Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 6/2019 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO
Nº de sentencia: 251/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100385
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:385
Núm. Roj: SAP CU 385/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00251/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16203 41 1 2015 0001392
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARANCON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2015
Recurrente: Silvia , Soledad , Tamara
Procurador: MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO, MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO ,
MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO
Abogado: GONZALO DOMINGUEZ RUIZ, GONZALO DOMINGUEZ RUIZ , GONZALO DOMINGUEZ
RUIZ
Recurrido: Romulo , Ruperto
Procurador: ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ, ALARILLA DEL PILAR GALLEGO
SANCHEZ
Abogado: FRANCISCO MARIN BALLESTERO, FRANCISCO MARIN BALLESTERO
Sentencia.
Audiencia Provincial de Cuenca.
Recurso de apelación nº 6/2019.
Juicio Ordinario nº 32/2015.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
D. Javier Martín Mesonero.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 251/2019
En Cuenca, a 19 de julio de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 6/2019, los autos de Juicio
Ordinario nº 32/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón, iniciados mediante
demanda planteada por Dª. Silvia y Dª. Soledad , quienes en realidad actuaban en su propio nombre y
derecho y además en beneficio y defensa de la comunidad que formaban con Dª. Tamara , representadas,
tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Milagros
Virginia Castell Bravo y dirigidas por el Letrado D. Gonzalo Domínguez Ruiz, contra D. Romulo y D. Ruperto
, (quienes se opusieron a la citada demanda y formularon reconvención frente a Dª. Silvia , Dª. Soledad ,
Dª. Tamara y la entidad PARQUE EÓLICO VILLAMAYOR, S.L.), representados, tanto en la primera instancia
como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alarilla del Pilar Gallego Sánchez y
dirigidos por el Letrado D. Francisco Marín Ballesteros, y ello en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Dª. Silvia y Dª. Soledad , quienes, como ya se ha dicho, en realidad
actuaban en su propio nombre y derecho y además en beneficio y defensa de la comunidad que formaban
con Dª. Tamara , contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 6 de
julio de dos mil dieciocho ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
Primero.- Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo: A. La representación procesal de Dª. Silvia y Dª. Soledad , quienes en realidad actuaban en su propio nombre y derecho y además en beneficio y defensa de la comunidad que formaban con Dª. Tamara , formuló demanda de Juicio Ordinario frente a D. Romulo y D. Ruperto .En el suplico de dicha demanda se solicitaba Sentencia por la que: "1. Se acuerde la fijación de linderos entre las fincas que se han descrito como de propiedad de Dña.
Soledad , Dña. Tamara y Dña. Silvia , por compra formalizada en escritura autorizada por el Notario de Cuenca, Don Jesús Domínguez Rubira, el 23 de agosto de 2007, bajo el número 1380 de orden de protocolo; y la finca descrita en la presente demanda como de propiedad de los codemandados, Don Romulo y Don Ruperto , en virtud de escritura de compraventa autorizada por el Notario de Madrid, Don Martín María Recarte Casanova, el 9 de enero de 2007, bajo el número 66 de orden de protocolo, señalizándolos mediante los correspondientes mojones, y condenando a los codemandados a la devolución de la porción de terreno ocupada más allá de la delimitación acordada; todo ello de conformidad con el Informe de Correspondencia, Delimitación Planimétrica y Física de las Fincas del Ingeniero Técnico Agrícola Don Blas , que se aporta junto con el presente escrito de demanda, y lo que resulta de los propios títulos.
2. Se ordene la anulación y cancelación de cualquier asiento registral contradictorio, que pudiera amparar la ocupación del terreno que se reivindica.
3. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".
B. Que la representación procesal de D. Romulo y D. Ruperto contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y a su vez formuló demanda reconvencional frente a Dª. Silvia , Dª. Soledad , Dª. Tamara y la entidad PARQUE EÓLICO VILLAMAYOR, S.L., (folios 497 y siguientes de las actuaciones). En el suplico de la demanda reconvencional se solicitaba Sentencia: "...por la que estimando la demanda reconvencional, se proceda a la cancelación registral de las inscripciones 2509, 2510 y 2511 del Municipio de Hontanaya inscritas al Registro de la Propiedad de Belmonte; condenando en costas a quien se opusiera a la presente reconvención".
