Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 304/2018 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 251/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100161
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1550
Núm. Roj: SAP GR 1550:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº304/18 - AUTOS Nº 716/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE ILTMA. SRA. Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 251/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 304/18 - los autos de Juicio Ordinario nº 716/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Erasmo contra Esteban y Soledad.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de FEBRERO de dos mil DIECINUEVE, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por D. Erasmo contra Dª. Soledad y D. Esteban debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Granada Vicente Moreno Torres de fecha treinta y uno de julio de 2000, con número de protocolo 2948, por la que D. Florentino como parte vendedora vendía a D. Esteban quien adquiría para su sociedad de gananciales- la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Granada número uno así como la nulidad y cancelación de las inscripciones del Registro de la Propiedad de Granada nº uno realizadas en virtud de la escritura de compraventa anteriormente mencionada y de cualquier otra inscripción que contradiga la declaración de nulidad declarada, condenado a ambos demandados solidariamente al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Para la resolución del litigio, esta Sala considera pertinente hacer referencia al iter del procedimiento.
La actora basa su petición de nulidad del contrato compraventa de 31 de Julio de 2000, en una nulidad absoluta o de pleno derecho ante, según afirma, por la inexistencia de causa real y lícita (precio) y en la ausencia de los demás requisitos legales para la validez de los contratos como son( art. 1.261 C.C.) consentimiento válido y eficaz que encubre una donación fraudulenta sin más fin que perjudicar y ocultar los derechos sucesorios de la actora. La demandada se opone a la estimación de la demanda y alega varios motivos: en primer lugar la excepción de caducidad de la acción, así como en el hecho de que el señor Florentino falleció con plenas facultades volitivas e intelectivas.
En segundo lugar afirma que estamos ante un contrato de compraventa válido y eficaz, ya que pagó precio cierto.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia estimó la demanda en base a los siguientes fundamentos; en primer lugar, considera la juzgadora que la acción ejercitada es la de nulidad absoluta o de pleno derecho no sujeta a plazo; y en segundo lugar porque estamos ante una compraventa simulada, en la que no ha quedado probada el pago del precio, y que aunque se hubiese abonado el precio fijado en la escritura de venta éste era muy inferior al valor de mercado.
Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal del señor Esteban y de la señora Soledad. Mantienen como primer motivo de oposición la caducidad de la acción, en segundo lugar que la petición es contraria a la teoría de los actos propios y que nos encontramos ante un claro ejemplo de ejercicio desleal del derecho, ya que la demanda se formula el 20 de Junio de 2017, es decir diecisiete años después de la celebración del contrato de compraventa, (31 de Julio de 2000).
Que no es el primer procedimiento que plantea el actor, tanto en el ámbito civil como el penal y que todos ellos han sido archivados o desestiman la pretensión.
Afirma que, en el caso de que se apreciara simulación, estaríamos ante una falsedad relativa sujeta al régimen de caducidad de 4 años que comienza a contar desde la consumación del contrato. Aduce también error en la valoración de la prueba con vulneración de lo establecido en los artículos 1277 y 1301 CC, así como la vulneración de los principios rectores de la valoración de la prueba, ya que no se ha tenido en cuenta por la juzgadora de instancia la realidad social y económica en la que se realizó la compraventa.
A la estimación del recurso se opone la representación procesal de Don Erasmo, que interesa la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El TS en la sentencia de 26 de marzo de 2012 recoge la doctrina jurisprudencial que distingue entre la simulación absoluta - caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- ( STS de 22 de marzo de 2001 , entre otras). En esta línea, durante mucho tiempo la Sala primera del Tribunal Supremo vino entendiendo que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante. Sin embargo la posición actual de alguna jurisprudencia es contraria a la anterior interpretación, tal y como recogen las SSTS del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007, RC n.º 5281/1999 y 4 de mayo de 2009, RC n.º 2904/2003 . En la primera de estas sentencias, citada textualmente por la segunda -al igual que en el supuesto ahora enjuiciado, se solicitó la nulidad de la compraventa por simulación sin pedir nada respecto de la donación encubierta-, se declaró lo siguiente:
'Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial.En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. La sentencia de 5 de mayo de 2008 recayó también en un supuesto en el que se formuló acción de nulidad de una compraventa celebrada entre progenitor y uno de los hijos, con precio simulado y propósito de defraudar los derechos legitimarios que correspondían a la parte demandante en la herencia de su ascendiente difunto.
