Sentencia CIVIL Nº 251/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1504/2017 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100063

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:782

Núm. Roj: SAP AL 782:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 251/19

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1504/17, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar (Almería), seguidos con el nº 447/15, entre partes, de una, como parte apelante D. Faustino, representado por la Procuradora Dª EVA MARÍA GUZMÁN MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. JACINTO GARRIDO MONTALBÁN, y de otra, como parte apelada AXA SEGUROS, representado por la Procuradora Dª. MERCEDES MARTÍN GARCÍA y dirigida por el Letrado D. AGUSTÍN GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar (Almería), en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 17-5-17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Eva María Guzmán Martínez, en nombre y representación de D. Faustino, contra AXA SEGUROS, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 216,95 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 27 de febrero de 2014 hasta su completo pago, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de la parte se fundamenta, en primer lugar, en una errónea valoración de la prueba practicada al entender la resolución recurrida que no se pudieron derivar del mismo los días de incapacidad y las secuelas alegadas por el demandante e indemnizaciones correspondientes, además de gastos de fisioterapia. Se argumenta por el recurrente que los días de incapacidad viene determinados por los partes de alta y baja laboral, siendo su defendido un autónomo, debiendo apreciarse además las secuelas alegadas y acreditadas por el informe médico aportado, además de ser necesaria las sesiones de rahabilitación.

SEGUNDO.-Con carácter previo debemos de señalar que, por lo que hace a la valoración de la prueba, cabe realizar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En el caso que nos ocupa resulta que por el testimonio de la demandante como de la documental aportada se puede deducir una responsabilidad basada en una culpa derivada de la infracción de normas de la circulación, de naturaleza extracontractual, mediando nexo causal entre la colisión y las lesiones que presenta la parte actora. Se estiman como pruebas concluyentes y convincentes sobre la responsabilidad y efectos lesivos de un choque los informes médicos del Hospital público, uno de la fecha del accidente 28-2-2014, en donde se recoge policontusión y en otro regidez cervical postraumática, que no ofrecen duda sobre dicho nexo causal además de otro informe médico de la parte y de la aseguradora.

TERCERO.-En cuanto a la entidad de las lesiones y secuelas, en este caso que enjuiciamos la prueba ha consistido en un informe médico de la actora que describe las lesiones, así como informe de la entidad aseguradora y además unos informes de asistencia del Hospital de la Servicio Andaluz de Salud. El informe pericial de la actora se basan en cálculos estimativos de lesiones y existencia de secuelas por los documentos que han aportado (historial médico) .En particular se alega que estuvo de baja 84 días impeditivos, además de quedarse secuelas consistentes en dorsalgia y lumbalgia en relación con un acuñamiento de vértebra.

Estos informes que se han aportado a los autos han sido valorados por la sentencia estimando más creíble y convincente el informe de la aseguradora. Es evidente que en estos casos de informes médicos contradictorios suelen mediar informes de organismos que son ajenos a los intereses de parte y que coadyuvan a determinar la verdadera entidad de las lesiones padecidas, operando así como factores que corroboran o no los informes periciales de parte. Así el referido informe del Hospital público de la fecha del accidente y otro próximo al accidente ponen de manifiesto una policontusión del lesionado. Solo aparece una dorsalgia ya en un momento posterior el 29-4-2014, pero es decartada su relación con el accidente pues se deriva de un acuñamiento antiguo. La ausencia de edema hace que no tenga un nexo causal según el informe de la aseguradora deducido del parte se lesiones referido .

En cuanto a los días de incapacidad, el período de incapacitación tan sólo comprende el de estabilización o consolidación de las lesiones, más nunca el tratamiento rehabilitador el cual puede prolongarse mucho más allá de la consolidación definitiva de las lesiones padecidas. La incapacidad temporal que se indemniza en la tabla V del anterior baremo es el tiempo invertido por una persona hasta obtener la estabilización de los padecimientos que son consecuencia del siniestro. Cuando ya no puede obtenerse una mejoría (aunque pueda seguir precisando tratamiento médico por más tiempo, e incluso de por vida), las lesiones se han estabilizado, y los males que pueda continuar sufriendo pasan a constituir secuelas.

Los partes de baja y alta a efectos de la Seguridad Social no resultan determinantes sino los informes periciales en relación con el resto de la prueba, que permiten conocer mejor la entidad de las lesiones y consecuentes días de baja laboral. Estos partes de baja y alta se expiden a efectos de la normativa de la Seguridad Social pero no son determinantes de los efectivos días de baja laboral si bien son un indicio a tener en cuenta. En este caso hay una prueba concluyente de que esa baja laboral fue necesaria ya que nos encontramos ante un trabajador autónomo que con cervicalgia está de baja 84 días y se inicia a unos días de producirse el accidente. Ante la entidad de las lesiones y ausencia de secuelas, como luego se verá, se estima más ponderada la valoración de los días de incapacidad que resulta de los partes de alta y baja, que no podemos descartar ante el informe pericial de la parte actora y las causas de esta baja: cervicalgia, apreciada ya en el informe del Hospital de Poniente -rigidez cervical- si bien no podemos estimar acreditado que los días de tratamiento con rehabiliación puedan ser estimados días de curación, como hace la perito de la actora puesto que esa rehabilitación va relacionada con una dorsalgia que no se estima derivada del accidente. El hecho de que se diese la baja del accidente pasados varios días por cervicalgia solo indica que el lesionado, como autónomo, trató de realizar su vida laboral a pesar del golpe recibido en su vehículo y resultar policontusionado, pero trascurridos once días. Por tanto procede incrementar la indemnización en 4.906,44 euros por los 84 días de incapacidad laboral, que con el 10 % de factor de corrección determinan la cantidad de 5.397,84 euros, cantidad a la que habrá que descontar lo ya abonado por la aseguradora.

En cuanto a las secuelas, no se aprecian por los referidos informes médicos, que no permiten su apreciación, puesto que se trata de procesos anteriores que se ponen de manifiesto pasado ya un tiempo desde el accidente por lo que no se aprecia nexo causal, es decir una dorsalgia que deriva de un acuñamiento anterior que no manifestó síntomas de agravación tras el accidente, sin que podamos apreciar los dolores lumbares que justificarán una secuela derivada del accidente porque en el informe del dia 27-2-2014 del Hospital no se aprecian alteraciones en la alineación vertebral. Como hemos dicho la baja laboral se produce por la cervicalgia no por dorsalgia ni lumbalgia. En resumen, que la pericial de la demandada resulta más convincente sobre la secuelas por la relación entre dicho informe y los informes del Hospital público.

Finalmente se reclaman los gastos de fisioterapeuta, a lo que se opuso por la aseguradora que por la fecha de las sesiones había transcurrido ya mucho tiempo, por lo que no se apreciaría nexo causal, criterio que debemos compartir en esta alzada al mediar un informe de traumatólogo que aprecia una dorsalgia y recomienda esas sesiones de fisiotrapia para paliar los dolores, pero habiendo ya trascurrido mas de cien días desde que ocurre el accidente, es decir se inicia el proceso de fisioterapia tarde y su finalidad no sería curativa sino paliativa de los dolores lumbares y dorsales sobre los que no se puede determinar que deriven del accidente.

QUINTO.-Al estimarse en parte el recurso procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada conforme al art. 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas de Mar de fecha 17 de mayo de 2017, DEBEMOS de revocar y revocamos dicha resoluciónen el particular de condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.228,33 euros, que devengará el interés del art. 20 de la LCS, desde el 27 de febrero de 2014, confirmando el resto del fallo, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Adicional décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:

04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal

06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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