Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 31/2018 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 251/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100254
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:883
Núm. Roj: SAP VA 883/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00251/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47085 41 1 2016 0001263
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000031 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000639 /2016
Recurrente: Carlos María
Procurador: JESUS DIAZ SANCHEZ
Abogado: VANESA IZQUIERDO MUÑUMER
Recurrido: Aurelia
Procurador: ANA ISABEL PENA NAVARRA
Abogado: LUIS FRANCISCO GUTIERREZ HURTADO
SENTENCIA núm. 251/2018
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. IGNACIO MARTÍN VERONA
En VALLADOLID, a seis de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento MODIFICACIÓN DE MEDIAS núm. 639/2016 del Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de Medina del Campo (VA), seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, D.
Carlos María , representado por el Procurador D. Jesús Díaz Sánchez y defendido por la Letrada Dª Vanesa
Izquierdo Muñumer; y de otra, como DEMANDADA-APELADA, Dª Aurelia , representada por la Procuradora
Dª Ana-Isabel Pena Navarra y defendida por el Letrado D. Luis-Francisco Gutiérrez Hurtado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21/11/2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'ESTIMO INTEGRAMENTE en su pretensión subsidiaria la demanda sobre modificación de medidas presentada por el Procurador Sr. Díaz Sánchez en nombre y representación de DON Carlos María , frente a DOÑA Aurelia representada por el Procurador Sra. Pena Navarra y en consecuencia, acuerdo la extinción de la pensión alimenticia fijada en su día a favor del hijo común Don Benjamín , en la sentencia de juicio verbal de relaciones paternofiliales de 28 de septiembre de 2012 desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de costas a procesales a ninguna de las partes.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 05/07/2018, en que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Carlos María interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 639/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Medina del Campo (Valladolid) sobre Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso sobre guarda, custodia y fijación de alimentos respecto de hijos no matrimoniales seguido ante el mismo Juzgado de Instancia, interesando solo la parcial revocación de dicha resolución, pues limita su impugnación al pronunciamiento por el que la extinción de la pensión de alimentos a cargo del actor/apelante que venía establecida con respecto a su hijo Benjamín , que igualmente se acuerda en la resolución que nos ocupa, se acuerda que produzca efectos desde la fecha de la propia resolución (21 de noviembre de 2017).
La juzgadora de Instancia resuelve en la forma indicada atendiendo al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo que resulta de distintas resoluciones de dicho Alto Tribunal que expresamente se citan (26/3/2014 y 10/5/2017). Esta decisión es la que resulta objeto de impugnación en el recurso de apelación que nos ocupa aludiendo el apelante a su vez a doctrina jurisprudencial de diferentes Audiencias Provinciales que considera avalan la línea argumental de su demanda y recurso en el sentido de que los efectos de la extinción de la pensión de alimentos que ha sido acordada en la instancia se produzcan desde un momento anterior al del dictado de la resolución que acuerda dicha extinción, solicitando ahora al tiempo del recurso, novedosamente, que esos efectos se retrotraigan al momento en que consta el primer domicilio de Benjamín fuera del domicilio materno (19/9/2013), o desde su primera alta en el Régimen General de la Seguridad Social (26/10/2015), o subsidiariamente desde la fecha de presentación de la demanda.
SEGUNDO.- Planteado así el debate ante este Tribunal de Apelación y revisado el contenido de las actuaciones que nos ocupan, se ha de anticipar que el referido motivo impugnatorio debe ser desestimado por cuanto que la decisión que ha sido adoptada en la instancia es conforme a la doctrina reiteradamente fijada por el Tribunal Supremo y a la asunción de la misma por esta misma Sección Primera de esta Audiencia Provincial.
En efecto, en numerosas resoluciones que abordan la misma cuestión (entre ellas SS de 26 de marzo y 18 de noviembre de 2014 ; 19 de enero , 12 de febrero y 23 de junio de 2015 ; 6 de octubre de 2016 y 20 de julio de 2017), el Tribunal Supremo ha fijado la doctrina de que no deben de confundirse dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel otro en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de su cuantía o la extinción de la misma.
En el primer caso debe de estarse, con carácter general, a la regla contenida en el artículo 148.1 del Código Civil , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.