C. La representación procesal de Dª. Silvia y Dª. Soledad , quienes en realidad actuaban en su propio nombre y derecho y además en beneficio y defensa de la comunidad que formaban con Dª. Tamara , se opuso a la reconvención, (folios 1.141 y siguientes de las actuaciones). La representación procesal de la entidad PARQUE EÓLICO VILLAMAYOR, S.L., también se opuso a la reconvención, (folios 1.195 y siguientes de las actuaciones).
D. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón dictó Sentencia, el 06.07.2018 , en cuyo Fallo se estableció lo siguiente: "SE DESESTIMA la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Milagros Castell Bravo, en nombre y representación de Silvia y Soledad , y en consecuencia se absuelve a Ruperto y Romulo de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora en cuanto a la acción ejercitada en la demanda.
SE ESTIMA la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dña. Alarilla del Pilar Gallego Sánchez, en nombre y representación de Romulo y Ruperto , y en consecuencia procede la cancelación de las inscripciones registrales 2509, 2510 BIS y 2511 del municipio de Hontanaya inscritas en el Registro de la Propiedad de Belmonte, con imposición de costas en lo que a la demandada reconvencional se refiere a la parte actora en lo que respecta a la acción entablada frente a ella y en cuanto a la acción entablada frente a PARQUE EÓLICO VILLAMAYOR DE SANTIAGO SLU y frente a Tamara no se hace expresa imposición de costas".
Segundo.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de Dª.
Silvia y Dª. Soledad , quienes en realidad actuaban en su propio nombre y derecho y además en beneficio y defensa de la comunidad que formaban con Dª. Tamara , se formuló recurso de apelación contra la citada Sentencia.
Con tal recurso se pretende que se revoque la Sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra favorable a la parte actora principal mediante un nuevo examen de todas las actuaciones.
En el suplico de dicho recurso se solicita: "...sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto del proceso, estime íntegramente las pretensiones que fueron deducidas en la demanda principal rectora de la litis, con total desestimación de la demanda reconvencional".
Tercero.- Que la representación procesal de D. Romulo y D. Ruperto se opuso al recurso de apelación; interesando su desestimación y la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Cuarto.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación; asignándole el número 6/2019. Se turnó la ponencia y se señaló inicialmente para deliberación, votación y fallo el 30.04.2019.
Quinto.- Que esta Audiencia Provincial dictó Providencia, el 30.04.2019, en la que se estableció lo siguiente: " Teniendo en cuenta: -que la parte actora principal viene a pretender con su demanda, por un lado, que se acuerde la fijación de linderos, y señalización de los mismos mediante los correspondientes mojones, entre las fincas que describe como de su propiedad, (que se reflejan en el hecho primero del escrito rector del pleito; encontrándose entre ellas la finca registral nº NUM000 ), y la finca descrita en dicha demanda como propiedad de los hermanos Ruperto Romulo , (finca a la que se hace mención en el hecho segundo del escrito rector del pleito), y, por otro lado, que se condene a la parte contraria a la devolución de la porción de terreno ocupada más allá de la delimitación acordada; todo ello de conformidad con el informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Blas , (que obra los folios 185 y siguientes de las actuaciones), peticiones que son las que vienen a reiterarse en el recurso, (al pretenderse con el mismo la estimación íntegra de la demanda); -que la referida finca registral nº NUM000 viene a corresponderse con la parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro antiguo del municipio de Hontanaya, (así se deduce de la nota simple informativa del Registro de la Propiedad, -véase el folio 27 de las actuaciones-, y lo refiere el perito Sr. Blas , -véase el folio 190 de las actuaciones-, precisando dicho perito que según el Catastro intermedio y actual de la localidad de Hontanaya la finca registral NUM000 se corresponde con la parcela NUM003 del polígono NUM004 , -véase la parte inferior del folio 190 de las actuaciones-), y gráficamente viene a reflejarse como superficie rayada al final de la parte derecha de los folios 190 y 191 de los autos, (informe del Sr. Blas ); -que la representación procesal de los hermanos Ruperto Romulo ha repetido insistentemente que la citada finca NUM003 del polígono NUM004 de Hontanaya es totalmente ajena a ellos, (a los hermanos Ruperto Romulo ), y así lo indicó en la contestación a la demanda principal al concretar, por ejemplo, que '...a excepción de la actual parcela NUM003 del polígono NUM004 de Hontanaya, que es totalmente ajena a mis representados por pertenecer a terceros ajenos a la litis...', (véase el primer párrafo del hecho primero de la mencionada contestación; folio 494 de las actuaciones), y que '.........Cuestión distinta es la finca registral NUM000 ,...la cual se dice corresponder con la parcela NUM003 del polígono NUM004 de Hontanaya, la cual...ni ha sido propiedad jamás de los demandados ni tampoco tienen su posesión. Por lo que los demandados....carecen de legitimidad procesal para la reclamación de dicha parcela por las actoras.
