Sentencia CIVIL Nº 251/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 225/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100487

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1665

Núm. Roj: SAP BA 1665:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00251/2019

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:UPAD 924310256 Fax:FAX 924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MNJ

N.I.G.06083 41 1 2018 0004407

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000286 /2018

Recurrente: Alejo

Procurador: JESUS DIAZ DURAN

Abogado: ALBERTO ANTONIO LOPEZ-ARZA ROMAN

Recurrido: INVEST CAPITAL MALTA LTD

Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO

Abogado: RAFAEL MARIA RUIZ CASTELLANOS

SENTENCIA Núm.251/2019

ILMA. SRA........................./

MAGISTRADA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

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Recurso Civil núm. 225/2019

Autos: JUICIO VERBAL núm. 286/2018.

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida

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En la ciudad de Mérida a once de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada en el caso por un solo Magistrado, los autos de JUICIO VERBAL núm. 286/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 225/2019, en el que aparecen: como parte apelante DON Alejo, que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador Don Jesús Díaz Durán y asistido por el letrado Don Alberto Antonio López-Arza Román; como parte apelada INVEST CAPITAL MALTA LTD, representada en esta alzada por el procurador Don Luis Felipe Mena Velasco y defendida por el letrado Don Rafael María Ruiz Castellanos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, en los autos núm. 286/2018, se dictó sentencia el día 14 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva dice así:

FALLO:"SE ESTIMA LA DEMANDAinterpuesta por INVEST CAPITAL MALTA LTD, representado por el procurador Sr. Mena Velasco y asistido del letrado Sr. Ruiz Castellanos, y en consecuencia, se condena a don Alejo al pago de 4.589,14 €, más el interés legal desde la reclamación judicial.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Alejo.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada estima la demanda presentada por INVEST CAPITAL MALTA LTD en reclamación de la cantidad adeudada por el demandado, que incumplió el contrato de préstamo suscrito con la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. dejando de abonar 3.500 euros de principal, y 1.089,14 € de intereses remuneratorios. El crédito fue cedido a la entidad actora en virtud de contrato de cesión de 30 de noviembre de 2016.

Aunque el recurrente enuncia su único motivo de apelación como 'falta de motivación de la sentencia', lo que en realidad denuncia es infracción del art. 218 de la LEC, es decir la incongruencia de dicha sentencia, por no haberse pronunciado el juzgador a quo sobre todas las cuestiones que fueron alegadas por el demandado recurrente al oponerse a la reclamación inicial de la actora, que se efectuó en el proceso monitorio del que trae causa este juicio verbal. Estaríamos, según deducimos de los alegatos del recurrente, ante un supuesto de incongruencia omisiva.

SEGUNDO.-El motivo no puede acogerse.

En primer lugar, porque si la ahora apelante entendía que no se había dado respuesta a alguna o algunas de las cuestiones objeto de debate ni resuelto sobre ellas debió denunciar tal omisión por la vía del complemento de sentencia que está previsto en el art. 215.2 LEC: "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla."

En este sentido, es aquí de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo en materia de admisión de los recursos de casación por infracción procesal. Entre otras, la STS de 16 de julio de 2015 recuerda que "...no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, establecía que «concurre una causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal o de alguno de sus motivos:

12. Cuando se haya omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.2 LEC ).

En esta causa de inadmisión se incluye la alegación de falta de motivación ( artículo 469.2 LEC ), de la vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia ( artículos 214 y 215 LEC )».

Esta doctrina ha sido recogida por la Sala en diversas sentencias (sentencias núm. 538/2014, de 30 de septiembre , 405/2015, de 18 de junio y las que en ella se citan)."

En segundo lugar, porque la consecuencia jurídico procesal de una eventual apreciación del vicio de incongruencia no es otra que la nulidad de la sentencia, nulidad que no se solicita por la apelante (en el suplico de su escrito de recurso lo que interesa es que se revoque la sentencia de instancia y se desestimen las pretensiones de la parte actora). Y en este punto, recordamos que el art. 227.2. pfo. último de la LEC dispone que " En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

TERCERO.-Aunque con lo expuesto en el anterior razonamiento bastaría para desestimar el recurso, no está de más añadir que, aun cuando de modo ciertamente sucinto, los fundamentos jurídicos de la sentencia sí responden a los motivos de oposición o, al menos, a lo que es la esencia del objeto del proceso, a saber, si la parte actora ha probado los hechos en que fundamentaba su pretensión (realidad de la deuda e incumplimiento del demandado) y si el demandado, por su parte, ha acreditado algún hecho extintivo o impeditivo frente a la reclamación planteada de contrario.

Así, en cuanto a la alegación de que no consta la cantidad entregada al demandado, la sentencia da por probada la realidad del contrato de préstamo por importe de 6.000 euros, conforme a la documental aportada por la parte actora -contrato firmado por el Sr. Alejo- y el certificado de la cuenta en la que se cargaron los pagos parciales del demandado, donde se recogen cargos que se corresponden con las cuotas de amortización señaladas en el contrato, 161,27 euros-, que lógicamente no se habrían podido efectuar si no es porque al contratar se indicó por el aquí demandando dicha cuenta bancaria, y que, además, nunca rechazó el prestatario demandado.

También se refiere la sentencia a la alegación sobre nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, razonando certeramente que, aun cuando pudiera ser nula, la reclamación de la actora se ha hecho cuando ya había transcurrido todo el plazo de fraccionamiento en el pago que se acordó en el contrato, dos años (el contrato se firma el 5-6-2014, la última cuota debía abonarse el 5-5-2016, y la demanda se presenta en el año 2018).

No hay razonamiento expreso sobre la pretendida nulidad de la comisión de apertura, si bien implícitamente, se puede entender que se rechaza esta alegación del demandado cuando se constata en la sentencia que la reclamación lo es por principal y por intereses remuneratorios, por lo que ninguna comisión de apertura como tal era objeto de la reclamación.

CUARTO.-Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la representación procesal de DON Alejo contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida en los autos de JUICIO VERBAL núm. 286/2018, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTEdicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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