Sentencia CIVIL Nº 251/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 312/2018 de 09 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 27028370012019100241

Núm. Ecli: ES:APLU:2019:315

Núm. Roj: SAP LU 315/2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00251/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G. 27028 42 1 2015 0006671
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001187 /2015
Recurrente: IBERCAJA VIDA, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: ANDRES CORRAL ALVAREZ
Abogado: MARIA JESUS GRACIA BALLARIN
Recurrido: Paulina
Procurador: MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA
Abogado: JOSE LUIS FIUZA DIEGO
S E N T E N C I A Nº 251/2.019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Doña. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001187/2015 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de
LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312/2018 , en los
que aparece como parte apelante, IBERCAJA VIDA, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS , representada por
el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES CORRAL ALVAREZ, asistida por la Abogada Doña. MARIA
JESUS GRACIA BALLARIN, y como parte apelada, Doña. Paulina , representada por la Procuradora de los
tribunales, Sra. MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA, asistida por el Abogado D. JOSE LUIS FIUZA DIEGO,

sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA INMACULADA
GARCIA MAZAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 29 de Diciembre de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora doña Erlina Sabariz García n nombre y representación de Dª Paulina frente a la entidad Ibercaja Vida Seguros y Reaseguros SAU, declaro que la demandada ha de abonar a la actora la cantidad de 50.000 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS ; y le condeno a abonar dicha suma y a estar y pasar por tales pronunciamientos. Se imponen las costas procesales a la parte demandada', que ha sido recurrido por la parte IBERCAJA VIDA, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de Marzo de 2019 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en todo lo que no se oponga a lo que a continuación se razona:
PRIMERO.- En lo que interesa a esta alzada D. Paulina interpone demanda de reclamación de cantidad frente a la entidad Ibercaja Vida Seguros y Reaseguros S.A.U., en concepto de indemnización por el fallecimiento de su esposo, D. Rafael , quien había suscrito con la entidad demandada en fecha de 9 de mayo de 2013 una póliza de seguro de vida temporal renovable y que se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento. El capital asegurado para la contingencia de fallecimiento ascendía a 50.000 €.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y contra dicha decisión judicial presenta recurso de apelación la entidad demandada.



SEGUNDO.- Alega el recurrente, en primer lugar, error en la valoración de la prueba practicada, afirmando la existencia de infracción de las normas de interpretación de los artículos 10 y 89 LCS , al no haberse tenido en cuenta los antecedentes médicos y las patologías previas a la contratación del seguro que el asegurado omitió al responder a las preguntas de salud que le formuló el empleado de la entidad bancaria, especialmente los tratamientos por politoxicomanía (consumo de drogas, cocaína y alcohol) y trastornos psiquiátricos, en tratamiento con psiquiatra privado, y que además en septiembre de 2009 fue tratado en cirugía por verruga nasal producida por el consumo de cocaína. Consecuencia de ello es que yerra la Juzgadora de instancia al efectuar una correcta valoración de la prueba respecto a la causa real del fallecimiento al no haber considerado que a pesar de que la causa final de la muerte fue infarto de miocardio, se ha producido sin lugar a dudas por el consumo de alcohol y otras sustancias de las que ya era consumidor con anterioridad a 2013, razón por la que había estado previamente ingresado en un centro de desintoxicación, lo que suponía un factor de riesgo añadido e importante aún no teniendo patologías cardíacas; y yerra igualmente al entender que el riesgo excluido considerado por esta parte es el infarto de miocardio sufrido por el asegurado como causa de su fallecimiento, cuando realmente el riesgo excluido a tomar en consideración es ' el derivado de las consecuencias de accidente o de enfermedad originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro, cuyo conocimiento se haya ocultado a la aseguradora mediante dolo o culpa grave ' ( art. 9 de las Condiciones Generales del Contrato). También alega infracción del art. 348 de la LEC en relación a la valoración del dictamen pericial al considerar aplicable al caso el informe del Sr. Segismundo , perito del demandante, ya que se trata de un estudio diferente sobre la exclusión de riesgos en un contrato de seguro distinto al que es objeto de esta litis y afirma además la falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia recurrida, fundamentalmente en cuanto al riesgo excluido y la prueba pericial médica aportada por esta parte, e infracción del artículo 218 de la LEC . Finalmente alega infracción del art. 20 LCS .