Dejando designados los archivos del Ayuntamiento de Hontanaya y de la Gerencia de Catastro respecto a la identificación de los propietarios de dicha parcela NUM003 del polígono NUM004 . Ya que como puede comprobarse en los títulos aportados, la misma no pertenece a los demandados, y por lo tanto carecemos de legitimidad para la Ley de Protección de datos para conocer a sus propietarios..............', (véanse los párrafos antepenúltimo y penúltimo de la página 14 de la contestación a la demanda principal; folio 510 de las actuaciones), insistiendo incluso en tal extremo en el acto de la audiencia previa, cuando su Letrado indicó que la referida finca NUM003 del polígono NUM004 de Hontanaya no es de los hermanos Ruperto Romulo , (véase la grabación de ese acto procesal; en concreto, a partir del corte 9#16); -que si los hermanos Romulo Ruperto son totalmente ajenos a dicha finca NUM003 del polígono NUM004 de Hontanaya, (pues así lo han repetido insistentemente, como acaba de señalarse), parece que la posible incertidumbre de límites que viene a referir la parte actora principal por lo que atañe exclusivamente a tal finca NUM003 del polígono NUM004 , con la consiguiente hipotética ocupación de la porción de terreno que en su caso tras el deslinde y sobre ese concreto espacio limítrofe pudiera estar sufriendo la parte actora principal, podría estar afectando, en base tanto a los planos elaborados por el perito Sr. Blas , -véanse los folios 190 y 191 de las actuaciones-, como a la delimitación que de tal parcela se realiza en tales planos por dicho profesional, -véanse igualmente los folios 190 y 191 de las actuaciones-, a la finca que el perito refiere como de Dª. Rosana , o a la finca que el perito menciona como de Dª. Sagrario , o a ambas, (pues con esas dos fincas, a la vista de tales planos, limita por el oeste la parcela NUM003 del polígono NUM004 ); -y que si hipotéticamente esta Audiencia Provincial estimase íntegramente el recurso, y por tanto estimase íntegramente la demanda principal, estaría ordenando un deslinde de fincas y, consiguiente y ulteriormente, condenando a la hipotética devolución de unas porciones de terreno posiblemente ocupadas tras el deslinde, afectando con ello, (al delimitarse la finca NUM003 del polígono NUM004 ; parcela que, como ya hemos reiterado, según los propios demandados es totalmente ajena a ellos y que, como también ya hemos indicado, linda por el oeste con varias fincas), a otros posibles interesados, (a los titulares de las fincas que el perito Sr. Blas refiere como de Dª. Rosana , o de Dª. Sagrario , o a ambos), sin haberles dado siquiera la posibilidad de personarse, (cuando, por un lado, dichas determinaciones judiciales, por lo indicado, les afectarían directa y totalmente y cuando, por otro lado, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ya ha señalado, por ejemplo en Sentencia de 16.11.2005, recurso 1399/1999 , que, con arreglo al artículo 384 del Código Civil , el deslinde interesa a los propietarios que estén en linde incierta y discutida; como aquí parece suceder, -dado que los hermanos Ruperto Romulo insisten en que ellos nada tienen que ver con dicha finca NUM003 del polígono NUM004 -, con respecto a los titulares las fincas que el perito Sr. Blas refiere como de Dª. Rosana , o de Dª. Sagrario , o a ambos); resulta oportuno: -suspender los trámites de deliberación, votación y fallo previstos para el día de hoy, (30.04.2019), en el presente recurso de apelación, (nº 6/2019), y conceder audiencia a las partes, (al amparo del art. 227.2, primer primero, de la L.E.Civil ; y al poder encontrarnos en el caso que nos ocupa en el supuesto del artículo 225.3º de la L.E.Civil ), para que manifiesten, (por escrito y en un plazo de 5 días hábiles), lo que estimen oportuno en cuanto a una posible declaración de oficio de nulidad de todas las actuaciones desde la audiencia previa, (incluida), y ello para que por el Juzgado de Primera Instancia se proceda en consonancia con lo establecido en el artículo 420.3 de la L.E.Civil , (al poder ser procedente el litisconsorcio respecto de algunos otros posibles interesados por lo que afecta a la delimitación de la parcela NUM003 del polígono NUM004 de Hontanaya; en concreto, los titulares las fincas que el perito Sr. Blas refiere como de Dª. Rosana , o de Dª. Sagrario , o a ambos), declaración de oficio que sería factible por lo siguiente: +consideramos que en este caso es aplicable el primer párrafo del apartado 2 del artículo 227 de la L.E.Civil ; y no el segundo párrafo de dicho apartado 2. Y ello porque entendemos, (en consonancia con lo establecido por otros Tribunales; por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4ª, en Sentencia de 24.11.2005, recurso 280/2005 , cuyo criterio compartimos), que el mencionado párrafo segundo del apartado 2 del citado artículo únicamente es de aplicación a procedimientos cuya declaración de nulidad ha de tener efectos entre las partes litigantes, (y aquí existiría terceros en este momento ajeno al pleito que podría resultar directamente afectados por el resultado del litigio sin haberles dado la posibilidad de personarse)".
