Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 906/2017 de 03 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 251/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100235
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5381
Núm. Roj: SAP B 5381/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO nº 906/2017
Procedimiento ordinario (LPH-249.1.8) nº 421/2016
Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 251 / 2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
Barcelona, 3 de mayo de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de procedimiento ordinario (LPH-249.1.8) nº 421/16, seguidos por el Juzgado 1ª Instancia nº 12 de
Barcelona, a instancias de D. Ismael representado por el procurador D. Santiago Córdoba Schwaneberg,
contra D. Jenaro y la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, representada
por la procuradora Susana Aparicio Abella, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día 4-7-17 por
el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO . La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la representación de Ismael contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N º NUM000 DE BARCELONA a la que absuelvo de todas las reclamaciones efectuadas en su contra con imposición de costas a la parte demandante. '
SEGUNDO . Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO . Se señaló para votación y fallo el día 11-4-19.
CUARTO . En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sergio Fernandez Iglesias, de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes 1. La parte demandante, don Ismael , formuló demanda de impugnación de acuerdos comunitarios contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BARCELONA.
2. La parte demandada dejó pasar el plazo preclusivo sin contestar, pero luego se personó debidamente representada y defendida por letrado, y se opuso a esa pretensión, alegando falta de legitimación activa.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
1. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda por no estar al corriente de pago de las deudas el comunero actor.
2. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante, con fundamento en las alegaciones que pasan a exponerse.
TERCERO. Falta de legitimación activa del apelante 1. Examinando en primer lugar esa excepción perentoria, modalidad 'ad causam' que es de derecho material, la única recogida en el art. 10 LEC , con la mejor doctrina, la sentencia apelada desestima la demanda en aplicación de lo dispuesto en el art. 553-31.3 del Código Civil de Cataluña , en su redacción vigente al momento de adopción del acuerdo impugnado, en 21 de enero de 2016: 3. Para ejercer la acción de impugnación es preciso estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe.
Vemos, pues, que el pago o consignación de la deuda debe estar hecho no al momento de interpelación judicial de la demanda, como dice la sentencia, sino al momento mismo de adopción del acuerdo, dicho día de enero de 2016.
2. El apelante empieza haciendo una inadmisible petición de principios, al remontarse a un supuesto arrastre del error incidental en una sentencia precedente, la de 25 de enero de 2016 , en los autos de juicio ordinario 835/2016 del JPI 7 de Barcelona, que sería su documento 10 adjunto a demanda, y que, en realidad, podría corresponder al folio 26 sin numerar y no hay ni rastro del error que se menciona, pues la sentencia se limita a consignar un allanamiento de la comunidad respecto de acuerdos distintos de la comunidad tomados en junta de 23.7.2014, sobre 'impagament de la llum del pis portería' y 'Aprovació, si escau, de la liquidació de la fundació de l'habitatge', y aquí se impugna el listado de vecinos que afecta al apelante por 177,03 euros, según demanda, no ratificada en el desorden documental presentado, pues el acuerdo 2º de la junta ya fechada, a los folios 37 y 38, no se refiere a dicho listado, sino a una cuestión sobre el arrriendo de la portería.
3. Por otro lado, es antecedente lógico prejudicial, en el sentido del art. 222.4 LEC , la sentencia nº 15/2017 , más reciente, aportada como hecho nuevo por la comunidad, dictada por el JPI núm. 8 de Barcelona, su procedimiento ordinario 175/2016, resolviendo la impugnación del mismo apelante contra determinados acuerdos de idéntica comunidad tomados en fecha 30 de noviembre de 2015, estimando la excepción de falta de legitimación activa puesta por la comunidad por tener por documentada dicha deuda por importe de 177,06 euros, desglosados en la sentencia, tratándose de deudas vencidas en el momento de la adopción de los acuerdos impugnados, y, por tanto, desestimando la demanda.
Como quiera que como otro hecho nuevo se acreditó que el apelante consignó en fecha 20.1.2017 dichos 177,06 euros, según puede verse al folio 357, está clara la deslegitimación por morosidad del actor, reconocida por dicho acto propio, pues esa consignación fue extemporánea, al celebrarse la nueva junta impugnada en aquel 21 de enero de 2016, casi un año antes de la consignación.
