la condena solidaria por lo que la estimación de la demanda fue total y ello comporta la condena en costas a los demandados por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la estimación de la impugnación y en consecuencia se imponen las costas de primera instancia a los demandados.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, mientras que la estimación de la impugnación motiva la no imposición de costas en esta alzada respecto de la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Apolonio y estimamos la impugnación Dª Daniela , ambos contra la sentencia de 8 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torrente , en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 566/16, que se revoca en cuanto al pronunciamiento de costas que se imponen a los demandados, confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y sin hacer expresa imposición de las causadas por la impugnación. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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