Hemos de comenzar diciendo que si bien la Juzgadora de instancia concluye que ' el fallecimiento del Sr.

Rafael no se debió a un infarto de miocardio, riesgo éste excluido, por lo que en sintonía con la jurisprudencia antes referida el demandante no infringió el deber de declaración del riesgo, pues el fallecimiento del esposo de la demandante vino motivado por circunstancias que pudieran influir en la valoración del riesgo pero que no estaban comprendidas en el cuestionario de salud ', lo que origina cierta confusión en cuanto al motivo alegado por la entidad aseguradora para negarse al pago de la prestación, lo cierto es que el razonamiento es correcto, por cuanto en el fallecimiento del asegurado pudieron influir causas como el consumo de alcohol y drogas, pero dichas circunstancias no se contemplaban en el cuestionario de salud al que fue sometido. Y por ello precisamente entiende que la cuestión controvertida fundamental es la relativa al cuestionario de salud y el alcance del deber de declarar las circunstancias del riesgo del art. 10 LCS , razón por la que basa su argumentación jurídica en este punto para determinar si el asegurado incurrió en omisiones relevantes para la valoración del riesgo al responder a las preguntas de dicho cuestionario, para terminar considerando que no hubo tales omisiones, sino que las preguntas formuladas fueron insuficientes.

En primer lugar hemos de decir que el riesgo excluido al que se hace referencia en la contestación a la demanda es el contenido en el art. 9 de las Condiciones Generales, letra A) ' EN CUALQUIER CASO Y PARA TODAS LAS COBERTURAS DE LA PÓLIZA : el derivado de las consecuencias de accidente o enfermedad originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro, cuyo conocimiento se haya ocultado a la Aseguradora mediante dolo o culpa grave '.

Segundo, la razón esgrimida por la aseguradora para el impago de la prestación fue la omisión intencionada en que incurrió el asegurado al no revelar sus patologías previas, tratamiento psiquiátrico y politoxicomanía.

Una vez dejado esto en claro, señalar que la jurisprudencia ha establecido que lo verdaderamente relevante para determinar si existió dolo o culpa grave por parte del asegurado, es valorar si la omisión del asegurado debe ser considerada relevante por haber afectado esencialmente al proceso de valoración del riesgo efectuado por la aseguradora, no si debe existir o no una relación directa entre el padecimiento sufrido y omitido en el momento de rellenar el cuestionario y la causa de la muerte. Por tanto, lo fundamental es determinar si existió o no omisión dolosa o culposa, lo que ya hizo la Juzgadora de instancia, llegando a concluir que no la hubo. Conclusión con la que nosotros coincidimos plenamente por las razones que a continuación se exponen: Según el art. 10 LCS el tomador del seguro 'tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete a cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén incluidas en él'.

La jurisprudencia viene reiterando que el deber de declaración del riesgo es un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que recaerán las consecuencias de presentar un cuestionario incompleto (entre otras SSTS la de 12 de diciembre de 2016 , de 5 de abril de 2017 , la de 4 de octubre de 2018 o la 8 de noviembre de 2018 ).

El incumplimiento del deber de declaración de riesgos tiene las consecuencias establecidas en el art.

10 LCS , entre ellas, la liberación del asegurador del pago de la prestación, efecto que solo se produce, si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha declarado que se aprecia dolo o culpa grave en aquellos supuestos en que existiendo circunstancias objetivas y relevantes que el asegurado no puede desconocer, las silencia conscientemente, cuando dichas circunstancias, de haber sido conocidas por el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, esto es, aquellos supuestos en los que existe una discordancia entre el riesgo real y el riesgo que valoró la aseguradora en atención a lo manifestado en el cuestionario de salud, a salvo siempre el principio de equivalencia de prestaciones, lo que implica que no habrá dolo o culpa grave cuando el asegurador no le somete al cuestionario, o aún sometiéndolo se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y no estén incluidas en él.

En el caso que nos ocupa, el asegurado, D. Rafael , contestó a las preguntas formuladas por el Sr.