Sexto.- Que la representación procesal de Dª. Silvia y Dª. Soledad , quienes en realidad actuaban en su propio nombre y derecho y además en beneficio y defensa de la comunidad que formaban con Dª. Tamara , no se opuso a la nulidad de actuaciones.
La representación procesal de D. Romulo y D. Ruperto se opuso a la nulidad de actuaciones.
Séptimo.- Que volvió a señalarse deliberación, votación y fallo para el 02.07.2019.
Fundamentos
Primero.- A la vista de la petición que se contiene en el suplico de la demanda principal, (se solicita que 'Se acuerde la fijación de linderos entre las fincas que se han descrito como de propiedad de Dña. Soledad , Dña. Tamara y Dña. Silvia , por compra formalizada en escritura autorizada por el Notario de Cuenca, Don Jesús Domínguez Rubira, el 23 de agosto de 2007, bajo el número 1380 de orden de protocolo; y la finca descrita en la presente demanda como de propiedad de los codemandados, Don Romulo y Don Ruperto , en virtud de escritura de compraventa autorizada por el Notario de Madrid, Don Martín María Recarte Casanova, el 9 de enero de 2007, bajo el número 66 de orden de protocolo, señalizándolos mediante los correspondientes mojones, y condenando a los codemandados a la devolución de la porción de terreno ocupada más allá de la delimitación acordada; todo ello de conformidad con el Informe de Correspondencia, Delimitación Planimétrica y Física de las Fincas del Ingeniero Técnico Agrícola Don Blas , que se aporta junto con el presente escrito de demanda, y lo que resulta de los propios títulos'), resulta que aunque en dicha demanda principal se hace mención al ejercicio acumulado de las acciones de deslinde y reivindicatoria, lo cierto es que, (a la vista del suplico antes transcrito), lo que ciertamente pretende la parte actora principal es, en realidad y en síntesis, el ejercicio puro de la acción de deslinde, ya que cuando se ejercita una acción de tal naturaleza se está interesando que, una vez delimitadas las fincas, lo que corresponda a la parte actora en virtud de tal delimitación quede bajo su posesión, reconociéndosele la propiedad de dicho terreno, (que es lo que aquí viene a interesarse), y por ello en realidad el ejercicio de la reivindicatoria se torna innecesario al pretenderse la adquisición del terreno deslindado.Por tanto, habiéndose planteado por la parte actora principal el ejercicio puro de la acción de deslinde, (como acaba de indicarse), y dado que en el suplico del recurso de apelación se pide 'sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto del proceso, estime íntegramente las pretensiones que fueron deducidas en la demanda principal rectora de la litis, con total desestimación de la demanda reconvencional', resulta que, (atendiendo el principio de la 'perpetuatio actionis'), si hipotéticamente esta Audiencia Provincial estimase íntegramente el recurso, y consiguientemente estimase en su totalidad la demanda principal, (cuestiones que tendrían que determinarse tras el oportuno examen y valoración de todo lo actuado; por lo que resulta llamativa la afirmación de la representación procesal de los hermanos Ruperto Romulo , en el escrito de contestación a la posible nulidad de actuaciones, cuando de forma tajante señala, véase el cuarto de los argumentos, que '...no resulta procedente en derecho la hipótesis de la estimación de la demanda o del recurso de apelación interpuesto...'), esta Sala tendría que ordenar un deslinde de fincas y, consiguiente y ulteriormente, condenar a la devolución de unas porciones de terreno ocupadas tras el deslinde, afectando con ello, (al delimitarse la finca NUM003 del polígono NUM004 ; parcela que según los propios demandados es totalmente ajena a ellos y que linda por el oeste con varias fincas), a otros interesados, (en concreto a los titulares de las fincas que el perito Sr. Blas refiere como de Dª. Rosana y de Dª. Sagrario ), sin haberles dado siquiera la posibilidad de personarse, (cuando, por un lado, dichas determinaciones judiciales, por lo indicado, les afectarían directa y totalmente y cuando, por otro lado, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ya ha señalado, por ejemplo en Sentencia de 16.11.2005, recurso 1399/1999 , que, con arreglo al artículo 384 del Código Civil , el deslinde interesa a los propietarios que estén en linde incierta y discutida; como aquí viene a suceder, -dado que los propios hermanos Ruperto Romulo insisten en que ellos nada tienen que ver con dicha finca NUM003 del polígono NUM004 -, con respecto a los titulares de las fincas que el perito Sr. Blas refiere como de Dª. Rosana y de Dª. Sagrario .
