Sentencia CIVIL Nº 251/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 168/2018 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 251/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100402

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:403

Núm. Roj: SAP ZA 403/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 168/18
Nº Procd. Civil : 341/17
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 251
Ilustrísimos/as Sres/as Presidente D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as Dª. .ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO
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En la ciudad de ZAMORA, a 5 de octubre de 2018.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
Ordinario nº 341/17, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº
168/18; seguidos entre partes, de una como apelante Dª Belen , representada por el/la Procurador D. OSCAR
CENTENO MATILLA, y dirigida por el/la Letrada Dª MARTA RODRÍGUEZ VALDESOGO, y de otra como
apelado REALE VIDA Y PENSIONES, SA. SEGUROS , representado por el/la Procuradora Dª YOLANDA
GUTIÉRREZ IGLESIAS y dirigido por el/la Letrado D. JORGE GONZÁLEZ RUIZ , sobre seguro de vida
asociado a préstamo hipotecario. Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª . ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 3 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, en el procedimiento Ordinario nº 341/17, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Oscar Centeno Matilla, en nombre y representación de Doña Belen , contra REALE VIDA Y PENSIONES, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora. '

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 4 de octubre de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fecha 13 de febrero de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zamora, en los autos de juicio ordinario nº 341/2017, sentencia que desestimaba la pretensión esgrimida por Doña Belen , hermana y única heredera de Don Juan María , frente a la entidad Reale Vida y Pensiones, para que por la misma se procediera al cumplimiento del contrato seguro de vida contratado por el finado por importe de 48.000 euros, reclamando la totalidad de dicha suma en cumplimiento de las garantías cubiertas por la póliza descrita en el hecho primero de la demanda, más los intereses legales correspondientes.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la demandante alegando, como motivos de impugnación de la resolución recurrida, el error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, error que le lleva a realizar una serie de afirmaciones que ni resultan de la prueba documental practicada en el procedimiento ni de lo declarado por el psiquiatra o psicólogo que atendían al finado; conclusiones, que tampoco pueden derivarse de los conocimientos médicos ni tampoco del estado actual de la ciencia médica, motivo por el cual impugna la declaración de los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, así como determinadas expresiones y consideraciones que afectan al ámbito íntimo y personal de la familia del fallecido. Se opone a la resolución de fondo de la cuestión litigiosa al entender que no se puede afirmar que D. Juan María ocultara información a la hora de suscribir el seguro, ni tampoco, en su caso, que el asegurado fuera consciente de aquellas omisiones. Por ello, no concurriría en ningún caso el dolo exigido para la estimación de la posición mantenida por la aseguradora. Por último, mantiene la parte que a la vista del contenido del escrito de contestación y la documentación aportada por la aseguradora, de forma subsidiaria procedería la estimación parcial de la misma.

La demandada apelada se opone al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el actor, al entender que la sentencia dictada por la Juez a quo es totalmente conforme a derecho, tal y como resulta de la prueba practicada y obrante en las actuaciones.



SEGUNDO.- Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente recurso y dadas las cuestiones que se traen a esta alzada por la actora, debe señalarse en primer lugar que la cuestión controvertida en el pleito es la negativa de la aseguradora al pago de la suma reclamada por la ocurrencia del suceso objeto de cobertura, basada en que las respuestas dadas por el asegurado al responder al cuestionario a que se refiere el art. 10 de la LCS, ocultaron a la aseguradora los padecimientos sufridos por el asegurado, por lo que actuó faltando a la buena fe contractual y dolosamente, perdiendo por ello el derecho a la prestación pactada.

Conforme a lo previsto en el artículo señalado: ' El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'. Se habla de un 'deber de declarar' del tomador del seguro, pero lo que se configura no es tanto un deber de declaración, como de respuesta al cuestionario que formula el asegurador sobre los datos que estima oportunos.

En este sentido, la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2016, sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro abordando las dos cuestiones actualmente controvertidas al establecer: ' La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014 y 4 de diciembre de 2014 ), que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, 11 de mayo de 2007, 15 de noviembre de 2007 y 3 de junio de 2008 , viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual 'quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él' ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple 'contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007 ' . Y respecto al dolo o mala fe del tomador del seguro la STS de 4 de diciembre de 2014 declara que ' la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...', concurriendo dolo o culpa grave 'en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 del Código Civil, y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario', debiéndose partir en casación de que 'la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora' ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 y 14 de junio de 2006 ).