Penelas, director de la entidad bancaria en la que contrató la póliza de seguro, tal y como éste puso de manifiesto. Dichas preguntas eran: 'Actualmente, ¿se encuentra usted en buen estado de salud y no está de baja laboral?' a la que el asegurado contestó afirmativamente; '¿Tiene algún defecto físico, secuelas de algún accidente, minusvalía, invalidez, enfermedad crónica o alteraciones de salud mental (ansiedad, depresión, esquizofrenia...)?' a lo que contestó negativamente; '¿Ha estado ingresado o ha sufrido alguna intervención quirúrgica por enfermedad o accidente? su respuesta también fue negativa; '¿Su profesión se incluye entre las consideradas como de riesgo agravado? ¿Practica deportes de riesgo agravado?' contestando a ambas negativamente. También fue preguntado por su peso y altura. Lo cierto es que este cuestionario no contiene pregunta alguna relativa al consumo de alcohol o drogas, siendo esta, a nuestro parecer una cuestión fundamental a la hora de valorar el riesgo en un seguro de vida, y sin embargo ninguna referencia hay a este tipo de consumo. No parece adecuado reprochar al asegurado no haber declarado un riesgo respecto de algo que no se le ha preguntado, su adicción a las drogas, y cuyos efectos en su salud tampoco tenía porque conocer, dada la ausencia de patología o sintomatología derivada de dicho consumo, pues de su historial médico nada se aprecia relacionado con esta adicción, con carácter previo a la suscripción del contrato en fecha de 9 de mayo de 2013, con excepción de lo plasmado en la hoja de seguimiento de 30 de abril de 2008 donde preguntado por su médico por hábitos tóxicos refiere tabaquismo y ex consumo de cocaína. Ninguna otra mención a hábitos tóxicos o sus consecuencias en su historial anterior a la fecha de contratación. Es cierto que con posterioridad estuvo ingresado en una clínica para su desintoxicación, pero fue en mayo de 2014. Y en cuanto a lo manifestado por la Dra. Florencia , perito de la parte demandada, acerca de que fue intervenido por verruga nasal consecuencia de su consumo de cocaína, se trata de una afirmación subjetiva, carente de prueba alguna, pues nada se acredita en cuanto al tipo de verruga que padecía ni desde cuando la tenía, ni cuál pudo ser su origen. Mayor precisión se aprecia al preguntar por la salud mental: ansiedad, depresión, esquizofrenia..., sin embargo, tampoco en este caso compartimos la interpretación que la Dra.

Florencia hace de lo que consta en la historia clínica del asegurado, pues en ella tan sólo se alude a que en junio del 2006 refiere problemas familiares con su pareja que le afectan a nivel sentimental y profesional, por lo que se le envía a psiquiatría. Nada más se refleja en este sentido hasta el 9 de enero de 2013, donde se solicita interconsulta para ser valorado en psiquiatría y se refiere que estaba con psiquiatra privado. De ello no puede deducirse sin más que el Sr. Rafael sufriese ansiedad o depresión, ni que estuviese recibiendo tratamiento médico por este motivo, y ninguna otra prueba se aporta para sostener que eso fuera así, por lo que no podemos entender acreditado tal extremo.

Por tanto no ha resultado probado que el asegurado sufriera con anterioridad a la suscripción de la póliza ninguna patología física o psíquica vinculada con el consumo de drogas y médicamente diagnosticada.

No se puede descargar sobre el asegurado las consecuencias de la desatención de la entidad aseguradora en la redacción del cuestionario, pues de ser así se estarían ampliando los conceptos legales de dolo o culpa grave hasta comprender, en perjuicio del asegurado, la negligencia no grave o la simple falta de previsión sobre las consecuencias futuras de sus hábitos ( STS de 10 de octubre de 2018 , y en igual sentido SSTS de 16 de marzo de 2016 y de 5 de abril de 2017 ).

Por lo que al informe pericial del Sr. Segismundo se refiere, y dada la cuestión controvertida, no aporta nada significativo para determinar el alcance del deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS , pero tampoco su mención en la sentencia recurrida influye en la decisión final adoptada, por lo que ninguna infracción se ha producido del art. 348 LEC .



TERCERO.- En cuanto la falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia recurrida, fundamentalmente en relación al riesgo excluido y la prueba pericial médica aportada por esta parte, ya dijimos que si bien existió cierta confusión en lo que al riesgo excluido se refiere, el razonamiento seguido en la sentencia recurrida, basado principalmente en la valoración del deber de declarar el riesgo y el cuestionario de salud presentado por la aseguradora, fue correcto y sus conclusiones acertadas. No hubo, como afirma la recurrente, ni falta de exhaustividad, ni de incongruencia, ni de motivación. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha dejado claro en diversas ocasiones que ' deben considerarse sucientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ' ( sentencia de 26 de marzo de 2019 , de 30 de diciembre de 2015 , de 11 de marzo de 2014 o de 18 de mayo de 2012 ).