Segundo.- Sentado el anterior postulado, (es decir; que concurre la excepción de falta litisconsorcio pasivo necesario), estimamos que lo procedente es declarar la nulidad de actuaciones desde la audiencia previa, incluida, (para que por el Juzgado de Primera Instancia se proceda en consonancia con lo establecido en el artículo 420.3 de la L.E.Civil , en el entendimiento, -como establece la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26.11.2014, recurso 1063/2013 -, de que si se ampliase subjetivamente la demanda principal será sin perjuicio de mantener la validez de los actos independientes de aquel procedimiento o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la L.E.Civil , validez que, en su caso, deberá determinar y concretar el Juzgador a quo), y ello por lo siguiente: 1. Porque consideramos que en este caso es aplicable el primer párrafo del apartado 2 del artículo 227 de la L.E.Civil ; y no el segundo párrafo de dicho apartado 2. Y ello porque entendemos, (como ya se adelantó en la Providencia de 30.04.2019 y en consonancia con lo establecido por otros Tribunales; por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4ª, en Sentencia de 24.11.2005, recurso 280/2005 , cuyo criterio compartimos), que el mencionado párrafo segundo del apartado 2 del citado artículo únicamente es de aplicación a procedimientos cuya declaración de nulidad ha de tener efectos entre las partes litigantes, (y aquí existen terceros en este momento ajenos al pleito, -en concreto los titulares de las fincas que el perito Sr. Blas refiere como de Dª. Rosana y de Dª. Sagrario -, que podrían resultar directamente afectados por el resultado de un deslinde sin haberles dado la posibilidad de personarse).
2. Porque estimamos que la conclusión expuesta, (nulidad desde la audiencia previa, incluida), viene a ser acorde con lo establecido en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22.01.2004, recurso 1195/1999 , ya que en tal Sentencia se establece que '...la jurisprudencia de esta Sala ha declarado la posibilidad de subsanación en la comparecencia intermedia...', (se refería a la comparecencia obligatoria del Juicio de Menor Cuantía del artículo 693 de la antigua L.E.Civil ; que vendría a ser el trámite equivalente a la actual audiencia previa del Juicio Ordinario), por lo que entendemos que la regla general debe ser la subsanación, máxime cuando en Sentencias posteriores de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, (por ejemplo, en la Sentencia de 30.11.2012, recurso 1168/2010 ), viene a establecerse que la apreciación tardía del defecto litisconsorcial no puede llevar a una mera absolución en la instancia, sino una reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, es decir, al acto de la comparecencia, al efecto de la correspondiente subsanación, y sobre todo cuando la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26.11.2014, recurso 1063/2013 , (anteriormente ya citada), establece que procede la subsanación incluso cuando se ha llegado a la fase de Sentencia en ambas instancias, (indica dicha Resolución que '...En supuestos como el presente en el que se ha llegado a la fase de sentencia, en ambas instancias, se ha de facilitar la subsanación de la omisión de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones y, para que así sea, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de retrotraer las actuaciones al momento procesal de la audiencia previa para, mediante el emplazamiento de los que debieron intervenir subsanar el defecto ( Sentencia de 28 de junio de 2012 )...').