4. Por tanto, no hay ningún error en la apreciación de la prueba, no bastando para apreciarlo la transcripción de un supuesto e improbable recurso de apelación puesto contra una sentencia de allanamiento que daba la razón al mismo apelante, como evidencia la notoria confusión con la que se produce el recurso, mencionando, por ejemplo, una junta de 27/09/2016 cuando se impugnaba otra de enero de ese año, y no teniendo la sentencia de 25 de enero de 2016 el contenido que dice el recurso, según puede verse al folio 26.
5. A mayor abundamiento, la comunidad apelada alega la insubsanabilidad de ese defecto de pago o consignación, citando la SAP de Asturias de 30.7.2008 , cuestión de orden público y apreciable de oficio, auténtico requisito de procedibilidad, invocando, a su vez, entre otras, la SAP de esta Audiencia de Barcelona, Sección 1ª, de 19.4.2004 , como se recoge también en el art. 18.2 LPH estatal.
Y que las deudas del deudor las venía arrastrando desde la no impugnación de las cuentas desde el año 2012, estando consolidadas desde el punto de vista contable.
6. Recopilando la doctrina del Tribunal Supremo al efecto, destacar la STS de 21 de abril de 2004 , señalando que dicha legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la STS de 28 de febrero de 2002 , en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud en el mismo como parte. La STS de 31 de marzo de 1997 hace hincapié en un aspecto fundamental, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden.
Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige, como dice dicha resolución, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Es cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia al efecto.
Con la STS de 16 de mayo de 2000 , ya se considere la legitimación 'ad causam' como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se identifique la falta de legitimación 'ad causam' con el fondo del asunto, el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que la jurisprudencia más reciente de dicha Sala diga que la legitimación 'ad causam' es cuestión preliminar al fondo, pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2.9.1996 fundada , a su vez, en la de 18.3.1993 ), de tal manera que mientras la falta de legitimación 'ad processum' equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación 'ad causam' equivale a la falta de acción, así en sentencia de 4 de junio de 1997 .
Dicha legitimación 'ad causam' se determina en relación con el objeto concreto de cada proceso. Para determinar si se tiene, o no, dicha legitimación es imprescindible atender a la tutela judicial concreta que se pretende en el proceso.
Con la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 8 de febrero de 2011 : ' resulta evidente que carece de legitimación activa para solicitar determinadas declaraciones derivadas del contrato de seguro quien no ha sido parte en él, y esa falta de legitimación activa ni siquiera hubiese exigido el previo alegato de parte, al ser reiterada la jurisprudencia que declara ( SSTS de 24.1.98 , 30.6.99 , 4.12.99 , 20.1.2000 , 15.4.2000 , 26.4.2001 , 28.12.2001 , 15.10.2002 y 14.11.2002 , entre otras) que la falta de legitimación 'ad causam', en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución. La carencia advertida es consecuencia del principio de relatividad contractual que consagra el artículo 1.257 del Código Civil , al expresar que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitados sus derechos y obligaciones ( SSTS de 15.11.2002 , 31.1.2003 , 1.3.2003 y 25.2.2004 , entre otras), ya que para los terceros el contrato es 'res inter alios acta', esto es, algo hecho entre otros, de ahí que por esta razón el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio ... los contratos tienen efectos entre las partes ( art. 1257 del Código Civil ), por lo que ningún tercero ajeno al mismo puede invocar el mismo para reclamar derecho ninguno que surja de aquél, careciendo por tanto de legitimación.' Con la STS de 30 de marzo de 2006 , en esa perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso, más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido, en su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, de la que aquella es de examen previo.
7. En definitiva, no concurriendo dicha legitimación activa de la parte actora, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia en su integridad.
CUARTO.Costas de apelación La desestimación del recurso conlleva que se impongan al apelante las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el art. 398.1 del mismo texto legal .
VISTOS los artículos citados, y demás de aplicación al caso, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ismael contra la sentencia de 4 de julio de 2017 dictada por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, imponiendo las costas devengadas en esta alzada a dicho apelante.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

