Sentencia CIVIL Nº 251/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 267/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 33044370052019100257

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2904

Núm. Roj: SAP O 2904/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00251/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 267/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 120/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, Rollo
de Apelación nº267/19, entre partes, como apelante y demandante DON Octavio , representado por la
Procuradora Doña María Gema García Monteserín y bajo la dirección de la Letrado Don José Manuel Simón
Yanes y como apelada y demandada DOÑA Celestina , representada por el Procurador Don Antonio Sastre
Quirós y bajo la dirección de la Letrado Doña Clara Esther Rodríguez García.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó sentencia en los autos referidos con fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Gema García Monteserín, actuando en nombre y representación de D. Octavio frente a Dña. Celestina , y en consecuencia CONDENO a ésta a abonar al actor la suma de 38.566,52 euros, incrementados con el interés legal del dinero a computar desde la fecha de interposición del juicio monitorio del que derivan las presentes actuaciones.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes si las hubiere sufragadas por mitad entre ambos litigantes'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Octavio y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora se alza frente a la sentencia de primera instancia que, acogiendo en parte su demanda, condenó a la demandada al abono de 38.566,52 euros, partiendo de haber sido el precio de la obra de 236.825,14 euros conforme proyecto, con deducción de lo ya abonado, esto es, 198.566,52 euros, conforme a la documentación aportada en el escrito rector.

Teniendo en cuenta los antecedentes y planteamiento de la reclamación, perfectamente señalados por la Sra.

Juez de instancia, y siguiendo así el hilo conductor fijado por dicha Juzgadora en la sentencia recurrida, ha de convenirse en efecto que en la ejecución de la obra se llevaron a cabo modificaciones y/o incrementos, mas la siguiente cuestión es si determinados los mismos, ello implicaría un incremento del valor de lo proyectado, y en tal caso en qué medida.

Con la demanda el actor, ejecutor de la obra contratada por la demandada, aportó la documentación relativa al proyecto de la obra, memoria y pertinente y consiguiente presupuesto, de fecha 19-2-2014, por importe de 199.013,06 euros, incrementado en un 13% de GG y un 6% de BI, en total sumado todo ello 236.825,54 €. Adjuntó asimismo tres facturas en la que hacía constar correspondían a sendas certificaciones de obra, de fecha 30-12-2014 por importe de 102.759,02 euros, de 28-6-2015 por importe de 59.127,86 euros y de 24-7-2015 por importe de 36.372,14 euros, en total 198.259,02 euros.

Igualmente acompañó un certificado final por importe de 222.180,25 euros, 264.394,50 euros tras adicionar GG y BI, si bien dicho documento aparece sin firma alguna por parte de la Dirección facultativa de la obra, y lleva fecha de 22-4 2017. En relación con ello, aportó una factura de 2-1-2018 por importe de 66.135,48 euros, cuantía reclamada en la litis, correspondiente a la diferencia entre 264.394,50 euros y la cantidad abonada de 198.259,02 euros. Dicha cuantía reclamada correspondería a los aumentos (23.167,19 euros) más lo adeudado correspondiente a GG y BI.

Por su parte, en el escrito de contestación se aportó documental referente a la existencia de una modificación del proyecto inicial, de fecha 20-3-2014, aunque Visado el 3-8-2014, y en el que se mantuvo la cuantía inicial de 199.013,06 euros, más GG y BI, si bien con alteraciones en algunos capítulos; igualmente se aportó certificación de fin de obra, esta vez firmada por los componentes de la Dirección facultativa, y Visada de fecha 13-7-2015, así como copia del Libro de Órdenes, en el que consta como comienzo de las obras el 1-3-2014 y su finalización el 15-7-2015, sin otro tipo de anotaciones con la referencia a no existencia de novedades durante las visitas que se hacen constar.

Como se dijo, la Sra. Juez de instancia partió de haber existido modificaciones en la obra, mas también señaló que no podía desconocerse que, pese a ello, cuando se modificó el proyecto inicial el importe final en nada varió.

En cuanto a las periciales, no las consideró relevantes para ayudar a dirimir la controversia, ya que el técnico propuesto por la actora no llegó a valorar los cambios en incremento de calidades y equipamientos, ni puede desprenderse que hubiere llevado a cabo una medición con suficiente peso específico para concretar el quantum de las diferencias de ejecución que se postulan, teniendo en cuenta además lo hasta ahora expuesto referente al contenido del proyecto inicial y su subsiguiente modificación; tampoco aportó, en su opinión, nada definitivo el perito de la contraparte, que se limitó más a tratar de contradecir el informe contrario que a acreditar si hubo modificaciones, su valoración o su posible compensación con otros trabajos o partidas, o incluso defectos de ejecución, a los que simplemente aludió la demandada.