En el caso que nos ocupa las razones de la decisión adoptada son claras: el asegurado no infringió el deber de declaración del riesgo, pues su fallecimiento vino motivado por circunstancias que aún pudiendo influir en la valoración del riesgo no estaban comprendidas en el cuestionario de salud al que fue sometido, razón por la que el asegurado queda exonerado de ese deber. Y el análisis que la Juzgadora de instancia realiza del informe pericial aportado por la demandada y de las declaraciones de la Dra. Florencia , también ha sido suficientemente razonado, entendiendo que han existido inexactitudes en sus respuestas, como cuando afirma que al ser preguntado por su médico de atención primaria el Sr. Rafael reconoce consumo de alcohol y cocaína, mientras que en la Hoja de seguimiento aportada consta 'refiere tabaquismo y ex consumo de cocaína', y que no ha resultado suficientemente probado que estuviese sometido a tratamientos psiquiátricos de forma continuada, porque las meras referencias a que fue tratado por un psiquiatra privado y posteriormente derivado al servicio de psiquiatría público, no pueden por sí solas determinar la existencia de una enfermedad psíquica, ni que por ello hubiese estado sometido a tratamiento. En cuanto a la estancia del Sr. Rafael en un Centro de desintoxicación de Palencia o su operación de una verruga nasal, no es mencionado por la Juzgadora de instancia, entendemos que por no considerarlo necesario, por cuanto la referida estancia fue posterior en el tiempo a la contratación de la póliza, y aunque la operación de verruga nasal fue anterior, nada indica que tuviese relación son el consumo de estupefacientes. No ha existido por tanto falta de motivación en la sentencia recurrida.

En cuanto a la incongruencia el Tribunal Supremo entiende que ' el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir), y el fallo de la sentencia ' (por todas, sentencia de 6 de marzo de 2013 ).

Tampoco existe en este caso la incongruencia alegada. La demandante solicita a la entidad aseguradora, con la que su marido tenía suscrita una póliza de seguro de vida, la suma de 50.000 € en concepto de indemnización por causa de muerte, cantidad fijada en el contrato por 'Fallecimiento por cualquier causa'. Se opone a ello la demandada al entender que el asegurado omitió, en sus respuestas al cuestionario realizado, patologías anteriores y su tratamiento para control de dependencia de sustancias estimulantes. Por su parte, la Juzgadora de instancia expone las razones por las que no procede estimar la demanda, razones que ni son arbitrarias, ni carecen de lógica. Otra cosa es que la conclusión a la que llega no convenza a la entidad demandada, pero esto no significa que la sentencia adoleciese del vicio de incongruencia.

Lo que sí cabe reconocer, como ya indicamos, es cierta confusión en relación al riesgo excluido, pero la misma no implica modificación alguna ni de la cuestión controvertida, ni de las razones tenidas en cuenta para apreciar la desestimación de la demanda.

No ha lugar a estimar los motivos de apelación alegados.



CUARTO.- En relación a la imposición de los intereses del art. 20 LCS , no ha resultado acreditada la existencia de causa justificada que exima a la compañía aseguradora del pago de la prestación debida por el fallecimiento del asegurado. Y en cuanto a lo afirmado por la parte recurrente de que la aseguradora en ningún momento denegó la prestación, sino que únicamente solicitó documentos relativos al siniestro o antecedentes, documentación que la demandante no aportó, y que era necesaria para que se le pudiera responder de forma afirmativa o negativa si procedía o no la indemnización, señalar que a diferencia de la parte demandante que adjuntó documento fehaciente de reclamación vía fax de fecha 9 de septiembre de 2015, la aseguradora nada aportó para justificar su afirmación, por lo que no podemos entender acreditado tal extremo.

Se confirma la aplicación de los intereses de demora del art. 20 LCS fijados en la sentencia recurrida.



QUINTO.- Dado que se desestima el recurso en su totalidad, las costas del mismo se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 LEC

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lugo y confirma la sentencia apelada, con imposición de las costas de segunda instancia a la parte recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiese constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.