En suma, como apunta la doctrina, para que pueda apreciarse una infracción de este deber de declaración del riesgo porque el descrito es diverso del real, es necesario que la discordancia sea relevante, porque las circunstancias en las que se basó la valoración del riesgo hubieran influido en las condiciones en que se contrató el seguro y en la decisión del asegurador de aceptar el contrato.

La anterior doctrina jurisprudencial, que es de aplicación al supuesto enjuiciado, lleva a compartir con la parte recurrente la extralimitación de la sentencia apelada al contener valoraciones y expresiones que no resultan necesarias para la resolución de la controversia suscitada, no siendo necesario determinar la causa del fallecimiento ni que el mismo sea consecuencia de las dolencias padecidas y ocultadas, sino únicamente si los padecimientos no declarados hubieran influido en la valoración del riesgo a asegurar y las consecuencias de ello. Por otra parte, tampoco resulta acreditado de la prueba practicada que el fallecimiento se hubiere producido por el trastorno delirante de tipo paranoide que padecía el asegurado, pues ninguno de los peritos que declaró en el acto de juicio así lo llegó a establecer, afirmando ambos que fue un suicidio impulsivo.

Tampoco resultó acreditado ni puede afirmarse de lo actuado en el procedimiento que el suceso tenga su origen en sus antecedentes familiares; motivos por los cuales se dejan sin efecto las declaraciones en tal sentido contenidas en la sentencia.



TERCERO.- Manifestado lo que antecede en el anterior fundamento de derecho y una vez examinada y valorada toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones, son hechos acreditados respecto a los que no existe controversia, que: - Por Don Juan María se suscribió con fecha 13 de mayo de 2014 con la entidad Reale Vida y pensiones un seguro de vida asociado al préstamo hipotecario suscrito con la entidad Caja España, con la que hasta dicha fecha tenía concertado el mismo, ascendiendo el capital asegurado en caso de fallecimiento a la cantidad de 48.000 euros.

-Al momento de solicitarse la suscripción de la póliza de seguro se sometió al asegurado a cuestionario de salud, no contestando ni haciendo referencia al padecimiento de patología alguna o al sometimiento a tratamiento de rehabilitación, médico, farmacológico o psiquiátrico durante tiempo superior a 15 días alguno.

-Entre las preguntas contenidas en el cuestionario se encuentran: ¿sí Padece o ha padecido alguna enfermedad?; ¿Sí está o ha estado sometido a algún tratamiento de rehabilitación, médico, farmacológico o psiquiátrico durante un tiempo superior a 15 días ?, contestando asimismo negativamente.

-El asegurado desde el año 1997 se encontraba diagnosticado de un trastorno delirante de tipo paranoide, habiendo sido tratado por diferentes psiquiatras y psicólogos y sometido a tratamiento farmacológico, si bien era reacio a su seguimiento.

-En fecha de abril de 2016 el asegurado fallece por acto de suicidio.

A partir de estos hechos acreditados, no cabe si no declarar que el asegurado NO declaró a la aseguradora los padecimientos psiquiátricos que padecía, a pesar de que una de las preguntas del cuestionario se refería directamente a los mismos. Ahora, afirmado lo anterior, debe ahora examinarse sí en dicha ocultación medió dolo o culpa grave del tomador del seguro, supuesto éste que conforme al precepto señalado quedaría el asegurador liberado del pago de la prestación, pues en otro caso y de entenderse que no concurría la denominada exceptio doli, no cabe rescindir el contrato; debiendo igualmente valorarse el hecho de que si el asegurado hubiera contestado con veracidad al cuestionario facilitado, ello habría determinado en la aseguradora la asunción de un riesgo mucho mayor al asegurado con la contrapartida del pago de una prima también mayor, con las consecuencias que la propia aseguradora refleja en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, tal y como resulta de la prueba practicada en el procedimiento, esta Sala llega a la conclusión de que en el supuesto de autos no se aprecia la existencia de dolo o culpa grave en la conducta del tomador tendente a engañar al asegurador. Ello es así, pues ha resultado probado que: -el asegurado no tenía conciencia de la enfermedad, - llevaba una vida completamente normal, -su informe de vida laboral de más de 23 años de trabajo no revela ni una sola baja laboral, -las revisiones médicas de salud laboral nada recogen sobre su padecimiento, -las citas con el psiquiatra y el psicólogo eran privadas al no querer ir por la Seguridad Social; -Con el psiquiatra Artemio fue tratado de 97 a 2002 y luego del 2002 al 2005; -No es hasta enero de 2016, con posterioridad a suscribir este seguro, cuando acude de nuevo al psicólogo, D. Bienvenido , por sus ideas obsesivas de ánimo persecutorio; -Con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro que nos ocupa, tenía concertado otro contrato con la entidad de Caja España, cambiándose de aseguradora por ser la prima de esta última más barata.