3. Y los alegatos de la representación procesal de D. Romulo y D. Ruperto oponiéndose a la nulidad de actuaciones no pueden prosperar; y ello por lo siguiente: -por un lado, porque sus argumentos podrían ser factibles si se hubiera ejercitado una estricta acción reivindicatoria de dominio, (y ello porque la Sala 1ª del Tribunal Supremo ya viene señalando, desde hace muchos años, que en el ejercicio de una acción reivindicatoria no cabe apreciar litisconsorcio, salvo que la cosa reivindicada estuviera poseída o detentada por varios con o sin título; y en tal sentido ya se pronunció la Sentencia de 28.03.1996, referencia del CENDOJ: ROJ: STS 7836/1996 ), y aquí, como ya hemos dicho, ciertamente la parte actora principal pretende, en realidad y en síntesis, el ejercicio puro de la acción de deslinde, (y para tal acción de deslinde la Sala 1ª del Tribunal Supremo también viene señalando, desde hace muchos años, que se impone la necesidad de citar a los dueños de los predios colindantes afectados por el objeto de la discusión; y en tal sentido ya se pronunció la Sentencia de 27.01.1995, referencia del CENDOJ: ROJ: STS 9721/1995 ); -y, por otro lado, porque si se estimase íntegramente el recurso, y consiguientemente se estimase en su integridad la demanda principal, en esta Sentencia debería accederse a la realización de un único y total deslinde en unidad de acto, (con arreglo a lo pedido por la parte actora principal), y ello no sería posible si se omitiera en este pleito la finca registral nº NUM000 , (como parece venir a pretender la representación procesal de los hermanos Ruperto Romulo en el escrito de oposición a la nulidad de actuaciones), pudiendo llegarse incluso en tal supuesto, (es decir, si se omitiera en este pleito la finca registral nº NUM000 ), y si fuera el caso, a dividir la continencia de la causa.
Tercero.- A la vista de las circunstancias concurrentes expuestas, que han imposibilitado el examen de fondo del recurso de apelación, consideramos que resulta adecuado, (en consonancia con lo establecido por otros Tribunales; por ejemplo, por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, Sección 1ª, en Sentencia de 31.10.2013, recurso 7/2013 ), no imponer a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada.
La nulidad de actuaciones que se declarará entendemos que incluso debe comportar que se dejen sin efecto todos los pronunciamientos que se contienen en la Sentencia recurrida respecto de la condena en las costas de la primera instancia; y ello porque la ya antes mencionada Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26.11.2014 viene a establecer en su Fallo, (tras declarar la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas), que no ha lugar a la condena a las restantes costas.
Cuarto.- En base a la conclusión alcanzada por esta Sala, (nulidad de actuaciones), también consideramos que resulta pertinente, (por analogía con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .), devolver a la parte apelante el depósito de 50 € que ella verificó para recurrir.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos, de oficio, la nulidad de todas las actuaciones desde la audiencia previa, incluida, y ello para que por el Juzgado de Primera Instancia se proceda en consonancia con lo establecido en el artículo 420.3 de la L.E.Civil , -es decir; conceder a la representación procesal de Dª. Silvia y Dª. Soledad , quienes en realidad actuaban en su propio nombre y derecho y además en beneficio y defensa de la comunidad que formaban con Dª. Tamara , el plazo que se estime oportuno, no inferior a 10 días, para que constituya el litisconsorcio respecto de los titulares de las fincas que el perito Sr. Blas refiere como de Dª. Rosana y de Dª. Sagrario -, y se continúe desde ahí el procedimiento por sus trámites legales; en el entendimiento de que si se ampliase subjetivamente el escritor rector del pleito será sin perjuicio de mantener la validez de los actos independientes de aquel procedimiento o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción, (validez que, en su caso, deberá determinar y concretar el Juzgador a quo).En cuanto a las costas procesales tanto de esta alzada como de la primera instancia, (y respecto de esta última tanto por lo que concierne a la demanda principal como por lo que se refiere a la reconvención), cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito de 50 € que ella verificó para apelar.
Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme, (y ello conforme a la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25.10.2007, recurso 4421/2000 , que establece que cuando una Sentencia declara la nulidad de actuaciones y decreta la retroacción de las mismas, -como sucede en el caso que nos ocupa-, no es definitiva, -porque precisamente lo que dispone es la continuación del trámite procedimental-, y que por ello frente a la misma no cabe recurso).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