En el segundo caso, que es el que nos ocupa en este trámite procesal del recurso de apelación, cada resolución desplegara su eficacia desde la fecha en que se dicte, momento en el que se sustituyen las medidas anteriormente establecidas (téngase presente que esto último es plenamente concordante con lo establecido en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -'los recursos...contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran acordado en esta'- Y en la tradicional doctrina - STS de 30 de junio de 1885 , 26 de octubre de 1897 , 18 de abril de 1913- que reiterada y expresamente ha confirmado el Tribunal Supremo -SS de 24 de abril de 2015 , 29 de septiembre de 2016 y 20 de julio de 2017 -, relativa a que los alimentos percibidos no tienen efectos retroactivos, 'de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones recibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida'.
Por consiguiente, y ante la asunción de dicha línea jurisprudencial por parte de este Tribunal, es por lo que, tal y como ya quedó anticipado, procede la desestimación del recurso que ha sido interpuesto, sin que pueda servir como excepción a la sentada línea doctrinal y jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo el alegato del apelante que en su demanda fundamenta su reclamación sobre el carácter retroactivo de la extinción de los alimentos de su hijo Benjamín en el abuso del derecho y/o enriquecimiento injusto de la demandada este procedimiento. Ahora bien, aunque resulta admisible 'a priori' que la regla general de la irretroactividad conozca de diversas excepciones, una de las cuales, como pone de relieve la doctrina y la jurisprudencia, se remite a los supuestos en que se aprecie claro fraude de ley ( art. 6.4 CC ), abuso de derecho o mala fe ( art. 7 CC ) por parte del perceptor de la pensión, y que exigen la acreditación de la ocultación maliciosa y premeditada del cambio de circunstancias por parte del perceptor, no comunicando al alimentante, debida y oportunamente, bien la falta de necesidad del alimentista (ejemplo: por abandono de estudios para la realización de trabajos remunerados, la generación de ingresos 'en negro', etc.), o bien la falta de los presupuestos para su devengo (independencia económica, falta de convivencia, etc.), siendo supuesto típico el de que el progenitor perceptor y/o hijo mayor no diga nada o no informe o directamente oculte -con la consiguiente opacidad- sobre si éste último se encuentra trabajando, dejó de estudiar o continúa estudiando y con qué resultados, de modo que, como mucho, el progenitor alimentante, sin certeza, puede, a veces, sólo intuir o presumir que su hijo ya es independiente económicamente, que ha finalizado su periodo de formación y está en disposición de trabajar, o que no se esfuerza o aplica lo suficiente en sus estudios o trabajo, lo que plantea el problema de si dicho efecto retroactivo puede acarrear en el propio proceso de modificación de medidas, la devolución por el progenitor custodio/conviviente con los hijos de las cantidades ya abonadas indebidamente por el progenitor alimentante, problema cuya solución difiere en los Tribunales, así como, también, en lo relativo al momento de apreciación de los efectos retroactivos.
Pues bien, partiendo de estas reflexiones, no cabe sino reiterar que el recurso no puede ser atendido dado que ni se justifica, ni se prueba cumplidamente ese estado de cosas de maliciosa ocultación a que se ha hecho con anterioridad referencia, ni tampoco la concurrencia de alguno de los otros supuestos que comúnmente autorizan la dicha retroactividad, pues acontece de lo poco que ha sido actuado en el procedimiento que el alimentista, Benjamín , ya mayor de edad y emancipado, con quien mantiene contacto y relación es con su padre, el aquí actor/apelante, siendo con su madre, la demandada, con quien desde hace tiempo no convive y con la que expresamente manifiesta que no se habla. En estas circunstancias, es lógico suponer que D. Carlos María ha debido tener un muy puntual, cumplido y cabal conocimiento de los avatares que rodean la situación personal y laboral de su hijo Benjamín , eliminando tal certeza cualquier atisbo de ocultación, actuación maliciosa o de mala fe por parte de Dª Aurelia para continuar percibiendo una pensión que por lo que se asegura en la demanda desde hace tiempo se podía haber intentado extinguir por parte del actor/apelante.
TERCERO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación no procede efectuar expresa condena en las costas procesales causadas en este trámite pues concurren dudas fácticas y de derecho -a los solos efectos del pronunciamiento sobre costas-, dado que la solución al problema sometido a nuestra consideración difiere en los Tribunales en lo relativo a la posibilidad de apreciación de los efectos retroactivos y al momento oportuno para ello en su caso. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 28 de noviembre de 2017 en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 639/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Medina del Campo (Valladolid), debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin que proceda efectuar expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