Ahora, la no concurrencia de dolo o culpa grave, conciencia y voluntad de D. Juan María de ocultar maliciosamente su enfermedad, no excluye, en el supuesto examinado, la concurrencia de una falta de diligencia en el mismo al rellenar el cuestionario, pues tal y como ha quedado acreditado en el procedimiento D. Juan María sí era consciente de que iba al médico casi trimestralmente para obtener los medicamentos prescritos por el psiquiatra, tratamiento farmacológico que debió declararse al contestar al cuestionario, y que de ser así y haberse declarado hubiera provocado una valoración del mayor riesgo por la aseguradora.

Atendiendo a lo anterior y conforme al art. 10 de la LCS antes transcrito, procede reducir proporcionalmente la cantidad a indemnizar, toda vez que de haber conocido la aseguradora la verdadera entidad del riesgo hubiera aplicado una prima mayor para un menor capital asegurado, tal y como se desprende del propio documento aportado por la aseguradora con su escrito de contestación. Conforme a dicho documento y según la propia aseguradora, ante un recargo del 50%, que es el que se estima procedente, hubiera correspondido un capital asegurado de 32.000 €.



CUARTO.-Ahora bien, sentado lo anterior, no puede desconocerse lo resuelto en la sentencia de instancia al analizar la excepción opuesta de adverso relativa a la falta de legitimación activa de la actora, reconociendo el interés y legitimación activa de la actora para exigir el cumplimiento del contrato a la aseguradora, STS 1110/2001 de 30 de noviembre o la de 15/03/2011, resolviendo la de 2 de diciembre de 2014 en el siguiente sentido, siendo lo destacable por su relación con la excepción alegada que: 'los demandantes, beneficiarios del seguro vida concertado por su padre con ocasión de la firma de un contrato de préstamo hipotecario que pretendía garantizar su devolución, solicitaron en su demanda la condena de la compañía a pagarles la suma asegurada. La sentencia de apelación, al conocer de la objeción planteada por la aseguradora de que la beneficiaria del seguro sería, en primer lugar, la prestamista y hasta el saldo adeudado a la muerte del causante, no incurre en incongruencia cuando estima la demanda y ordena el pago de la suma asegurada, si bien primero debía entregarse a Caja Guadalajara el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remante a los demandantes ...'.

'de la íntegra lectura de la demanda se obtiene la evidente conclusión de que los actores están reclamando la indemnización con destino a la cancelación del préstamo vinculado, lo que obviamente presupone su entrega a la prestamista en la proporción que a esta corresponda según la cuantía pendiente de cancelación' Consecuencia de todo lo expuesto es que, al reclamarse en esta apelación la totalidad de la suma asegurada, 48.000 €, y conceder únicamente la cantidad de 32.000€, es que procede estimar la demanda en esa cuantía, si bien, la demandada deberá proceder al abono del saldo pendiente de amortización a la entidad prestamista, y si hubiere sobrante (extremo que se desconoce dado el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda, no conociendo el estado actual del saldo de la hipoteca vinculada al seguro de vida) este deberá pagarse a la actora.

En razón a todo lo expuesto el recurso se estima parcialmente.



QUINTO.- Dado el contenido de la presente resolución, las costas de instancia no se imponen a ninguna de las partes ante la estimación parcial de la demanda que se acuerda por esta sentencia.

Las costas del presente recurso no se imponen a ninguna de las partes, art 397 y art 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, D. Oscar Centeno Matilla, en nombre y representación de Dª Belen , contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zamora, la cual se revoca en el sentido de ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la actora frente a la entidad REALE VIDA Y PENSIONES, S.A. condenando a la demandada a pagar a la actora el sobrante, sí lo hubiere, de la suma de 32.000 €, una vez se abone por la demandada el saldo pendiente de amortización de la hipoteca a la entidad prestamista, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas. No se hace expresa imposición de costas del presente recurso.

Al estimarse total o parcialmente el recurso, se devuelve a la parte el depósito constituido para recurrir. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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