Así, partiendo de lo declarado en la Sentencia de 3 de marzo de 1932 , la referida sentencia del Pleno, dictada por mayoría, declaró con vocación unificadora y valor jurisprudencial que 'Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 C.C ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. La doctrina expuesta supone que, incluso de admitirse que hubo ánimo de liberalidad y que la donación se perfeccionó con la aceptación del donatario, la donación sería inexistente por carecer de un requisito esencial cuál es la forma 'ad solemnitatem' que impone el art. 633 del C.C ., sin posibilidad alguna de tildar de incongruente la sentencia en la medida que como recuerda la de 24 de abril de 1997 , con cita de otras, 'el precepto procesal 359 no impide a los Tribunales decidir 'ex officio', como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los negocios radicalmente nulos, en los supuestos en los que sus cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta y notoriamente ilegales, contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas de débito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria'.'.
CUARTO.-Esta Doctrina del Pleno de la Sala Primera, que ha sido seguida por las SSTS de 22 de febrero, 17 de abril, 14 de mayo y 20 de junio de 2007, y por las de 28 de febrero, 18 de marzo, 28 de abril, 5 y 27 de mayo o 17 de octubre de 2008, resulta plenamente aplicable al caso de autos y los argumentos acogidos por la sentencia para descartar el ánimo defraudatorio y dar validez a la compraventa en litigio ceden por las abundantes pruebas de signo indiciario que afloran a las actuaciones y que, de manera unívoca y directa, llevan a la Sala en el juicio de inferencia al designio fraudulento que movió a vendedores y compradores a donar la vivienda, bajo la apariencia de realizar una compraventa, para perjudicar la legítima de la actora extrayéndola del caudal relicto del causante, de manera que, si algún dato ha podido empañar esa convicción en el juzgador de instancia, ello obedece, dentro de la reconocida dificultad que encierra, en este juicio de valoración, la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, el empeño (y el caso de autos no es una excepción) que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar y defender a conveniencia de sus intereses, que el contrato es cierto, real y efectivo (por todas, STS de 19 de junio y 17 de abril de 2007), pero sin que la apariencia negocial que proclama la escritura pública garantice la veracidad de las declaraciones ( STS de 02 de marzo de 2007) que, como aquí ocurre, han sido enervadas ante la demostración de que la escritura en controversia ocultaba una ficción ( STS de 28 de febrero de 1998) mediante la discordancia entre la voluntad declarada y la realmente querida que es la que logró destapar la actora como resultado de su demanda y de la prueba practicada que, valorada de manera distinta a la que, desde la lógica y la sana crítica. Así, la desproporción entre el precio acordado y el que fue fijado pericialmente por experto, la relación de parentesco entre los otorgantes; la finalidad perseguida equiparable al objetivo logrado de excluir este bien de la sucesión a la que podrían aspirar sus hijos, la falta de toda prueba sobre la realidad del pago, justificado en la sentencia recurrida. Todo ello permite presumir que la compraventa fue inexistente y sin causa determinante de la nulidad postulada en la demanda, cuestionada por el recurso y que por tanto no podemos acoger , debiendo desestimar el recurso y confirmar la resolución de la instancia, considerando esta Sala que el causante quiere favorecer a alguien con una donación en perjuicio de sus legitimarios, encubriendo bajo la apariencia de un contrato oneroso o disimulado una donación, esta no puede tener eficacia por fundarse en una causa ilícita conforme establece el art. 1.275 del C.C . Ejemplo de ello se encuentra en la sentencia de 28 de febrero de 1953 de la Sala Primea del Tribunal Supremo que señala textualmnte 'que afirma que 'el contrato de compraventa careció de existencia real y no significó más que una estratagema usada por el comprador o por ambos contratantes parta eludir los derechos legitimarios que pudieron corresponder a la madre de la causante en la finca vendida, por lo que tampoco como donación en su caso podría tener eficacia, por fundarse en una causa ilícita conforme al art. 1.275 C.C, por lo cual tal contrato titulado de compraventa resulta ineficaz para reivindicar el dominio de la finca vendida' (ver asimismo sentencias de 11 de diciembre de 1957 y 20 de octubre de 1961).
Podríamos incluso distinguir, las donaciones que lesionan la legítima que pueden ser declaradas inoficiosas y aquellas que pueden ser declaradas nulas por tener causa ilícita. Las donaciones encubiertas o disimuladas con la intención de defraudar a los legitimarios pueden ser declaradas nulas por infringir el art. 1.275 del C.C . si tienen causa ilícita, cosa distinta de aquellas que lesionen la legítima, que se regirán por lo dispuesto en los arts. 636 y 654 C.C .'.
QUINTO.-Las costas de los recursos se imponen al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, en nombre de Don Esteban y Soledad, se confirma íntegramente la sentencia de fecha 27 de febrero 2018 del Juzgado Primera Instancia nº 9 de Granada en el ámbito del procedimiento juicio ordinario 716/2017, con imposición al apelante de las costas causadas con su recurso, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia Nº 251/19 dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 304/18 por los Iltmos que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.-
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