En definitiva, la Sra. Juez partió de la cuantía fijada en el proyecto modificado y consideró que el adeudo sería la diferencia entre la cuantía fijada en el mismo de 236.825,54 euros (recuérdese GG y BI incluidos) y lo realmente abonado por la demandada (198.259,02 euros).



SEGUNDO.- El recurrente alega con carácter previo que el informe aportado por la demandada no debió ser admitido por extemporáneo. En cuanto al fondo, se reiteró en sus argumentos, señalando que no podría olvidarse que se había reconocido la realización de los aumentos, lo que obligaba a su abono, y que a tal fin se había comprobado la diferencia entre lo ejecutado y lo proyectado. Apuntó que el proyecto modificado había sido posterior a la ejecución de los trabajos, criticando también la aplicación por la Juzgadora del sistema de precios contradictorios a la hora de fijar la cuantía a resarcir.

Respecto a la cuestión previa, lo cierto es que la admisión de la pericial no se entiende que por la Sra. Juez haya contravenido precepto legal alguno, mas con independencia de ello, y esto en definitiva es lo relevante, como se afirmó en la recurrida, no tuvo la misma incidencia alguna en el resultado de la litis, valoración que en modo alguno ha puesto en entredicho la apelada, y por ello determina que no haya de tenerse en cuenta igualmente en esta alzada. Resulta, pues, inane el motivo.

En cuanto al fondo, el demandante se limitó a aportar una certificación, se reitera no firmada por la Dirección facultativa, en la que consignaba la cuantía global en cada capítulo, incrementada respecto a la consignada en el proyecto modificado, pero sin desglose ni especificación de cada aumento de obra o calidad de materiales; más aún, alteró incluso precios de capítulos no referidos en la demanda como modificados o aumentados, como el relativo a demoliciones. La certificación antes referida es de fecha 22-4-17, casi dos años tras el fin de obra debidamente certificado.

Por otro lado, el recurrente sostiene que no puede tenerse en cuenta al documento referente a la modificación del proyecto por ser posterior al fin de obra, mas ello viene referido a la fecha del Visado del Colegio correspondiente, mas no a la fecha misma de su confección, de 20-3-2014, días más tarde del inicio de los trabajos.

En cuanto a las periciales, ya se dijo que nada aporta la de la demandada, pero respecto de la aportada por el hoy recurrente, este Tribunal ha de llegar a la misma conclusión que la Sra. Juez en cuanto a su valoración.

En este sentido, la sentencia de esta Sala de 27-2-2019 señaló: 'Sin desconocer que el recurso de apelación lo es de pleno conocimiento por su propia naturaleza, no cabe desconocer el criterio mantenido en sectores de la llamada jurisprudencia menor en el sentido de que cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del Juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva'.

Por tanto, lo argumentado por la Juzgadora, con inclusión de su apreciación respecto a la aplicación del art. 59 relativo a precios contradictorios, ha de ser ratificado por este Tribunal, no siendo desvirtuado por la recurrente.

Ahora bien, lo que no cabe desconocer es que en la propia sentencia sí se hace expresa mención a la partida referente a la cubierta, que se dice modificada de modo ostensible, mas no se indica nada acerca de si procede el abono de tal incremento, que no se tuvo en cuenta a la hora de elaborar el proyecto en base a existir ya solicitada una subvención para la ejecución de la obra, circunstancia ésta que no le exime de su abono.

En orden a la cuantía, lo único de que disponemos es la documentación aportada por la demandante, ya se dijo que sin el aval de la Dirección facultativa, mas no cabe desconocer, como acaba de indicarse, que quedó acreditado que cuando menos dicha ampliación de la partida en cuestión se produjo. Si examinamos la documentación antes mencionada, y no disponemos de otra contradictoria, resulta que el incremento de tal partida sería de 8.470,07 euros, cifra que al estar en principio fuera de proyecto, se considera no ha de añadirse otros conceptos complementarios.

En consecuencia, la cifra a resarcir se fija en definitiva en 47.036,59 euros.



TERCERO.- El parcial acogimiento del recurso ha de conllevar la no imposición de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Octavio contra la sentencia dictada en fecha doce de marzo de dos mil diecinueve por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el solo sentido de fijar la cantidad a resarcir por la demandada en 47.036,59 euros (cuarenta y siete mil treinta y seis euros con cincuenta y nueve céntimos).

Se confirma en lo demás la recurrida.

No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación.

Habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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